JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000031

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.114 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana REBECA ANTONIETTA DUERTO VICENT, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.305, contra las Comunicaciones Nros. DC-263 y 2447 de fechas 18 de junio de 2001 y 17 de julio de 2001, respectivamente, dictadas por el ciudadano Contralor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2003, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de agosto de 2003, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano Contralor recurrido, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en la presente causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste, que venció el día 25 de septiembre de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2005, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Se ordenó la notificación del Síndico Procurador del referido Municipio, de la cual el ciudadano Alguacil de la referida Corte, dejó constancia que fue practicada en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 3 de marzo de 2005, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicitó la continuación del proceso.

En fecha 30 de marzo de 2005, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de informes.

En fecha 5 de abril de 2005, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Juez Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Villasmil; y Alexis Crespo Daza, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que el asunto signado con el N° AP42-N-2003-003116, fue ingresado al sistema, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la cual se contraía la causa, esta Corte ordenó el cierre informático del referido asunto y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000031.

En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2006, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 3 de mayo de 2006 y 2 de agosto de 2006, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la continuación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento y la notificación de la representación judicial del Órgano Contralor recurrido, a los fines de dar continuidad a la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2007, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el oficio Nº 08-0357 de fecha 13 de marzo de 2008, anexo al cual consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró Ha Lugar la revisión efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte actora y anuló el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 21 de abril de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2008, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2008, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo ponente, siendo que -a su decir- el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, al haber sido el ponente en la decisión anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prejuzgó sobre el fondo del asunto a decidir.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso que “…dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, la cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la inhibición correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alexis Crespo Daza, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente: “Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo del presente juicio (…) Me inhibo del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 174 al 199 de la pieza judicial, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual solicito se tramite y decida la presente inhibición…”.

En fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, que el referido ciudadano, manifestó su opinión al respecto en la misma.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.

En fechas 22 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2009, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la inhibición a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente y sus cuadernos separados a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca las inhibiciones presentadas por los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, vistas las inhibiciones planteadas por los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 7 de diciembre de 2009 y 2 de junio de 2010, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda y del ciudadano Síndico del Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2010, se practicó la notificación al ciudadano Síndico del Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2010, se practicó la notificación al ciudadano Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 15 de julio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 18 de octubre de 2010, 15 de febrero de 2011, 2 de agosto de 2011, 13 de diciembre de 2011 y 12 de junio de 2012, la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de enero de 2002, los Abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rebeca Antonietta Duerto Vicent, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en los siguientes términos:

Señalaron, que el presente recurso fue interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contenidos en las comunicaciones DC-263 y 2447 de fechas 18 de junio de 2001 y 17 de julio de 2001, respectivamente, por medio de las cuales se notificó a la actora de la decisión de removerla y retirarla, respectivamente, del cargo de Jefe de la Unidad de Compensación, Desarrollo y Bienestar Social de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Control de Gestión, por cuanto resultaron infructuosas las gestiones destinadas a su reubicación, quedando inscrita en el registro de elegibles del referido Órgano Contralor.

Que, mediante oficio suscrito por el Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, signado con el Nº DC-263 de fecha 18 de junio de 2001, su representada fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Compensación, Desarrollo y Bienestar Social, “…considerando el cargo desempeñado por nuestra mandante como de confianza y consecuencialmente de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicada en Gaceta Número Extraordinario 216-6-91 de fecha 11/06/91 (sic)…”.

Que, mediante oficio Nº 2447 de fecha 17 de julio de 2001, le fue notificado a la actora sobre “…la culminación de las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del organismo contralor ya mencionado, y que debido al resultado infructuoso de los trámites reubicatorios, se procedería a incorporarla al registro de elegibles…”.

Que, el acto administrativo de remoción incurrió en falso supuesto debido a que la Administración consideró que el cargo de Jefe de la Unidad de Compensación, Desarrollo y Bienestar Social que ocupaba su mandante, era considerado de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el Reglamento Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

Que, “…el ente administrativo (…) incurre en el error de fundamentar el acto de remoción, en lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 numeral 6 ejusdem, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos en cuestión (…) ya que al existir una disposición expresa establecedora de esta tipología de cargo, difícilmente le puede ser aplicada una norma distinta a la establecida a tal respecto…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…se violenta el principio de legalidad administrativa de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos Poderes Públicos en sus actuaciones, según lo previsto en el artículo 137 en concordancia con el 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…el ente municipal incurrió en un grave error al señalar que el Reglamento Parcial Nro 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el cual con fundamento en su artículo 2 basa el acto de remoción que le fue aplicado a nuestra representada…”.

Que el acto administrativo de remoción carecía de motivación, “…al no comprender con suficiente claridad cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Contraloría Municipal para su emisión. Asimismo es necesario resaltar que el acto de remoción (…) al considerar el cargo ocupado por mi poderdante como de confianza, ha debido exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hechos en los cuales se soporta tal afirmación…”.

Solicitaron, la suspensión de efectos del acto administrativo de remoción y que fuera ordenada la reincorporación inmediata de la actora a su cargo, ya que de mantenerse los efectos del acto, se privaría a su mandante de los derechos que le corresponderían como funcionario público al servicio del Municipio Sucre del estado Miranda.

Asimismo, solicitaron que se declaren nulos de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro por inconstitucionalidad e ilegalidad y se ordene la reincorporación inmediata de su mandante al cargo de Jefe de la Unidad de Compensación, Desarrollo y Bienestar Social, de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Control de Gestión de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, que ejercía para el momento de su remoción y la cancelación de los salarios caídos y todas las remuneraciones dejadas de percibir, así como que fuese reconocido el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

“De la revisión pormenorizada que ha hecho este Tribunal, observa que, los actos administrativos, consignados por la recurrente marcados ‘C’ y ‘D’, y que cursan en este expediente a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), muestran que el acto de remoción suscrito por el Contralor Municipal fechado el dieciocho (18) de junio del 2001, fue recibido por la querellante el día veintiuno (21) de ese mismo mes y año y que el acto de retiro suscrito también por el contralor Municipal tiene fecha del diecisiete (17) de junio del 2001, notificado el veintisiete de julio del 2001, tal y como consta en copia fotostática que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo.
El recurso fue interpuesto el veintidós (22) de enero del 2002, encontrándose que habían transcurridos 5 meses y 22 días y que la interposición de la demanda se encontraba dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ende la recurrente se encontraba dentro del lapso que prevé la ley que rige la materia para interponer el recurso de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro, en el caso de autos no opera la CADUCIDAD aducida por la apoderada judicial de la recurrida y así se decide.
Entrando a conocer del fondo del asunto, en referencia al alegato del falso supuesto indicado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, este Tribunal observa que el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 11 de junio de 1991, claramente distingue los cargos de Alto Nivel de los Cargos de Confianza, en sus artículos 1 y 2.
Esta diferencia no puede ser desestimada por el juez de la causa, y la misma estriba, se les denomina así por el rango jerárquico que ocupan dentro de la escala de cargos, y a los segundos, vale decir, a los de confianza, se les clasifica por las funciones que ejercen y por la naturaleza o índole de actividades que su cargo implica para su titular.
Realizada esta explicación, resta advertir que al momento de emitir el acto administrativo de remoción, el Contralor Municipal, quien tiene competencia para remover y retirar el personal a su cargo, tal y como se desprende del artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la propia sentencia presentada por el organismo querellado, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2002, tomó en consideración, una causal distinta a la que debía aplicársele a la recurrente, quien ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Compensación, Desarrollo y Bienestar Social, código 0340, en la Dirección Sectorial de Recursos Humanos adscrito a la Dirección General de Control de Gestión, fundamentándose en un supuesto funcional y no en la ubicación orgánica, prevista en el numeral 6, del artículo 1 del Reglamento Parcial N°.1, de la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual hace que el acto viciado (sic) de nulidad absoluta por estar incursa (sic) en falso supuesto, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide” (Mayúsculas del original).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que el Juzgado A quo incumplió con la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que “…no se ajustó a lo alegado y probado en autos, es evidente que la ciudadana Rebeca Duerto Vicent, ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como es el cargo de JEFE DE UNIDAD DE COMPENSACIÓN, DESARROLLO Y BIENESTAR SOCIAL, código 0340 de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección General de Control de Gestión…” (Mayúsculas del original).

Que, el expediente administrativo y las pruebas presentadas por las partes no fueron analizadas debidamente, ya que consta en el referido expediente que la actora aceptó el nombramiento del cargo grado 99, considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que resultaba potestativa su remoción. Asimismo, expuso que “…no fue analizado el expediente administrativo de la querellante, el cual fue consignado en el lapso legal porque si lo hubiera revisado, declara la caducidad de la acción al computar los lapsos de cuando fue notificada del acto administrativo y de cuando interpuso la querella, que habían transcurrido más de seis (6) meses…”.

Denunció, que infringió lo establecido en el numeral 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…porque se extendió en la narrativa y en la parte motiva de la sentencia y no tiene una síntesis clara, precisa y lacónica”.

Alegó, que el Juzgado A quo no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del estado Miranda, que contempla cuales son los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que el referido Órgano Jurisdiccional, infringió el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, y según lo establecido en el artículo 244 ejusdem, es nula la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, además la sentencia carece de la motivación necesaria (…) [toda vez que] la Juez de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal de la querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa…”.

Sostuvo, que el Juzgado A quo no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos porque para la fecha en que ocurrió la remoción y retiro de la actora, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…la Magistrada que dictó la sentencia incurre en error cuando considera que en el presente caso no hay inepta acumulación…”.

Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término, establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por los Abogados Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, actuando en su condición Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al efecto, se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

En ese mismo sentido, prevé el artículo 46 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto...”.

De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la competencia para conocer de la decisión acerca de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de todos los Jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, o en su defecto, a los conjueces cuando se hayan agotados los primeros, con la excepción expresa, de que “si en la localidad del mismo, hubiese otro Tribunal de la misma categoría del inhibido o recusado le corresponderá a este entonces, conocer de la incidencia”.

En tal sentido, visto que los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, actuando con el carácter de jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentaron escritos sucesivos, por medio de los cuales se inhibieron del conocimiento del presente asunto, y siendo que fueron los referidos ciudadanos quienes suscribieron la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, la cual fue objeto de revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -por ser un Órgano Jurisdiccional Colegiado de la misma categoría que la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, se declara COMPETENTE para conocer de las inhibiciones planteadas por los referidos jueces en fechas 16 de septiembre de 2008, 8 de octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada, se observa que en fecha 21 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dictó decisión por medio de la cual declaró 1. Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; 2. Con lugar el recurso de apelación; 3. Anuló la decisión apelada y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dicha declaratoria fue con base en que el cargo ejercido por la actora, era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la estructura organizativa de cargos de alto nivel, que lo consideraba como de confianza.

En fecha 28 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 249 por medio de la cual declaró Ha Lugar el recurso de revisión interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rebeca Antonietta Duerto Vicent, contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2007. En consecuencia, anuló el fallo revisado y acordó la remisión de copia certificada de la prenombrada sentencia a los fines que la Corte decida nuevamente sobre la apelación ejercida.

Ahora bien, previo a decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una determinada causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estar a su vez debidamente fundada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial, escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el Abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, la cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.

Del mismo modo, cursa al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial, escrito de fecha 8 de octubre de 2008, por medio del cual el Abogado Alexis Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa con base en lo siguiente:

“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo del presente juicio (…) Me inhibo del conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 174 al 199 de la pieza judicial, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual solicito se tramite y decida la presente inhibición…”.

Finalmente, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial, el Abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento del recurso interpuesto por la ciudadana Rebeca Antonietta Duerto Vicent, con fundamento en lo siguiente:

“Este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2007, dictó sentencia número 2007-00409 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la decisión dictada por el referido Juzgado Superior y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo el caso que los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitaron la revisión de la mencionada sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala en fecha 28 de febrero de 2008, declaró Ha Lugar la revisión solicitada y como consecuencia de ello, anuló la sentencia dictada por esta Corte, igualmente ordenó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido, conforme a la motiva del fallo de la citada Sala; ahora bien, evidenciándose la manifestación de opinión contenida en la sentencia Nº 2007-00409 de fecha 21 de marzo de 2007 dictada por esta Corte (…) suscrita por mi persona, lo cual se subsume en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente…”.

Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibieron los Jueces Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, están referidas a que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.460 de fecha 14 de octubre de 2009 (Caso: Consorcio Guaritico Guaritico III), dejó sentado lo siguiente:

“…la recusación contra todos los jueces integrantes de un tribunal colegiado, o habiéndose inhibido estos, el conocimiento de la incidencia corresponde a otro tribunal de igual categoría y competencia. En el caso concreto, la representación judicial de la parte recurrente, recusó a todos los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la competencia para conocer de la referida incidencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

De manera que, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sin embargo, aprecia esta Corte que las causales de inhibición y recusación se encuentran íntimamente ligadas, por lo que están consagradas taxativamente en las normas legales y criterio jurisprudenciales antes referidos, siendo que tal como ha sido establecido por la doctrina, son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido o recusado.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que los Abogados Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, efectivamente suscribieron en fecha 21 de marzo de 2007, la decisión Nº 2007-00409, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, se Anuló el fallo apelado y se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rebeca Antonietta Duerto Vicent, la cual fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008 (folio 215), en virtud del recurso de revisión interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Rebeca Antonietta Duerto Vicent, tal como se expuso anteriormente. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que efectivamente los referidos jueces manifestaron su opinión sobre el asunto principal debatido, se encuentran incursos en la causal indicada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por los Abogados Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por los Jueces Inhibidos constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Abogados Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, en su carácter de jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó mediante el oficio Nº TTE-09-0552 de fecha 1º de octubre de 2009, a las ciudadanas ANABELL HERNÁNDEZ, SORISBEL ARAUJO GRISELL LÓPEZ, como jueces suplentes integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quienes conformarían la Corte Accidental de dicho Órgano Jurisdiccional, de ser el caso.

En tal sentido, vista la designación de las jueces suplentes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondería la constitución de la Corte Accidental, a los fines de conocer acerca del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que anteriormente fue declarada Con Lugar la inhibición presentada por los tres jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se convoque a la Corte Segunda Accidental, para que previo el estudio y análisis del presente expediente, emita pronunciamiento sobre el fondo del caso de autos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las inhibiciones presentadas en fechas 16 de septiembre de 2008, 8 de octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, por los Abogados Alejandro Soto Villasmil, Alexis Crespo Daza y Emilio Ramos González, en su carácter de jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana REBECA ANTONIETTA DUERTO VICENT, contra las Comunicaciones Nros. DC-263 y 2447 de fechas 18 de junio de 2001 y 17 de julio de 2001, respectivamente, dictadas por el ciudadano Contralor de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

2. CON LUGAR las inhibiciones planteadas.

3. ACUERDA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se convoque a la Corte Segunda Accidental, para que previo el estudio y análisis del presente expediente, emita pronunciamiento sobre el fondo del caso de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AB42-R-2003-000031
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,