JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000416
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesto por el ciudadano LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.446.103, y debidamente asistido por el Abogado Régulo Manuel Méndez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.561, en contra del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Larry Espinoza y debidamente asistido por el Abogado Régulo Méndez Peña, ya identificado en autos, mediante la cual consignó los documentos solicitados en el auto de fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 3 de mayo y 14 de junio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el ciudadano Larry Espinoza y debidamente asistido por el Abogado Régulo Méndez Peña, ya identificado, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Régulo Méndez Peña, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Larry Espinoza, mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación en la presente causa.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECLAMACIÓN POR VÍA DE HECHO
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera, debidamente asistido por el Abogado Régulo Manuel Méndez Peña, interpuso reclamación por vía de hecho contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU), con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que, “Es el caso, que ingrese (sic) a prestar mis servicios para la Dirección de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, perteneciente hoy al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en fecha 05 de Mayo (sic) del año 1989, en el cargo de Mensajero Motorizado, de manera ininterrumpida, tal y como se desprende de la comunicación fechada el 09 de Junio (sic) del año 1989 expedida por la Consejo (sic) Nacional de Universidades, Secretariado Permanente y suscrita por la Coordinadora Administrativa del CNU (sic) (…) mediante la cual se le informa la Asignación de sus Funciones…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ostenta una antigüedad como MENSAJERO MOTORIZADO en la Oficina de Planificación del Sector Universitario desde el 08 de Mayo (sic) del año de 1989, hasta el 16 de Diciembre (sic) del año 2011, es decir de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS, SIETE (07) MESES, y OCHO (08) DÍAS…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…representa una antigüedad al servicio de la Administración Publica (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de VEINTITRES (sic) AÑOS, SIETE MESES y OCHO (08) DÍAS, al Servicio del Estado Venezolano, UN (01) AÑO en el Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS, (7) SIETE MESES y OCHO (08) DÍAS en la Dirección de Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…venía prestando sus servicios con voluntad, constancia, honradez y dedicación, para el Organismo hoy recurrido, demostrando en todo momento una conducta intachable, proba y ejemplar, es el caso que jamás y nunca fue objeto de sanción administrativa alguna: ni verbal ni escrita o si quiera un llamado de atención que diera lugar a dudas del desempeño de sus labores, pues ha sido el norte siempre su norte, dando lo mejor de sí, en el desempeño de sus funciones, que por supuesto son el que hacer (sic) diario de vida, el sostén de su familia y por supuesto el futuro para una (sic) disfrutar su vejez tranquila” (Subrayado de la cita).
Que, “…me llevó hace DIECISEIS (sic) AÑOS (16) a laborar paralelamente en dos empleos distintos y que legalmente no afectaban mi situación laboral, pues uno es en la esfera de la Administración Publica (sic), entiéndase en el puesto que hoy me corresponde como Mensajero Motorizado al Servicio de la DIRECCIÓN DE SECRETARIADO PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES y el otro en la empresa privada al Servicio de GLOBOVISION (sic) TELE, CA, en la cual inicie (sic) mis labores pasados los Seis años (06) de estar en la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).
Que el ejercicio de su trabajo en la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A., “…no reñía en su ejercicio con el que al mismo tiempo realizaba al servicio de la Administración Pública, pues es permitido realizarlo sin inconvenientes, por cuando (sic) la empresa GLOBOVISION (sic) TELA (sic), CA, ES UNA EMPRESA PRIVADA, en tanto no pertenece a la Administración Pública…” (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, señaló que, “…se están viendo vulnerados mis derechos fundamentales como: artículo 87 del Derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la Protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral; pues es el hecho que he sido objeto de HOSTIGAMIENTOS, COACCION (sic) PSICOLOGICA (sic), AMEDRANDAMIENTOS, AMENAZAS, HACIA MI PERSONA POR PARTE DE [diversos] funcionarios (…) de la Oficina de Planificación del Sector Universitario y Consejo Nacional de Universidades (…) quienes ABUSANDO DE SU PODER, incurrieron en Vías de Hecho contra mi persona, valiéndose éstos funcionarios de los cargos que ostentan y aprovechándose de mi vulnerabilidad como trabajador de menor rango y subordinados de ellos, para (sic) bajo coacción psicológica y amedrentamiento, amenazaron y constriñeron en contra de mi voluntad para que renunciara al cargo de Mensajero Motorizado, cargo que como se ha indicado tantas veces he ejercido desde el 05 de Mayo (sic) de 1989, manifestándome que si no lo hacía se me abriría un procedimiento administrativo y sería detenido, situación que me confundió y desestabilizo (sic) emocionalmente al hacerme ellos creer que iba a ser yo privado de libertad, por lo que al escuchar todas esas amenazas, pues arremetiendo estos funcionarios contra mi persona al ser objeto de maltrato psicológico, moral, haciéndome sentir como un verdadero criminal…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que siendo, “…la voluntad, uno de los requisitos para la existencia de los actos jurídicos, es lógico pensar, que mi renuncia es inexistente jurídicamente, toda vez, que el pasado 16 de Diciembre (sic) del año 2011, consigne (sic) la carta de mí (sic) renuncia, sin querer realizarlo, (…), RENUNCIA, que tampoco he sido notificado por parte del Organismo recurrido su (sic) de la aceptación, toda vez por supuesto que saben este fue un acto irrito en contra de mi voluntad y llevado a cabo bajo coacción, amenaza y perturbación psicológica, la misma debe tenerse jurídicamente como NO EXISTENTE, por carecer de la facultad de la voluntad plena, necesaria para surtir efectos jurídicos, por cuanto debo reiterar tantas veces sea posible dicha RENUNCIA FUE INVOLUNTARIA, debido haber (sic) sido coaccionado por funcionarios del Consejo Nacional de Universidades (CNU)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…todo este amedrentamiento y amenaza y coacción para constreñirme e instigarme a presentar la Renuncia Involuntaria, comenzó en fecha 21 de octubre del año 2011 cuando fue notificado por la Jefe del Departamento de Personal de la OPSU (sic). Consejo Nacional de Universidades. (…), mediante comunicación escrita, (…) en la cual requiere al ciudadano Larry Espinoza a la brevedad posible Forma 14-03 ya que se encontraba activo en la Empresa GLOBOVISION (sic) TELE, C.A….” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no pueden tres funcionarios incurriendo en Abuso de Poder, tomarse atribuciones a su capricho y menos aun al margen de la ley, violando todos los procedimientos correspondientes y dejando de lado el debido proceso y el derecho a la defensa tantas veces invocado hoy por nuestra jurisprudencia patria y contenido en el Art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna, y en todo caso actuar bajo su libre albedrio en desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y vulnerando todos los procedimientos administrativos correspondientes a que haya lugar. Así pues, ocurrimos ante esta Magistratura, contra LA VIA (sic) DE HECHO, cuyo efecto fundamental no es otro, que los particulares puedan utilizar medios contenidos en la jurisdicción contencioso administrativa, para proteger sus situaciones jurídicas subjetivas, las cuales hoy podemos verla materializada a través de la aplicación del procedimiento que nos provee el contenido del Art. (sic) 65 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…se encuentra sobradamente plasmado y demostrado que la Administración recurrida tuvo actuaciones absolutamente alejadas y con prescindencia total de formalidad alguna que pudiera constituir 'HECHOS ADMINISTRATIVOS' puros y simples y que, al afectar derechos o (sic) la esfera jurídica de las personas se entienden como ilegítimos, configurando tal prescindencia total como en su oportunidad se demostrara (sic) en lo que hoy se configura como 'VIA (sic) DE HECHO'” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que esta Corte declare procedente, “…el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA (sic) DE HECHO, contenido en el Art (sic) 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia solicitar el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÒN (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA, contra mi persona que lesiono (sic) mi derecho fundamental de trabajo, incurridos por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES. MINISTERIO DEL PODER POPOLAR (sic) PARA LA EDUCACION (sic) SUPERIOR (sic), EN CONSECUENCIA:
1- Que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho sea tramitado, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
2- Solicito sea Restituida la situación jurídica infringida como consecuencia de las vías de hecho ocasionada contra mi persona, esto es no se tenga como cierta, ni valida la Renuncia Involuntaria, presentada en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2011, toda vez que la misma se levo (sic) a cabo bajo coacción, amenaza, amedrentamiento y presión psicológica para constreñirme a renunciar.
3- Ser restituido en el Cargo de Mensajero Motorizado adscrito a la Dirección de Secretariado Permanente del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
4- Sean cancelados todos los pagos y salarios caídos dejados de percibir desde el 16 de Diciembre (sic) de 2011 hasta que sea restituida efectivamente la situación jurídica infringida.
5- Se ordene cancelar los intereses moratorios de la suma dejada de pagar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en primer lugar para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advertir que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los asuntos que le han sido planteados, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo entonces, un presupuesto procesal que debe ser verificado por el Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto que se plantea ante su autoridad y una vez, determinada su incompetencia está a su vez, obligado a declinar el asunto al Juzgado que resulte competente para el efecto consustancial del asunto.
Del estudio del expediente se observa al folio 19, el oficio Nº CNU-SP-395/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), le notificó al ciudadano Larry Espinoza que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que el horario de trabajo que usted debe cumplir de inmediato, al recibir esta correspondencia, es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., el cual es de obligatorio cumplimiento para el personal obrero del Consejo Nacional de Universidades (CNU)…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, es de señalar que en el referido oficio se le hace mención al ciudadano reclamante ante esta Instancia Judicial, como parte del “personal obrero” del Consejo Nacional de Universidades (CNU), de manera que haciendo énfasis al artículo 43 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, el mencionado ciudadano realiza labores que predomina el esfuerzo manual o material.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal obrero al servicio de la Administración Pública o entes del Estado, no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que, “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en el presente asunto el ciudadano Larry Ezequiel Espinoza Noguera reclama una supuesta vía de hecho realizada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante el cual, -a su decir-, fue “…objeto de HOSTIGAMIENTOS, COACCION (sic) PSICOLOGICA (sic), AMEDRANDAMIENTOS, AMENAZAS, HACIA [su] PERSONA…” para hacerlo renunciar de su cargo como Mensajero Motorizado, que según el oficio in commento era calificado como personal de tipo “obrero”; de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter netamente laboral y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al Juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
Ahora bien, es de destacar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las normas sustantivas regulatorias de la relación estatutaria aplicables sólo a los funcionarios de carácter público, asimismo prevé las disposiciones procedimentales aplicables sólo a dichos funcionarios, disponiendo el criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En ese mismo orden de ideas, estima esta Corte que, es la Ley Orgánica del Trabajo la que contiene el conjunto de normas sustantivas dirigidas a la regulación de las relaciones de trabajo, y a su vez, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002) la que atribuye la competencia a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, para que conozcan de las controversias surgidas entre los trabajadores, incluyendo al personal obrero o contratado, y su patrono, disponiendo lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se desprende que a los funcionarios públicos les corresponde dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública ante los Órganos que componen a la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del personal “obrero” que deberá accionar por ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, atendiendo al lugar de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 eiusdem.
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno especificar para este Órgano Judicial, que el conocimiento del presente caso no le corresponde a los Órganos que conforman a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción laboral, por lo que en tal razón, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe DECLINAR la competencia en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente, a los fines de su conocimiento judicial natural. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la reclamación por la supuesta vía de hecho, interpuesta por el ciudadano LARRY EZEQUIEL ESPINOZA NOGUERA, debidamente asistido por el Abogado Régulo Manuel Méndez Peña, contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
2. DECLINA la competencia en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3. ORDENA remitir el presente expediente a los referidos Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000416
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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