JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000057

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar innominada en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la Abogada Rayza M. Vegas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 68.183, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL (UNEARTE), contra el cumplimiento del contrato Nº UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2009, para la ejecución de la obra “Estructura de techo de terraza de cafetín” por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 177-A-Qto.

En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA

En fecha 28 de junio de 2012, la Abogada Rayza M. Vegas Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 68.193, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó escrito ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos siguientes:

“El extinto Instituto Universitario de Música (IUDEM), actualmente CECA Sarteneja el cual fue absorbido y pasó a formar parte de la UNEARTE según el artículo 4, del decreto N° 6.050, según Gaceta Oficial Nro. 38.398, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Sartenejas. En este sentido, dicho instituto (sic) antes de pasar a ser absorbidos (sic) por la UNEARTE, había suscrito tres (03) contratos de obras con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., (…) los referidos contratos una vez que el instituto (sic) pasó a ser parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), mi representada pasó a ser la contratante para la realización, continuación, evaluación y cancelación de dichas obras…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Dichos contratos fueron suscritos de la siguiente forma:
1) Contrato N° IUDEM/01/2008 de fecha 20 de octubre de 2008, para la ejecución de la obra denominada: ‘Ampliación Edificio N° 3 (planta a alta Oficinas-Aula de usos múltiples-baños)’, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.697.139,03);
2) Contrato N° IUDEM/02/2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, para la ejecución de la obra denominada: Ampliación Edificio N° 3 (Planta Alta: Oficinas-Aula de usos múltiples-baños), 2da Etapa, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.699.662,22).
3) Contrato N° IUDEM/03/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008 para la ejecución de obra denominada ‘Estructura de techo de terraza de cafetín, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTIUN CÉNTIMOS (Bs. 228.899,41),
4) Contrato N° UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2009, para la ejecución de la obra ‘Estructura de techo de terraza de cafetín, 2da. Etapa, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 447.043,42)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la ejecución de las obras por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., (parte demandante en el presente juicio) no fueron ejecutados (sic) de acuerdo a lo convenido por las partes contratantes incumpliendo así lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., específicamente en el Contrato N° UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2009, para la ejecución de la obra denominada ‘Estructura de techo de terraza de cafetín, 2da Etapa, ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta (…) cuyo incumplimiento ocasionó que mi representada le suspendiera a la sociedad mercantil, determinados pagos pendientes…” (Mayúsculas del original).

Que, “…con motivo de la ejecución de la obra denominada ‘Estructura de Techo de Terraza de Cafetín’ ubicado en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta (CONTRATO N° IUDEM/03/2002) se observa que, la referida estructura de metal presenta unas fallas de construcción y a su vez presentado fallas que afectan la estructura del inmueble y podrían causar daños graves al resto del inmueble, además coloca en riesgo la vida y la humanidad tanto de los estudiantes, profesores, demás personas y bienes, que se encuentran ocupando por razones obvias el recinto académico, fallas estas que se evidencian de una ‘Inspección Judicial’ que se realizara a solicitud de la Universidad, ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de noviembre de 2011, signada baja (sic) la nomenclatura AP31-S-2011-011582, la cual consignamos en ordinal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En razón de los antes expuesto, y motivado a que la UNEARTE, requiere contratar a otra empresa para que repare y corrija las fallas que presenta la obra inconclusa y mal realizada por la demandante Sociedad Mercantil Costiera C.A., solicitamos a este alto Tribunal, en virtud de las facultades cautelares, que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que decrete una medida preventiva cautelar para realizar una inspección judicial, y asimismo que el Tribunal nombre un perito un Ingeniero Civil, para que deje constancia de ciertos hechos que se señalaran en el momento de la inspección, asimismo dejar constancia de la obra que fue realizada y que quedó inconclusa por parte de la sociedad mercantil Constructora Costiera C.A…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó, “…una inspección judicial para que [se] deje constancia de cómo se encuentra la misma, y a su vez quiero hacer del conocimiento que la misma se corregirá, se continuará y se concluirá dicha obra con otra empresa en el período de vacaciones, siempre y cuando este alto tribunal nos conceda la medida cautelar que estamos solicitando, lo cual se podría realizar a partir de finales de julio a septiembre de los corrientes, ello debido a que existen riesgos que el techo se caiga en las instalaciones del cafetín de la Universidad, juramos la urgencia del caso, debido a que se encuentra en peligro la vida de alumnos, profesores y otras personas principalmente…” (Corchetes de esta corte y negrillas del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de esta Corte y admitido como fue el presente recurso a través del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de febrero de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), y a tal efecto se observa que:

La representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), solicitó: “…a este alto Tribunal, en virtud de las facultades cautelares, que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que decrete una medida preventiva cautelar para realizar una inspección judicial, y asimismo que el tribunal nombre un perito un Ingeniero Civil, para que deje constancia de ciertos hechos que se señalaran en el momento de la inspección, asimismo dejar constancia del estado de la obra que fue realizada y que quedó inconclusa por parte de la sociedad mercantil Constructora Costiera, C.A, parte demandante…”.

Asimismo, fundamentaron su pretensión cautelar, señalando que “…la ejecución de la obra denominada ‘Estructura de Techo de Terraza de Cafetín’ (…) presenta unas fallas de construcción y a su vez presentado fallas que afectan la estructura del inmueble y podrían causar daños graves al resto del inmueble, además coloca en riesgo la vida y la humanidad tanto de los estudiantes, profesores, demás personas y bienes, que se encuentran ocupando por razones obvias el recinto académico…”
(Negrillas y Subrayado del original).
Visto lo anterior esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Originalmente las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Resaltado de esta Corte).

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad.
De allí, la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Determinado lo anterior cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa” (Resaltado de esta Corte).

Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en el contencioso administrativo, resulta necesario precisar que conforme a lo establecido en el artículo 4 antes transcrito, las mismas no requieren del cumplimiento de todos requisitos de procedencia exigidos para las medidas cautelares en el juicio ordinario civil para que éstas puedan ser otorgadas, pues basta con la debida ponderación del interés público involucrado y alguno de los requisitos de las medidas cautelares ordinarias (Fumus boni iuris y/o periculum in mora) para poder otorgarla.
En efecto, la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, la ponderación de los intereses en juego y en particular la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución de una medida cautelar en razón de la gestión de los intereses generales o colectivos, con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que los requisitos para otorgar medidas preventivas conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hayan sido atenuados. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Así, observa esta Corte que riela a los folios ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) del presente expediente la inspección judicial efectuada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: el Tribunal deja constancia (…) de la existencia de una Estructura Tipo Mixta, (Concreto y Acero), identificada como Edificio N° 03 (UNEARTE), el cual está compuesto por dos niveles. Para el momento de la realización de la presente inspección Se (sic) observó una estructura metálica diseñada para el techo, la cual no se encuentra terminada. Igualmente a lo concerniente de los cielos rasos internos en dicho edificio; SEGUNDO: el Tribunal deja constancia a través de la asistencia del Ingeniero experto que se evidencia un alto grado de oxidación visto en todos los elementos estructurales (Cerchas, Columnas Inclinadas, Planchas de Apoyo). Asimismo, se apreció una pequeña deformación en las planchas de apoyo ubicadas en la intersección de la Columna de Concreto Armado y la Columna Metálica de donde parte la Columna inclinada que sirve de apoyo a las precitadas Cerchas de Techo; TERCERO: el Tribunal deja constancia a través de la asistencia del Ingeniero Experto que la impermeabilización del Edificio N° 3. Se observó una carpeta asfáltica tipo manto estándar, la cual se encuentra en muy mal estado de conservación, en la misma se observa bombas (espacios vacios sin adherencia a la placa), igualmente estancamiento del agua en ciertos puntos; CUARTO: el Tribunal deja constancia a través de la asistencia del Ingeniero Experto que el estado de las paredes de Dry-Wall del piso N° 2 del Edificio N° 3, donde se apreció manchas, desmembramiento de la superficie y humedad; QUINTO: el Tribunal deja constancia a través de la asistencia del Ingeniero Experto que la losacero tipo colaborante se encuentra estructuralmente estable, solo se aprecia en algunos puntos cortes con demasiada holgura los cuales están rellenos con materiales diversos (…) SEXTO: el Tribunal deja constancia (…) de la existencia de una tubería tipo ‘PVC’ Plástico de alta resistencia (…) dentro de los baños del nivel N° 2; SÉPTIMO: el Tribunal deja constancia que respecto al presente particular el mismo fue evacuado en el particular segundo (…), OCTAVO: Situación del estado de construcción de la escalera que comunica la Planta Baja del Nivel N° 2 ubicado en la parte exterior del Edificio N° 3 (…) se evidencia que dicha escalera estructuralmente se encuentra terminada, igualmente se observa la inexistencia de recubrimiento en los escalones de dicha escalera (…) ; en consecuencia evacuadas como fueron los particulares de la presente solicitud el Tribunal ordena el cierre de la presente acta…”.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Constructora Costiera, C.A., a fin de ejecutar la obra denominada “Estructura de Techo de Cafetín”, de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) ubicada en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, afectaría prima facie los intereses colectivos de los profesores, estudiantes y demás personas que asisten al referido recinto académico, toda vez que el objetivo fundamental de la mencionada Universidad es desarrollar y ejecutar planes y programas destinados a garantizar el legítimo derecho a la Educación Superior, con el fin de darle fiel y cabal cumplimiento al mandato constitucional que prevé el derecho a la educación gratuita y de calidad, tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario para cumplir con su objetivo, la construcción de sedes dignas, por lo que se presume con el referido incumplimiento de la obra la difícil reparación por la definitiva de los perjuicios que pudieran ocasionarse en contra de la solicitante de protección cautelar, afectando así los intereses que ella tutela, configurando así de esta manera uno de los requisitos de procedencia de la medidas cautelares, esto es, el periculum in mora.

Asimismo, esta Corte debe señalar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al requisito de procedencia de las medidas cautelares referido a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, que más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de la parte solicitante que de manera eventual pudieran verse afectados, en el caso de marras, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de protección cautelar está fundamentada en la presunta existencia de fallas de construcción que afectan la estructura del inmueble, perjudicando así el servicio público de educación que viene prestando la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuyo tenor es:

“…el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho…”.


De la anterior transcripción se colige que el derecho de todas las personas a la educación, es concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, que dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En el caso bajo examen, el presunto incumplimiento del contrato para la ejecución de la obra en la Universidad Nacional Experimental de Las Artes (UNEARTE), interesa a un colectivo, esto es, a todos los estudiantes, profesores y demás personas que asisten a la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de la propia institución, toda vez que no solo podría verse afectada la continuidad de las actividades que realiza, las cuales podrían ser objeto de una suspensión debido al peligro inminente que corren sus vidas, en virtud del presunto deterioro del techo del cafetín donde hacen vida en común los antes mencionados, ello por cuanto dicha estructura presuntamente presenta fallas graves en su construcción, pudiendo ocasionar el derrumbe de la misma.

Ello así, esta Corte considera que el derecho a la educación en este escenario, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifica con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Las Artes (UNEARTE).

En refuerzo de lo anterior, debe traerse a colación la decisión Nº 1.733, de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró:

“…que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
‘Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley’.

‘Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...
…Omissis…
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:

‘Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público’.

En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.
En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso:

‘Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)’.

En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto Mundo Nuevo y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del período del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto Mundo Nuevo, C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).
Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada”.

De conformidad con la sentencia transcrita, esta Corte considera pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación impartida a los alumnos de la Universidad Nacional Experimental las Artes (UNEARTE), en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de la ponderación de los intereses involucrados, considera que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes cursan estudios en la mencionada Institución, sin que, prima facie, se evidencie de autos, suficientes razones para sostener la existencia del cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Costiera C.A

En consecuencia, esta Corte en aras de garantizar la operatividad del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que es imperativo decretar una medida cautelar conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigida a preservar la continuidad de la instrucción universitaria impartida en la Universidad Nacional Experimental las Artes (UNAERTE), por lo que ordena al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda previa distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la realización de una inspección judicial sobre la obra denominada “Estructura de Techo de Cafetín”, de la Universidad Nacional Experimental las Artes (UNEARTE), ubicada en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta, la cual fue realizada por la Sociedad Mercantil Constructora Costiera, C.A., bajo el Contrato N° UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2008, a los fines que se deje constancia del estado en el que se encuentra dicha obra. Asimismo se autoriza a la referida Universidad a contratar los servicios de otra empresa constructora para continuar, mejorar y concluir la obra. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental las Artes (UNEARTE). Así se decide

Asimismo, esta Corte considera necesario ordenar, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, su notificación a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte, en vista de la naturaleza de los intereses que subyacen y en aras de una tutela judicial efectiva, debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, toda vez que conforme a los objetivos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004, se encuentra la promoción, defensa y vigilancia de: “… 3. Los derechos, garantías e intereses de las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas…”. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Abogada Rayza Vegas Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL (UNEARTE), a través del cual solicitó medida cautelar innominada contra la obra denominada “Estructura de Techo de Cafetín”, la cual fue presuntamente incumplida por LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., específicamente en el Contrato N° UNEARTE/001/2009 de fecha 2 de marzo de 2008.

2. ORDENA al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda previa distribución la realización de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la obra “Estructura de techo de terraza de cafetín” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL LAS ARTES (UNEARTE), ubicada en la Carretera Nacional Hoyo de la Puerta-Baruta a los fines que se deje constancia del estado en que se encuentra dicha obra.

3. ORDENA remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda previa distribución, a los fines que cumpla lo ordenado en la presente decisión.

4. AUTORIZA a la Universidad Nacional Experimental las Artes (UNEARTE), a contratar los servicios de otra empresa constructora para continuar, mejorar y concluir la obra.

5. ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2012-000057
MEM/