JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000046
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Marcos Javier Barrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-005851, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró que la promoción del expediente administrativo no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia “…le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…”.
En fecha 12 de junio de 2012, se oyó la apelación en un sólo efecto y se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la referida apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el referido cuaderno separado, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
-I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 17 de abril de 2012, el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Editorial, Productora y Publicidad Qué Pasa, C.A., con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
“PRIMERA PROMOCIÒN: (sic)
1) Decisión dictada por el ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Coronel MANUEL BARROSO, de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual motiva o explica las razones (inconstitucionales por cierto) por las cuales CADIVI (sic), autoriza la liquidación de divisas, correspondiente a la solicitud número 9420414, al tipo de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América, cuando lo procedente era a la tasa de cambio de Bs. 2,60 (…)
2) Notificación del operador cambiario, en donde le participan a mi representada que la solicitud fue aprobada por CADIVI (sic), pero a una tasa de Bs. 4,30; todo esto según correo electrónico de fecha dos (2) de marzo de 2011 (…)
3) Copia del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de mi representada: EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA. C.A.
Las documentales señaladas en los numerales 1), 2) y 3), fueron acompañadas junto con el escrito de (sic) recurso, razón por la cual las mismas forman parte de las actas que conforman el presente expediente.
4) Copia de la Gaceta Oficial número 39.355, de fecha miércoles 27 de enero de 2010, en donde fue publicado el Convenio Cambiario Número 15, en cuyo artículo 3 se evidencia que en el caso que nos ocupa se ha debido autorizar la divisa a un valor cambiario de Bs. 2,60 por dólar americano, y no a Bs. 4,30 (…)
SEGUNDA PROMOCIÒN: (sic)
En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo el Expediente Administrativo (Antecedentes Administrativos), en el recorrido administrativo realizado por mi ante la COMISIÒN (sic) DE ADMINISTRACIÒN (sic) DE DIVISAS (CADIVI), desde la solicitud respectiva, hasta la autorización para la liquidación de divisas; cuyo asunto remitió a este Tribunal la parte accionada, y el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente. En el referido expediente administrativo consta todo lo alegado y denunciado en el escrito de (sic) recurso, y muy especialmente (…), consta: 1) Fecha de Autorización para la Adquisición de Divisas: 14 de abril de 2009; 2) Fecha de Recepción de Operador Cambiario: 28/11/2008-31/05/2010 (sic); 3) Fecha de Embarque de la Rotativa: 16/06/2009 (sic); 4) Explicación cronológica de todo el recorrido o procedimiento administrativo (…) para la adquisición de las divisas respectivas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
DE AUTO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Del escrito de pruebas se observa, que la parte demandante promovió en los títulos denominados ‘PRIMERA PROMOCIÓN’ y ‘SEGUNDA PROMOCIÓN’, las documentales en copias fotostáticas marcadas con los numerales 1), 2), 3), 4) y el Instrumento de Análisis y Autorización de Liquidación de Divisas para Importaciones Bienes Tangibles contenido en el expediente administrativo en los folios 85 y 86, las cuales este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y consta en el expediente. Así se decide.
(…Omissis…)
Del escrito de pruebas se observa, que la parte demandante promovió todo lo contenido en el expediente administrativo, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, en este caso la totalidad del expediente administrativo, no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró que la promoción del expediente administrativo no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia “…le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo que a continuación se transcribe:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., pasa esta Corte de seguidas a resolver la apelación planteada por la parte demandante y al respecto, se observa que:
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestando lo siguiente: “…APELO contra el auto de admisión de pruebas (…), el cual no se pronunció sobre la admisibilidad o no, de un medio probatorio, a saber: el expediente administrativo, limitándose a establecer que la valoración o no corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto planteado, todo lo cual genera un estado de indefensión a la parte accionante…”.
En razón de lo anterior, esta Corte antes de resolver los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte actora en su recurso de apelación, pasa a realizar algunas consideraciones sobre el expediente administrativo y en efecto de ello, se tiene que:
Los antecedentes administrativos pueden definirse como un conjunto de actuaciones evacuadas y realizadas por la Administración o el particular y cuyo carácter evocatorio, es representación y reflejo de cierta voluntad, documentada y objetivada en actas, escritos o cualquier otro documento de naturaleza informativa, compuesta material y objetivamente de tal modo que deje constancia fáctica, jurídica y cronológica de dichas actuaciones.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A.), respecto del expediente administrativo, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ‘expediente’ debe entenderse el ‘Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…’. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ‘expediente’ es un ‘Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien’.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como ‘el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla’, disponiendo también que ‘los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.’
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, sí regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
‘Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de (sic) lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente’. (…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el expediente administrativo constituye un cúmulo de actuaciones, de carácter informativo o declarativo, que tiene por objeto estructurar una realidad determinada que tuvo lugar en sede administrativa y en la cual, parte de ella es ventilado en la vía jurisdiccional con motivo de un conflicto de intereses entre particulares y la Administración Pública, razón por la cual, es imperioso que los mismos se formen de manera uniforme y respetando rigurosamente el orden en que estos fueron presentados, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En otras palabras, el expediente administrativo es un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento de la decisión administrativa.
En cuanto a su naturaleza y valor probatorio, la jurisprudencia ha señalado que el expediente administrativo forma parte de una tercera categoría de documentos, denominados “Documentos Públicos Administrativos”, diferenciándolo así, de aquellos previstos en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil (documentos públicos y documentos privados, respectivamente).
En tal sentido, los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Art. (sic) 8 de la L.O.P.A. (sic), y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry Parra Vs. Rubén Ruiz. Expediente Nº 01-0885. Citada por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág. 699).
Por lo tanto, los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo, son actuaciones que gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y para su impugnación debe atenderse al tipo de documento que se trate (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 384, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa).
De modo tal, que cada instrumento incorporado al expediente administrativo como declaraciones o certificaciones, son actuaciones que gozan de una de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, salvo prueba en contrario, aunado a lo anterior, es importante destacar que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente, que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean instrumentos públicos o privados, no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo. Por consiguiente, se reitera que el Juez contencioso administrativo, a los fines de la sola valoración de tales elementos considerados individualmente, deberá estimar a los instrumentos públicos o a los instrumentos privados, según sea el caso, conforme a las reglas de valoración establecidas para cada uno.
En cuanto a la falta de consignación del expediente administrativo, debe indicarse que al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que juzga. Por ello, se ha dicho que la no remisión del expediente administrativo aparte de acarrear sanciones pecuniarias al funcionario responsable de su remisión, conlleva a una presunción favorable sobre la causa petendi de la parte accionante. Además que, la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, promovió el expediente administrativo, en donde consta todo el recorrido administrativo realizado por su representada ante el organismo recurrido, especialmente “…consta: 1) Fecha de Autorización para la Adquisición de Divisas: 14 de abril de 2009; 2) Fecha de Recepción de Operador Cambiario: 28/11/2008-31/05/2010 (sic); 3) Fecha de Embarque de la Rotativa: 16/06/2009 (sic); 4) Explicación cronológica de todo el recorrido o procedimiento administrativo (…) para la adquisición de las divisas respectivas…”.
En razón de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional indicó que “…la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, en este caso la totalidad del expediente administrativo, no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso…”.
En este sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte actora apeló del referido auto señalando que el Juzgado de Sustanciación “…no se pronunció sobre la admisibilidad o no, de un medio probatorio, a saber: el expediente administrativo, limitándose a establecer que la valoración o no corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto planteado…”.
Sobre este particular, es necesario destacar que el expediente administrativo, tal y como fue señalado en líneas preliminares, se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez, al momento de dictar sentencia definitiva, pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional advierte que lo que consta materialmente en autos no es un medio de prueba que deba ser promovido en la oportunidad correspondiente, como es el caso del expediente administrativo, mucho menos, admitido por el Juzgado Sustanciador, ya que una vez que consta en autos dicho expediente, el mismo pasa a formar parte de la comunidad de la prueba, en virtud del cual, el Juez de la causa “...se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso (…) tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2009. Tomo I, Pág. 138).
En razón de lo anterior, no es necesario invocar el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, puesto que, tal como se expresó preliminarmente, el Juez de la causa al momento de dictar sentencia definitiva, está en la obligación de emplearlo de oficio, siendo irrelevante para alguna de la partes, la invocación del referido principio o la promoción del expediente administrativo en la etapa probatoria in comento.
Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2012, por el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a que las documentales indicadas así como las que reposan en el expediente administrativo serán valoradas en la sentencia de fondo, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcos Javier Barrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL, PRODUCTORA Y PUBLICIDAD QUÉ PASA, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró que la promoción del expediente administrativo no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia, “…le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Agréguese el presente cuaderno a la pieza principal. Remítase al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000046
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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