JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000313
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01527 de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.135 y 24.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 1471-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edgar Berroteran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.992, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representado del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificada como se encontraba la parte demandante, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, con el objeto de requerir de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., “…copia fotostática de los recursos de reconsideración y jerárquico donde se evidencie el acuse de recibo por parte del órgano demandado…”.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edgar Berroteran, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de abril de 2012 y asimismo consignó copias del recurso jerárquico y de reconsideración solicitadas
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual determinó que del soporte aportado por la parte demandante, se evidenciaba que el recurso jerárquico fue interpuesto ante el Ministerio Para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas, razón por la que acordó remitir a esta Corte a los fines de verificar la competencia.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edgar Berroteran, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., mediante la cual deja constancia de haber dado cumplimiento en fecha 9 de mayo de 2012, a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte el presente expediente.
En fecha 9 de julio de 2012, esta Corte dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, ratificó la ponencia a la Juez Marisol Marin R., a quien se ordenó pasar a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de agosto de 2011, los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la Superintendencia Nacional de Valores, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada en fecha 5 de enero de 2010 “Suscribió un contrato de mutuo pasivo, con Unicrédito Sociedad de Corretaje de Valores C.A. (…), hoy en liquidación según resolución No. 075 del 11 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 9.457 de fecha 1 (sic) de Julio (sic) de 2.010. En efecto, ese contrato (…) es simplemente un préstamo de dinero que genera intereses, respaldado por títulos de deuda, y en el cual UNICREDITO (sic) aceptó, actuar como mutuaria y recibir dinero legítimo de una empresa aseguradora supervisada sectorialmente por una autoridad regulatoria específica, que actuó al entregar los fondos como mutuante, colocando un título valor público adquirido con dichos fondos como activo subyacente; en orden a lo cual, UNICREDITO (sic) al vencimiento del Mutuo o por convenio entre las partes, debió devolver el dinero más los intereses o premio, según lo acordado contractualmente…” (Mayúsculas del original).
Que, “IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., es propietaria de unos títulos que compró con pacto obligatorio de recompra por parte de UNICRÉDITO y que ahora el liquidador no reconoce alegando unos supuestos incumplimientos de parte de nuestra representada, que de ninguna manera están regulados en la ley, ni previstos en el contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…la RESOLUCIÓN 0036, declaró el rechazo de la Calificación de Acreencias (obligaciones) presentada por nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. respecto a la sociedad mercantil UNICREDITO (sic) SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) la falta de presentación de la documentación requerida y exigida por el Liquidador de la sociedad Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores `…hace presumir a esta Superintendencia Nacional de Valores que la compañía de seguros antes señalada incumplió con lo establecido en los artículos 4, 21 (quinto aparte) de la Ley de Mercado de Valores vigente´...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “…como fundamento del rechazo en la calificación de las acreencias de las cuales es titular nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. y acreedora cierta de UNICRÉDITO, la RESOLUCIÓN 0036 reedita el mismo falso supuesto de derecho en que incurrieran los interventores, luego liquidadores, de la mencionada sociedad de corretaje de títulos valores, al exigir información que excede, no solamente su habilitación competencial predeterminada normativamente, sino la propia situación jurídica tutelada respecto al acto de comprobación de la existencia, cualidad y realidad de las acreencias cartulares de las cuales es deudora la empresa intervenida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, su representada “…suministró dentro del plazo pertinente y conforme a la información exigida por el Aviso de Prensa publicado en un Diario de Circulación Nacional, el conjunto de los recaudos enunciados en el artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras del 20/05/2010 (sic). Esa información pertinente fue consignada en fecha 30 de junio de 2010 conjuntamente con la planilla de Solicitud de Calificación de Obligaciones (…) y nunca obtuvimos la oportuna respuesta que pauta (sic) las normas especiales mencionadas respecto a la calificación de las acreencias de nuestra representada en el plazo perentorio establecido en dichas normas, en particular dentro de los 20 días hábiles bancarios imperativamente establecidos en el artículo 14 para la publicación del balance definitivo de liquidación de la institución intervenida…” (Negrillas del original).
Denunciaron, que “…la confiscación de las acreencias de nuestra representada constituyen una verdadera vía de hecho o coacción ilegítima, sin cobertura legal, amparada tal vía de hecho en una errada, equivocada interpretación y extensión desviada o falso supuesto de derecho, de las normas que rigen el procedimiento administrativo de calificación de acreencias, y las potestades mero declarativas de los interventores, o del Superintendente Nacional de Valores respecto a la validez (sic) y vigencia de las acreencias presentadas, en concreto de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de las Normas para la liquidación administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras…” (Negrillas del original).
Expusieron, que “El vicio de falso supuesto de derecho resulta aún más patente con la mera invocación nominal pero absurda que hace la RESOLUCIÓN 0036 de la supuesta transgresión o incumplimiento de las únicas dos normas en las que fundamenta toda su motiva y declaratoria, es decir, en los artículos 4 y 21- quinto aparte- de la vigente Ley del Mercado de Valores, que absolutamente nada enuncian ni ninguna relación guardan con la situación jurídica que la Superintendencia Nacional de Valores pretende juzgar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…como lo expresamos igualmente en su momento en los escritos de reconsideración y jerárquico, presentados ante la Superintendencia Nacional de Valores y ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, constituye un imperativo legal y regulatorio la liquidación de tales operaciones y, específicamente para el caso que nos ocupa, la liquidación del mutuo pasivo constituido contractualmente entre esa Sociedad de Corretaje en liquidación e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C. A. Ambos marcos jurídicos, la resolución contentiva de las Normas de Liquidación Administrativa, como la Resolución 013, respetan la naturaleza de los instrumentos cartulares o cambiarios que constituyeron el objeto y representación de las operaciones, en este caso particular, ejecutadas por UNICRÉDITO; por lo que, mal podían los interventores y luego la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES por vía de la impugnada RESOLUCIÓN 0036, desconocer las características fundamentales de tales instrumentos jurídicos, en una operación de mutuo, como lo son la abstracción y la incorporación plena del derecho al título, predicadas pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, para pretender obtener luego de manera impertinente y oficiosa la documentación de la eventual cadena accionaria o gen accionario del titular del instrumento, como lo es IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al carecer tanto de la exigencia de información de la interventora y luego Coordinadora de la liquidación Administrativa de UNICREDITO (sic) (…) como ahora la validación de tal exigencia por la RESOLUCION (sic) 0036, del sustento o soporte para exigir la información cuestionada, dentro del específico y concreto procedimiento para la calificación de acreencias que regulan los artículos 13 al 17 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Administradoras, el AVISO DE PAGO rechazando las acreencias de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., como el acto administrativo impugnado ratificando tal rechazo, constituyen una vía de hecho administrativa que consuma groseramente una actuación que no tiene preconfiguración o predeterminación causal normativa (…) y por tanto violenta la garantía constitucional del derecho a la propiedad privada -art. (sic) 115 constitucional-, de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo -art. (sic) 49 constitucional- y de la prohibición de decretar o ejecutar confiscaciones, salvo en los casos taxativamente establecidos por el texto constitucional -art. (sic) 116 constitucional- en los cuales no encuadra el caso sometido a controversia por el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron que “…declare CON LUGAR la acción de anulación ejercida y que en consecuencia, se declare La NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN DSNV/0036/2011 dictada el 11 de enero de 2011, y adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a nuestros representados, por la actuación contraria a Derecho de la Superintendencia Nacional de Valores. (…) En virtud del principio de la Plena Jurisdicción, y dada la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DSNV/0036/2011 dictada el 11 de enero de 2011 por la Superintendencia Nacional de Valores, se declare que nuestra representada cumplió con todos los requisitos de procedencia para la calificación de sus créditos, y en consecuencia, se tenga a Iberoamericana de Seguros C.A. como acreedora a título universal, hasta por un monto de siete millones ochenta y dos mil cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 7.082.004,67) de la sociedad mercantil UNICRÉDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C A, hoy en liquidación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta procedente pronunciarse de manera sobrevenida de la competencia de esta Corte para conocer del presente caso en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional las actas procesales del expediente, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011 por la Superintendencia Nacional de Valores que “…rechazó la calificación de acreencias (obligaciones) presentadas por nuestra representada IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A. respecto a la sociedad mercantil UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A…” (Negrillas del original).
Tal pretensión, fue presentada inicialmente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, declaró su incompetencia para conocer del mismo y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual fue aceptada por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación.
Así, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de abril de 2012, dictó auto para mejor proveer que riela inserto del folio noventa (90) al noventa y dos (92) del expediente, mediante el cual solicitó a la parte actora copias fofostáticas de los recursos de reconsideración y jerárquico de donde se evidencie acuse de recibo por parte del órgano demandado por resultar insuficientes las documentales consignadas que fueron consignadas.
Dicho requerimiento fue cumplido por la parte actora, tal como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2012, mediante la que consignó los fotostatos solicitados, en virtud de lo cual, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 31 de mayo de 2012, al constatar que la parte demandante presentó contra la Resolución Nº DSNV/0036/2011, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, consideró viable remitir a esta Corte, la presente causa.
Al respecto, observa esta Corte que, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se evidencia de los fotostatos solicitados por dicho Órgano Jurisdiccional y consignados por la parte demandante (vid. folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento ochenta y seis (186)), que contra el acto administrativo impugnado fue ejercido recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 16 de marzo de 2011.
En el prefijado orden de ideas, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”
De la normativa precedentemente expuesta, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas al Alto Tribunal de la República en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de Rango Nacional.
Al respecto, la propia Sala Político Administrativo ha establecido respecto a los órganos que conforman el “Poder Público de Rango Nacional”, lo siguiente:
“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2004, caso Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa) (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte estima pertinente dejar sentado que el referido Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituye uno de los órganos que ejerce el Poder Público de Rango Nacional, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y el numeral 31 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la nulidad intentada como consecuencia del recurso jerárquico ejercido por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folio 144 al 186), queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, esta Corte se declara incompetente de manera sobrevenida para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados León Henrique Cottin y Beatriz Abraham, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DSNV/0036/2011 dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000313.
MMR/10
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc,
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