JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000555

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-441 de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS MARGARITA SANTAMARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.291.030, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.313, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZÓATEGUI (CMDNA).


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…acudo para interponer con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Resolución 002-2011 suscrita por la Ciudadana ROSANA MALANDRA DE CANACHE, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Manuela Ezequiel Bruzual del Estado Anzóategui, la cual en su único ‘RESUELVE’ dice lo siguiente: Articulo (sic) Primero: Remover del cargo a la ciudadana Damarys Margarita Santamaría…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En dicha comunicación se resuelve separarme del cargo basándose en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…). Sin embargo la presidenta del Concejo antes mencionado obvio que el artículo 82 y 83 de la presente Ley el Régimen Disciplinario aplicable a los funcionarios públicos…”.

Que, “… [fue] funcionaria de carrera que ingres[ó] al Concejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Clarines (sic) del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha tres (03) de Abril del 2005, a través de actos administrados de ingresos producidos dentro de la legalidad que me amparan en la estabilidad laboral para el ejercicio de [su] cargo como Promotora Social…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…la ciudadana Rosana Malandra de Canache, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente decide remover[la] de [su] cargo que venía desempeñando, por tal motivo [se] vi[ó] en la imperiosa necesidad de interponer un Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 22 de agosto del (sic) 2011 (…), ante la Presidenta del Concejo Municipal Manuel Bruzual Estado Anzoátegui, con atención al Ingeniero Leobaldo Canache, (sic) y el Abogado Carlos García, en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía Bruzual, siendo infructuosas [sus] diligencias por no recibir ningún tipo de respuestas, por tal motivo tom[ó] la decisión de interponer Recurso (sic) Jerárquico (sic) en fecha 02 de febrero del 2012 (…), con el fin de que (sic) se acumulara al expediente, la cual no obtuve respuesta existiendo a si un silencio administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la Violación (sic), de los Derechos (sic) Constitucionales (sic), se ha verificado una manifiesta y notoria que amerita la procedibilidad de la declaratoria de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto cuestionado…”.

Finalmente solicitó, “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Resolución 002-2011 suscrita por la Ciudadana ROSANA MALANDRA DE CANACHE, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Estado Anzoátegui, el cual procedió ha destituir [la] del cargo que venia (sic) desempeñando como Promotora Social (…). Por ser evidente violatorio de los Artículos 26, 49, 89, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo, lo fundamento en el Artículo 259, 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada como sea la Nulidad Absoluta, del acto impugnado, solicito la incorporación efectiva al cargo de Promotora Social, como también sea cancelado todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que sea incorporada efectivamente al cargo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Vista la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoara la ciudadana Damarys Margarita Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.291.030, en fecha 28 de febrero de 2012, contra el Consejo (sic) Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la causa, previamente observa:

De la revisión de la presente demanda el Tribunal aprecia que la parte actora en fecha 03 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios en el referido Instituto, siendo la misma destituida en fecha 16 de agosto del año 2011, mediante Resolución Nº 002-2011, del cargo que desempeñaba como Presidenta (sic) del Concejo Municipal de los Derechos de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

En consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo se debe concluir, que el lapso para interponer la demanda es de tres meses, la cual ha transcurrido en exceso, pues como antes se señaló la demandante fue destituida de su cargo en fecha 16 de agosto del año 2011, (sic) e interpuso Recurso de revisión en fecha 17 de agosto de 2011, lo que hace evidente que la ciudadana se encontraba notificada dese (sic) la referida fecha.

En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ley de Estatutos de la Función Publica (sic), así como el articulo (sic) 98 de la Referida Ley, declara inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo incoado por la ciudadana Damarys Margarita Santamaría Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.291.030, debidamente asistida de abogada, contra el Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual. Y así se decide…” (Subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellante solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Resolución 002-2011 suscrita por la Ciudadana ROSANA MALANDRA DE CANACHE, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Estado Anzoátegui, el cual procedió ha (sic) destituir [la] del cargo que venia (sic) desempeñando como Promotora Social…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, se observa que la parte querellante fundamentó la referida solicitud, “Por ser evidente violatorio de los Artículos 26, 49, 89, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo, lo fundament[ó] en el Artículo 259, 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada como sea la Nulidad Absoluta, del acto impugnado, solicit[ó] la incorporación efectiva al cargo de Promotora Social, como también sea cancelado todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que sea incorporada efectivamente al cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, se observa que el Tribunal A quo manifestó que, “En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo (sic) 94 de la Ley de Estatutos de la Función Publica (sic), así como el articulo (sic) 98 de la Referida Ley, declara inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo incoado por la ciudadana Damarys Margarita Santamaría Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 8.291.030, debidamente asistida de abogada, contra el Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual. Y así se decide…” (Subrayados y negrillas de la cita).

Ello así y a los fines de determinar si el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé las reglas generales aplicables a la notificación en sus artículos 73 y 74, estableciendo como principio general que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, son notificaciones defectuosas y como consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente y en el tiempo establecido para ello, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo.

En tal sentido, observa esta Corte que al folio diez (10) del expediente judicial cursa acto administrativo de remoción dirigido a la hoy querellante contenido en la Resolución Nº 002-2011 de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por la Ciudadana Rosana Malandra de Canache, actuando con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, en la cual se lee lo siguiente:


“ RESOLUCIÓN Nº 002-2011

…Omissis…

RESUELVE
Artículo Primero: Remover del cargo a la Ciudadana (sic) Damarys Margarita Santamaría Rodríguez, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 8.281.03.
Artículo Segundo: El acatamiento de la Presente (sic) Resolución Ordena a la Administradora el Concejo Municipal de Derechos del Niño, niña (sic) y Adolescente, velar por su cumplimiento y ejecución
Artículo Tercero: La Presente Resolución entrará en Vigencia a partir del 16 de agosto de 2011.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

De lo anterior se constata que, a la parte querellante le fue entregada la referida Resolución Nº 002-2011 y que ésta firmó como recibida, estampando su nombre, apellido y manifestando no estar conforme con el contenido de dicha Resolución.

Así, la Presidenta del Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, debió indicar en el texto del acto, los recursos que procedían contra el mismo y los órganos ante los cuales debían ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, lo cual no ocurrió en el presente caso y en razón de ello considera esta Corte que la notificación del acto de remoción que afectó a la hoy querellante, se dictó de forma defectuosa, pues si bien ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales competentes, lo hizo fuera del lapso establecido para ello, de allí que a pesar que dicho acto fue recibido por la parte querellante, no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo apelado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la ciudadana Damarys Santamaría Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Nor Oriental a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de Inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la ciudadana DAMARYS SANTAMARÍA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Jennifer López Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZÓATEGUI (CMDNA).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Nor Oriental a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de Inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2012-000555
MEM/