JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000201

En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Lelis Martínez Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.501, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PÁEZ y OLGA MARÍA TORCATES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.269.273 y 5.917.090 respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Contralor del Municipio Torres del estado Lara. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara acerca de la caducidad y de la admisión del recurso de ser procedente, así como, la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-923 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En esta misma fecha, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011 y por recibido el oficio Nº 2011-923 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, se ordenó agregarlo a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos acompañados. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-527/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.

En esa misma fecha, se agregó a los autos las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Fiscal General del República y a la ciudadana Procurador General de la República. Asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que practicara la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde, Sub-Contralor y Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. De igual forma, se acordó abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se abrió el cuaderno separado en cumplimiento al auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envió de la comisión Nº 1395-11 dirigido al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2670-736-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 2670-736-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanando del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sus respectivos anexos.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lelis Martinez Silveira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, por un parte y por otra del Abogado Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, escrito mediante el cual las parte solicitaron “…una solución amistosa a través de la transacción judicial (…). Ambas partes piden al Tribunal (sic) homologar la misma y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente…”.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990 actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó sea homologada la transacción presentada en fecha 30 de enero de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto administrativo impugnado “…decidió el expediente N° CMT-DDR004-2.0 10, que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) en su condición de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), organismo descentralizado, adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, creado según ordenanza No. 023, de fecha 03 de Enero (sic) de 2.011 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que la Resolución objeto del presente recurso de nulidad “…violó groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, en el expediente N° CMT-DDR-004-2.010 sustanciado por la Contraloría del Municipio Torres del Estado (sic) Lara (Carora). La violación al debido proceso y al derecho a la defensa radica en haber aplicado la Contraloría un procedimiento sustentado por un funcionario que usurpó las funciones propias del contralor titular, ya que lo hizo soportado en un cargo INEXISTENTE en la estructura organizativa de la Contraloría municipal del Municipio Torres del estado Lara, como lo es el cargo de Sub-Contralor, además, se trata de dos (2) funcionarios de Alto Nivel en el ejercicio de sus cargos, razón por lo cual resulta además INCOMPETENTE en razón de lo previsto en los artículos 9 y 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “El primero de mis representados ejerce el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y la segunda de mis representados ejerce el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de dicho organismo, el primero desde el 01 de Agosto (sic) de 2.006 (sic) y la segunda desde el 08 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), ratificados el primero en fecha 12 de Marzo (sic) de 2.010 (sic), según Resolución No. E-174-2.010 de la misma fecha y la segunda ratificada el 03 de Enero (sic) de 2.011 (sic), según resolución J-35-2.011 de la misma fecha respectivamente (…) con motivo de dichos cargos, les fue aperturado el procedimiento administrativo por cuya Nulidad nos encontramos ante estos estrados, lo que los convierte en altos funcionarios de conformidad con la legislación antes referida, para lo cual pueden ser objeto de sanción por parte del Contralor General de la República…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…Con este actuar, la Contraloría Municipal de Carora violentó el debido proceso y configuró un fraude a la ley, ya que este funcionario (sub-contralor), además de usurpar funciones o facultades que no posee para Sancionar a mis representados, tampoco tenía competencia para ello, y en tal virtud, les fue violentado adicionalmente el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, que, aún en el caso de que la Contraloría General de la República hubiere delegado mediante el respectivo acto administrativo correspondiente en el Contralor titular de la Contraloría Municipal de Torres, estas actuaciones seguirían careciendo de legalidad, puesto que dichas facultades son propias del Contralor General de la República, INDELEGABLES, EXCLUSIVAS y EXCLUYENTES…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Como consecuencia de esa declaratoria de Responsabilidad Administrativa que recayó en mis representados, además del cuestionamiento público al que han sido sometidos, les fue impuesta una sanción equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 UT) para el primero de mis representados y de TRESCIENTAS VEINTIDOS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (322) para la segunda de ellos, lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales, recursos que no tienen para sufragar, ya que a pesar de ser altas autoridades Municipales, el salarió que devengan es insuficientes, aunado al hecho de que ambos tienen su respectivas familias por la cual velar” (Mayúsculas del original).

Precisó, que la Resolución impugnada “…violentó los artículos 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y derecho a la defensa en todos sus elementos y la Nulidad en la Usurpación de funciones”.

Denunció, que “…El falso supuesto de derecho se configura cuando la contraloría del Municipio Torres del estado Lara, al realizar las investigaciones y auditorías al Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y detectar que se trataba de altos funcionarios Municipales, no dio estricto cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al delegar el Contralor titular de la Contraloría del municipio Torres del Estado (sic) Lara, la Firma de un acto administrativo en un funcionario cuyo cargo no existe dentro de la estructura organizativa de dicho ente contralor…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo cuya Nulidad se demanda donde se realiza la notificación en la Contraloría Municipal de Torres, estableció en el mismo, un lapso distinto al estipulado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

Solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando que “…lo motiva el hecho de que mis representados aún se encuentran ejerciendo sus respectivos cargos de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), respectivamente, y esta situación les causa un notable cuestionamiento público, a nivel político y mediático, sin dejar de lado que por tal motivo podrían ser objeto sin duda alguna de sanciones de orden político (votos de censura) por parte del Poder Legislativo Municipal, además la RESOLUCION S/N de fecha 04 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), que decidió el expediente N° CMT-DDR-004-2.010, que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) estableció una sanción pecuniaria (…) lo que ocasiona un daño patrimonial a la esfera de sus intereses personales y directos, cuando la misma que violó de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, es decir, fue conculcado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto, al periculum in mora, el mismo está representado por el hecho de existir una Resolución que aún cuando violenta disposiciones de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos, ya que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) ordenándoles además a sufragar una multa; el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mis representados fueron objeto de un juicio sumario en los que se le violentaron sus más elementales garantías procesales, es por lo que solicito subsidiariamente, le sean suspendidos los efectos del acto administrativos a fin de hacer reponer (sic) la situación jurídica infringida”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad de la RESOLUCIÓN S/N de fecha 04 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), que decidió el expediente Nº CMT-DDR-0004-2010, que declaró la Responsabilidad Administrativa de mis representados (…) dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL PRESENTADO

En fecha 30 de enero de 2012, la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, por una parte y por la otra el Abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, consignaron escrito mediante el cual celebraron “transacción judicial” bajo los siguientes términos:
“Nosotros, LELIS DEL VALLE MARTÍNEZ SILVERA, Aboga en ejercicio (…) en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ERNESTO REYES PAEZ (sic) y OLGA MARÍA TORCATES (…) según consta de instrumento poder que cursa en autos, actuando por una parte como demandante, y por la otra, CARLOS LUIS HERNANDEZ (sic) GOMEZ (sic), Abogado (…) en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, según consta de (sic) Resolución Nº J-2012-2.005 de fecha 05 de Septiembre (sic) de 2.005 (sic) (…) como parte demandada, respectivamente ante usted (s) con la venia de estilo y muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer y solicitar una Solución Amistosa a través de la Transacción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 Título XII del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 Capítulo II del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional y subsidiariamente (sic) Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución S/N de fecha de febrero de 2011 emanada (sic) por la Contraloría del Municipio Torres del Estado (sic) Lara, que cursa antes esta honorable Corte bajo el expediente número APG-G-2011-000201. En tal sentido, la parte demandada acepta, reconoce y conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda en el sentido en que se configuraron una serie de vicios de inconstitucionalidad y legalidad detallados en el libelo de demanda que afectaron la validez del acto impugnado; sírvase aceptar la transacción respecto a pretensiones objeto de éste proceso en cuanto a la nulidad de dicho acto, toda vez, que en ningún caso se trata de derechos indisponibles en los que se prohíba la misma, y por otro lado los apoderados judiciales actuantes gozan de facultad para disponer del objeto controvertido según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tal efecto, se acompaña marcado `B´ Resolución que autoriza al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado (sic) Lara para realizar la presente transacción. Ambas partes piden al Tribunal homologar la misma y piden se declare terminado el presente juicio y ordene archivar el expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte en fecha 4 de octubre de 2011, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse acerca de la “transacción judicial” presentada por las partes en fecha 30 de enero de 2012 y al efecto, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ha afirmado la doctrina, que la transacción es un negocio jurídico complejo, en virtud del cual, se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objetivo es la causa o relación sustancial que se ventila o se ventilará en el juicio. Ello así, con la transacción lo que se busca es solventar, mediante concesiones reciprocas, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin la intervención de los órganos judiciales. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro adjetivo, representado por las concesiones de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

En tal sentido, el Código Civil define esta autocomposición procesal en su artículo 1.713, en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Subrayado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última su principal característica, terminando de forma anómala un litigio pendiente, antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso y teniendo entre las partes fuerza de cosa juzgada. No obstante lo anterior, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas de esta Corte).

Así bien, siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron una “transacción judicial” por ante la Secretaría de esta Corte y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, este Órgano Jurisdiccional hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia en el presente caso, que el acto judicial suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y la Representación Judicial de la parte recurrente, tiene como consecuencia dejar sin efecto, la Resolución S/N de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Sub-Contralor Municipal de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, señalando en el referido acto transaccional, el Síndico del referido Municipio, que “…la parte demandada acepta, reconoce y conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda en el sentido en que se configuraron una serie de vicios de inconstitucionalidad y legalidad detallados en el libelo de demanda que afectaron la validez del acto impugnado…”, y en tal sentido, acepta “…la transacción respecto a las pretensiones objeto de éste proceso en cuanto a la nulidad de dicho acto…”.

En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 26 de noviembre de 2010, la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, inició un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en contra de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates, en su condición de Presidente y Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), respectivamente, “…por cuanto el 19 de Noviembre (sic) de 2010, la Dirección de Control Posterior y Perceptivo remitió memorándum interno recibido por la Dirección de Responsabilidades administrativas, donde adjunto se encuentra un Informe de Resultados de la Actuación de Control de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Investigativa, relativo a la auditoría practicada en el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), ejercicio económico financiero 2006 y 2007…” (Vid. folio 13).

Así, en fecha 4 de febrero de 2011, el Sub-Contralor del referido Municipio dictó acto administrativo, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano Jesús Ernesto Reyes Páez, (…) en su condición de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), por contrariar los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, durante el ejercicio económico financiero 2006 y 2007, en el Instituto Municipal de la vivienda (sic) de Torres (IMVITOR), en consecuencia, debe hacer un reparo fiscal debido a que no ejerció las acciones a fin de rescindir los contratos de obra con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Valparaiso R.L., ya que se pudo evidenciar con un corte de cuenta interpuesto por su persona y que riela en los folios 206 al folio 209 del expediente signado con el número CMTDCPP-001-2010 en su IV cuerpo que existe una cuenta por cobrar a favor de IMVITOR (sic) la cual no fue cobrada oportunamente; es por esto expuesto que se ordena realizar un reparo fiscal al patrimonio público municipal por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 10.436,75), y se le impone multa de CUATROCIENTOS SESENTA (460) UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo al criterio establecido en la parte motiva de la presente decisión, que a efectos monetarios alcanza la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 17.250,00). Cabe destacar que estos montos fueron calculados en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que la falta fue cometida, es decir, durante el año 2007.
SEGUNDO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la ciudadana Olga María Torcates, (…), en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), por contrariar los numerales los numerales 2 y 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, durante el ejercicio económico financiero 2006 y 2007, en el Instituto Municipal de la vivienda (sic) de Torres (IMVITOR), en consecuencia, se le impone multa de TRESCIENTAS VEINTIDOS (sic) (322) UNIDADES TRIBUTARIAS, de acuerdo al criterio establecido en la parte motiva de la presente decisión, que a efectos monetarios alcanza la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 10.819,20). Cabe destacar que estos montos fueron calculados en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que la falta fue cometida, es decir, durante el año 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, visto el acto administrativo ut supra citado, sobre el cual el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara y la Representación Judicial de la parte recurrente, celebraron la transacción judicial presentada, esta Corte pasa a determinar si la materia del referido acto, puede ser objeto de la misma y al respecto, observa:

La Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.

Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).
A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.

(…omisiss…)
Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa.

Así, en consonancia con lo anterior la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en sus artículos 75 y 101, lo siguiente:

“Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública…”.

“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la Ordenanza respectiva…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, prevé en sus artículos 26 y 44, lo que a continuación se expone:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”.

“Artículo 44. Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley y a tales fines gozaran de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De las normas antes citadas, se evidencia que las Contralorías Municipales forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello así son organismos con autonomía orgánica, funcional y administrativa. Tal autonomía ha sido reconocida en forma expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, profundizando la independencia de los Órganos Contralores en los distintos niveles político territoriales de los órganos de las ramas del Poder Ejecutivo, al señalar que la Contraloría General de la República, forma parte de una rama del Poder Público, a saber el Poder Ciudadano. Tal criterio, ha sido reafirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2148 de fecha 14 de noviembre de 2000 (caso: Carlos Manuel Ortiz vs. Municipio Valencia del estado Carabobo), al señalar que dichos organismos no se encuentran sometidos de manera jerárquica a ninguno de los órganos del Poder Público, ya que la potestad contralora exige la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, siendo tal independencia lo que garantiza el adecuado ejercicio del poder contralor en el ejercicio de su función.

Así, en el marco de consideraciones anteriores, estima esta Alzada que al emanar el acto administrativo sobre el cual se pretende transar, de un órgano diferente y autónomo al Poder Ejecutivo Municipal, mal puede celebrar el Síndico Procurador cualquier acto extrajudicial mediante el cual se pretenda dejar sin efecto un acto administrativo de determinación de responsabilidad dictado por la Contraloría Municipal, toda vez, que el mismo emanó de la facultad que constitucional y legalmente tienen atribuida las contralorías municipales en la fiscalización, control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes del Municipio.

Aunado a lo antes expuesto, no se puede dejar de observar que el caso in comento se circunscribió a la pretensión de nulidad de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, aplicable a los funcionarios encargados del manejo del patrimonio público, que hayan incurrido en actos u omisiones que afecten la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deben mantener en el desempeño de sus funciones, por cuanto el ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes. Así, las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración, tiene su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control fiscal, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. Por lo que al haber un interés superior como lo es el bien público y la protección del patrimonio del Estado, resulta a todas luces erróneo de las partes, pretender hacer una transacción, mediante la cual se disponga, en torno a la materia in comento.

En base a las consideraciones anteriores, esta Corte NIEGA la HOMOLOGACIÓN a la “transacción judicial” suscrita por la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates y por el Abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2012, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento establecido por Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN a la “transacción judicial” suscrita por la Abogada Lelis Martínez Silvera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Ernesto Reyes Páez y Olga María Torcates y por el Abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2012, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento establecido por Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
AP42-G-2011-000201
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental