JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000098
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CTATSSME-1268 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.331, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó “LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, para conocer en primera instancia…” y ordenó “…la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de febrero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD) y al ciudadano Procurador General del estado Apure y al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que notificara al ciudadano Richard José Castillo Guerra, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Richard José Castillo Guerra y los oficios Nros. 2011-0564, 2011-0565, 2011-0566 y 2011-0670, dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al Juez Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-312, de fecha 25 de abril de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº11-5321 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 11-312, de fecha 25 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 332, de fecha 18 de julio de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 11-49 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 322, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que no constaba en autos la notificación dirigida al demandante, en virtud de la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2010, en consecuencia, se acordó notificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Richard José Castillo Guerra.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard José Castillo Guerra y el oficio Nº 2011-6440, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 260, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 203-11 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 260 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Richard Catillo Guerra, debidamente asistido por la Abogada Brismay González Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.752, mediante la cual desistió “DEL PROCEDIMIENTO contencioso administrativo iniciado mediante demanda por concepto de indemnización de daño moral contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), en fecha 25 de noviembre de 2.009 (sic) sin que esta manifestación implique el desistimiento de la acción…” (Mayúsculas del original).
En fecha 12 de julio de 2012, vista la diligencia del ciudadano Richard Castillo Guerra, asistido por la Abogada Brismay González Córdova, mediante la cual desistió del Procedimiento principal, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑO MORAL
En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Richard José Castillo Guerra asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, interpuso demanda por indemnización de daño moral, contra el Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del estado Apure, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
Indicó, que se desempeña como Auxiliar de Enfermería contratado en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz, en la ciudad de San Fernando de Apure, desde el 2 de febrero de 2006.
Relató, que en fecha 29 de junio de 2006, recibió la guardia en el área quirúrgica a las 8:00 a.m., donde se estaban realizando labores en el zona de pabellón con una maquinaria que trabaja con gasolina, lo que ocasionó que aproximadamente a las 8:15 a.m., comenzara a sentir “…dolor de garganta, cefalea y piquiña en el cuerpo…”, con el agravante de que la referida área había sido desinfectada con cloro y fumigada con gas, por cuanto en horas de la tarde había fallecido un paciente en el quirófano; cuya mezcla causó una mayor reacción de los síntomas que padeció y aún padece al igual que sus compañeros de trabajo.
Adujo, que el 1º de julio de 2006, volvió nuevamente a su sitio de trabajo, alegando que por la continua exposición a los equipos de la sala de parto, presentó “…Cefalea, mareos, nauseas, sensación de quemadura en la cara…”, siendo atendido en fecha 3 de julio de 2006 por el Dr. Sergio Páez, médico Sub- Director del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, quien informó que “…Se trata de paciente masculino de 19 años de edad, quién (sic) inicia enfermedad actual desde hace tres días al exponerse a fumigación con Cloro (sic) Monóxido (sic) de Carbono (sic) (…) recibe tratamiento mejorando sintomatología, se expone nuevamente a toxico (sic) presentando síntomagia (sic) de nuevo, motivo por el cual se ingresa…”.
Que, “Las lesiones precedentes descritas me causaron un trauma psicológico como consecuencia del accidente sufrido, primeramente por el dolor y la angustia soportada en las primeras horas de accidente, en segundo lugar por los efectos de la sensación de quemadura en el cuerpo y en tercer lugar por el constante pensar que la normalidad de mi vida después de este accidente no será jamás la misma, ni tampoco mi desempeño laboral, en conclusión, el daño moral que demando se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por mi persona, como consecuencia del accidente sufrido” (Negrillas del original).
Apuntó, que “…el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que nosotros como trabajadores corríamos peligro en el desempeño de nuestras labores, quien no corrigió las situaciones riesgosas. En conclusión, mi empleador actuó de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia”.
Sostuvo, que no constituyen hechos controvertidos, que el daño causado fue en el sitio de trabajo, así como las circunstancias en la cual se desarrollo tal situación fáctica, fundamentando la responsabilidad de su empleador con base en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, “…el daño causado a mi persona por las lesiones y el dolor sufrido, es imputable a INSALUD-APURE, por cuanto fuí (sic) sorprendido ante el hecho de fumigación con cloro liquido y monóxido de carbono en mi mismo sitio de trabajo, acontecimiento que dio origen a las lesiones y el dolor padecido, lesionando mi patrimonio moral que en derecho es reparable mediante justa indemnización por daños morales…” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó que “…considerando el dolor físico y padecimiento psíquico de las lesiones sufridas por mi persona, en virtud del accidente antes descrito, es justo que se me indemnice con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00), por el daño moral que padezco, y se me conceda una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devengo actualmente” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento acerca del desistimiento del procedimiento presentado mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, que cursa al folio ciento trece (113) del presente expediente, por el ciudadano Richard Catillo Guerra, debidamente asistido por la Abogada Brismay González Córdova antes identificada, en la demanda por indemnización de daño moral interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure. Así tenemos, que dicho desistimiento fue planteado en los términos siguientes:
“DESISTO en éste (sic) acto, DEL PROCEDIMIENTO contencioso administrativo iniciado mediante demanda por concepto de indemnización de daño moral contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), en fecha 25 de noviembre de 2.009 (sic) sin que esta manifestación implique el desistimiento de la acción. En virtud de lo anterior, solicito se homologue el presente desistimiento…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrillas del original).
De las normas antes transcritas se desprende que el demandante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia, no existiendo la posibilidad de que el actor inteponga la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia (caso: Joel Antonio Rivera Rivas Vs Luis De Abreu de Freitas) sostuvo lo siguiente:
“….Existen…en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…” (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio fue reiterado mediante sentencia N° 4, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, (caso: Tatiana Capote Abdel Vs Waldemaro Martínez Navarro).
En atención a lo supra señalado y tomando en consideración lo expuesto por la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2012, (Vid. Folio 113 del expediente judicial), se evidencia que lo referido por ésta corresponde al desistimiento del procedimiento dirigido a extinguir la instancia, anulando con ellos los actos procesales efectuados en el presente juicio dejando a salvo el derecho de volver a reclamar a la parte contraria la referida pretensión, por cuanto, de manera expresa indicó que ello no implicaba el desistimiento de la acción.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que el Juez proceda a homologar el desistimiento presentado, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.981 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009, (caso: Banco Maracaibo C.A. Vs. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del original y resaltado de esta Corte).
Por tanto, para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En tal sentido, visto que quien desiste del procedimiento, es el ciudadano Richard Catillo Guerra, debidamente asistido por la Abogada Brismay González Córdova, quien actúa como demandante en el presente juicio, que el asunto es disponible por esta y que y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 11 de julio de 2012, por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena el Archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTILLO GUERRA, asistido por el Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, en la demanda por indemnización de daño moral interpuesta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2010-000098
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.,
|