JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000523

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1017 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Franklin Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 49.013, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.216.532, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 16 de junio de 2004 el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2004, por el Abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 55.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueces.

En fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación, advirtiendo que transcurrido dicho lapso las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Tibisay Aguiar, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2007, el Juez Presidente de la Corte, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó ante la Secretaría de la Corte diligencia mediante la cual se inhibió de la causa, por cuanto en fecha 31 de julio de 2003, actuando en su carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de la presente causa y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de inhibición planteada en fecha 13 de julio de 2007. En esa misma fecha, se paso el expediente a la Juez Presidente.

En fecha 25 de julio de 2007, se declaró Con Lugar la solicitud de inhibición planteada y se ordenó convocar al primer juez suplente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental.

En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que constaran las notificaciones ordenadas comenzaría a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 ejusdem.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 25 de noviembre de 2011 la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 5 de diciembre de 2011 la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2011, se traslado al domicilio procesal del querellante, siendo atendido por el ciudadano Reny Guillen quien declaró no conocer al ciudadano Nelson Moreno.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 2 de enero de 2012 la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R. se reconstituyó esta Corte quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación, advirtiendo que transcurrido dicho lapso las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Nelson Moreno, se acordó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 13 de febrero de 2012, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 16 de febrero de 2012 la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 2 de marzo de 2012, la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Domingo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.894, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

En fecha 11 de abril de 2012, se fijó en cartelera la boleta librada para notificar al ciudadano Nelson Moreno, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, mediante la cual solicitó se dictara la perención de la instancia.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia que en 30 de abril de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual ratificó el escrito de fecha 23 de abril de 2012, en el cual solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de dos mil doce (2012)…”.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001, el Abogado Franklin Oviedo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Mi representado egresó como Sargento Segundo en la Aviación pasando a retiro en las Fuerzas Armadas, mas no fue pensionado por el tiempo de servicio prestado en ese organismo integrado de la Administración Pública, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses. Posteriormente en fecha 25 de febrero del año 1999, mediante un Punto de Cuenta Nº IAAIMDPDTCR9971, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, ingresa a prestar servicios al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con el cargo de Jefe de la División y Control de Aeronaves adscrito a la Dirección de Operaciones, con vigencia hasta el 25-07-99 (sic). En fecha 11-08-99 (sic), se autoriza mediante el Punto de Cuenta Nº IAAIMDPDTCR99257, la renovación del contrato de trabajo, con vigencia hasta el 26-08-99 (sic), así sucesivamente continuó prestando servicios en forma permanente e interrumpida hasta el 30 de noviembre de 2000…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Debo señalar que durante la permanente prestación de servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) hasta la fecha de su ilegal retiro, mi representado ejerció las funciones inherentes a un cargo público, tales como el cumplimiento del horario, ejercicio de las funciones de Jefe de la División de Control de Aeronaves (como lo reconoce el Instituto) cuando expide constancia de trabajo, (…) la responsabilidad de la jefatura encargada de la respectiva actividad, supervisión y control del personal a su cargo, así como los bienes y materiales dentro de la unidad administrativa. Sus actividades, funciones y demás relaciones en el Instituto estuvieron enmarcadas dentro de la figura del contrato, ya que siempre ejerció las funciones de un cargo público y por lo tanto sometido a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento….” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en todo momento lo consideró un funcionario público puesto que durante la vigencia del contrato y sus sucesivas prórrogas mi representado gozo de todos los beneficios acordados por la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (Sunep-Aeropuerto), los estipulados por la Caja de Ahorros para los funcionarios públicos, y cualquier otro beneficio que el instituto otorgó a sus empleados permanentes, además recibió el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicio acumulado en las Fuerzas Armadas, lo que viene a ser un evidente reconocimiento de LA CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA, lo que significa que siendo un solo patrono entendido en ese sentido amplio y genérico, es decir, todo el tiempo de los servicios prestados en cualquier organismo integrado a la Administración Pública Nacional, se suma y totaliza, tanto para efectos del pago de las prestaciones sociales o cuando concurra alguna de las situaciones a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “ Es de vital importancia destacar que la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en el numeral 5º del artículo 10, le confiere carácter de funcionarios públicos a todos los empleados que el instituto requiera tanto permanentes como contratados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones de hecho supra citadas es que se acude al órgano jurisdiccional competente para demandar como en efecto demando la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en su reunión extraordinaria Nº CA-E-017, Decisión Nº CA-E-2146-2000, Punto de Agenda 12, de fecha 28-11-2000 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en su reunión extraordinaria Nº CA-E-017, Decisión Nº CA-E-146-2000, Punto de Agenda 12, de fecha 28-11-2000 (sic), mediante el cual se retira de sus funciones públicas al ciudadano, NELSON MORENO, bajo la figura de la Rescisión de contrato, por ser inconstitucional e ilegal. (…) se proceda a la inmediata reincorporación efectiva del ciudadano, NELSON MORENO, al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) (…) se le cancelen a mi representado NELSON MORENO, los sueldos integrales dejados de percibir conforme a lo previsto en el artículo 197 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, desde de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo (…) se le reconozca al ciudadano NELSON MORENO, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el presente caso, alega la representación de la parte querellada, que el ciudadano Nelson Moreno, titular de la cédula de identidad V- 9.216.532, era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público, razón por la cual, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y en consecuencia este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declinar la competencia en la jurisdicción laboral. Al respecto, éste sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el presente recurso, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Artículo 73: `Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1 Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley…´.

Visto el contenido de la norma transitoria y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y, por tanto si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, éste Juzgado resulta competente para conocer del presente y de todos aquellos casos donde el tema decidendum lo constituya la mencionada solicitud de reconocimiento de condición de funcionario público de carrera y, así se decide.

Corresponde pronunciarse sobre el fondo en el presente recurso, en tal sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: `los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley´.

Ahora bien, por cuanto el querellante laboraba en calidad de contratado en el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, y así se evidencia de los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado que constan inserto a los folios 1 al 12 del expediente administrativo y, así lo expone claramente en su escrito libelar el querellante y, por cuanto el precitado artículo de la Constitución excluye a los contratados y contratadas de los cargos de funcionarios de carrera, a juicio de este sentenciador el querellante no tiene el carácter de funcionario público de carrera que pretende atribuirse al intentar la presente querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, así se decide.

Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de un acto administrativo, que la representación actora califique de `retiro´, cuando en realidad se trata de la rescisión del contrato que mantenía el organismo con el querellante, por lo que las denuncias formuladas deben ser desechadas y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Nelson Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.532, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, aún de autos como ocurre en la presente cuestión, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Monterola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 26 de junio de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “(…) desde el día seis (6) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de dos mil doce (2012)…”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Monterola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON MORENO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004- 000523
MEM/