JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000348

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° PH22OFO2011000839 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o negativa interpuesto por la ciudadana NEGDA MARIELA FONSECA BUENDÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.041, debidamente asistida por el Abogado Cesar Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.639, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa - extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso por abstención o carencia y declinó la competencia en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía, debidamente asistida por el Abogado Cesar Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Señala que, “…el día 25 de Julio (sic) de 2001 comencé a laborar en la empresa SEFERCA, CORRETAJE DE SEGURO CA., desempeñándome en el cargo de analista múltiple, (…) es el caso, que en fecha 10 de Agosto (sic) de 2010 como consecuencia de los problemas laborales con el dueño de la empresa Ciudadano Humberto Escalante; procedí a realizar por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de violencia de género del segundo circuito de este Estado (sic) a formular la denuncia por violencia psicológica acoso u hostigamiento y violencia laboral. Igualmente acudí ante INPSASEL (sic) por la situación deplorable en que me encontraba trabajando” (Mayúsculas del original).

Que, “En vista de esta situación y producto de varias reuniones la parte patronal realizó una oferta donde se me prometió cancelar la cantidad de 40.000 bolívares pagaderos en dos partes, además de ello me harían entrega de la planilla 1403 a los efecto de hacer efectivo el paro forzoso y me harían entrega de los salarios dejados de recibir por la inmovilidad laboral desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2011, no obstante, en el acuerdo escrito y presentado por ante la Inspectoría del Trabajo debía solo aparecer el pago de los 40.000 bolívares y al momento de la firma me harían entrega de la planilla 1403 del Seguro Social y me harían entrega de un cheque aparte por los salarios dejados de percibir y mi obligación consistía en realizar de mi puño y letra un escrito donde renunciaba y como consecuencia daba por terminada de manera voluntaria la relación laboral”.

Que, “….el día 15 de Junio (sic) de este mismo año debía la parte patronal hacerme entrega de los restante 20.000 bolívares y por supuesto dentro de ese lapso de un mes; es decir, desde el 16 de Mayo (sic) al 15 de Junio (sic) debió hacerme entrega de la panilla 1403 del Seguro Social (…). En vista de que transcurría el tiempo y no recibía ningún llamado acudí ante el órgano administrativo y solicite que notificaran a la empresa para que cumplieran con lo pactado, lográndose la notificación y fijándose nueva audiencia para el día 13 de Julio (sic) de 2011, como efectivamente se realizó, levantándose acta con el numero 0665. En ese acto la parte patronal ofertó, solo el pago de los 20.000 bolívares y alegó que la planilla 1403 no la entregaba por razones administrativa e igualmente incumpliendo con lo pactado de manera verbal. En ese estado procedí a solicitar en el mismo acto se dejara sin efecto la transacción realizada e inste al órgano administrativo se pronunciara al respecto como es su deber. Transcurridos 3 días sin que obtuviera respuesta de lo solicitado, nuevamente mediante escrito pedí se dejara sin efecto el acuerdo y que hubiese un pronunciamiento al respecto. Sin que se me diera respuesta hasta el momento”.

Invocó a su favor el contenido de los artículos 51, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente indicó que, “Por las razones anteriormente expuestas, tanto de hecho como de derecho es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua del Estado (sic) Portuguesa, representada por la Abg. (sic) Socorro Teresa Campos Montesino, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe para que me dé respuesta o a ello sea condenado por ese Juzgado sobre lo solicitado con respecto a la transacción según el expediente N° 001-09-03-00262 sustanciado por el organismo del trabajo”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, la acción principal está constituida por un recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua fundamentada en la falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto a la solicitud de que sea dejado sin efecto el acuerdo celebrado, el cual corresponde a una reclamación interpuesta por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este sentido, es menester señalar sobre este particular, los pronunciamientos que el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales acciones.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como para los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los juicios de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los mismos.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:

‘Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado (sic) Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar. Así se declara’.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).

Así tenemos, que resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambió, ya que actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materia de inamovilidad.

Aunado a lo anterior, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), mediante la cual dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

‘No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara’.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, debemos considerar que por cuanto la reclamación interpuesta no versa respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo, una pretensión relativa a la inejecución de un acto administrativo, o una pretensión de amparo por lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de un acto administrativo, sino que el acta respecto de la cual solicita la parte accionante sea dejada sin efecto corresponde a un procedimiento de reclamo tramitado por ante la Inspectoría del trabajo, el cual no atiende a un procedimiento de inamovilidad laboral de los consagrados en los articulo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a un procedimiento conciliatorio, no corresponde a este tribunal laboral el conocimiento de la misma.

El órgano contra el cual se ejerció el presente recurso de abstención, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, debemos considerar lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de la abstención o negativa de alguna de las autoridades previstas en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y mucho menos contra las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 23, resulta aplicable en el caso de autos la aplicación de las disposición contenida en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.

En conformidad con el artículo antes transcrito, se puede colegir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las abstenciones o negativas que se interpongan contra las autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 4 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, por tanto a juicio de quien decide, la competencia para conocer el presente recurso de abstención planteado contra la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la referida Ley ‘…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación’; razón por la cual este Tribunal del Trabajo declina el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, la ciudadana Negda Mariela Fonseca Buendía, debidamente asistida por el Abogado Cesar Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa - extensión Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2011, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, declinando la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia N° 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“...aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...” (Destacado de esta Corte).

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Ello así, en concordancia con lo transcrito dicha sala en sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:

“...esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo... “(Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:

“...Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dieta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, 7a parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fon y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó como se explicó supra por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide... “. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Igualmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 802 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: Lintaplas, CA), estableció que:

“En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales... “(Destacado de esta Corte).

Ello así, pese a que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa - extensión Acarigua, este declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, por lo que al no haber asumido esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, corresponde conocer de la misma a la jurisdicción laboral.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional no acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA y considera que le corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer del presente recurso.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa - extensión Acarigua el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa - extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, para conocer del recurso de abstención o negativa interpuesto por la ciudadana NEGDA MARIELA FONSECA BUENDÍA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000348
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.