JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000697

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos por el Abogado Pablo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.765, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ CASTILLO, RAFAEL ANDRÉS MUNDARAÍN NÚÑEZ, ALEXANDER JAVIER FERMÍN, LEOSMAN VELÁZQUEZ, SADEL JOSÉ LIRA y JOCSENITT GABRIELA MACHADO CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.464.061, 18.098.313, 17.021.651, 18.172.149, 18.464.061 y 15.030.383, respectivamente, contra el Acta de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 y 12 de julio de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Pablo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictar decisión en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Pablo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Fernández Castillo, Rafael Andrés Mundaraín Núñez, Alexander Javier Fermín, Leosman Velázquez, Sadel José Lira y Jocsenitt Gabriela Machado Castañeda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, el objeto del presente recurso está dirigido “…en contra del acto ilegal de expulsión o de amonestación de los (…) estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, decisión tomada en el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Maturín…” (Negrillas del original).

Expuso que, sus representados “…ya han sido objetos de las vías de hecho, tales como sacarlos del listado oficial de la Universidad, no dejarlos entrar a clases, estás vías de hecho han violentado de manera flagrante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 102 y 103, el derecho a participación y al protagonismo consagrado en los artículos 62 y 70 de nuestra Constitución…”.

Señaló que, “…en fecha 22 de mayo de 2012, se realiza un Consejo Directivo Extraordinario, cuyo único punto de agenda era: ‘Revisión de los Expedientes enviados por la Consultoría Jurídica a la Dirección’, aprobándose Una (01) suspensión de un estudiante por un año, la pérdida del curso para tres (03) estudiantes y varias amonestaciones…”.

Arguyó que, “…en fecha jueves 7 de junio llega una Comisión desde Caracas, a exigir que a los estudiantes se les entregara los respectivos expedientes de los cuales no tenían noticia ya que nunca fueron notificados…”.

Denunció que, “…el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, mediante el cual se le impusieron medidas disciplinarias de expulsión de la Universidad por un periodo de un (01) año, perdida del curso para otros y amonestaciones escritas y orales, violenta el derecho a la educación que la Carta Magna consagra en favor de todos los ciudadanos, más aún, las vías de hecho en las cuáles ha incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, al impedir el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas…” (Negrillas del original).

Esgrimió que, la “…Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, violentaría el derecho de participación política que asiste a [sus representados] cuando al no aparecer en el registro de la Universidad, no aparecerán en el registro electoral de la Comisión Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, impidiendo su derecho al derecho al sufragio tanto activo como pasivo, al no poder inscribirse como postulados a las elecciones de representantes estudiantiles, ni poder votar en razón de la exclusión del registro electoral de esa casa de estudios…” (Negrillas del original).

Expresó que, a sus mandantes, “…se les negó el acceso al expediente siendo hasta el día 7 de junio, que una comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, viajo (sic) a Maturín a exigirle a las autoridades, la entrega de los expedientes y la respectiva notificación del acto administrativo sancionatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Señaló que, “Las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, vulnera el derecho a la educación, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades (…) el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, que representa una grave transgresión a la esfera jurídica subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín…” (Negrillas del original).

Adujo que, “…en el caso de [sus representados] la magnitud de los efectos de la decisión tomada por el Consejo Directivo, se ha ejecutado de hecho, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a las notificaciones, rompiendo la esfera de protección establecida constitucionalmente, pues obliga a los Bachilleres mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período mencionado (…) lo cual los imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesionales…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó la solicitud cautelar requerida, en la violación del derecho a la educación, a la participación política y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, a sus representados.

Expuso que, “…a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que puede afectar la educación recibida por [sus mandantes] de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, (…) y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes en los autos y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que se evidencien, suficientes razones para sostener la orden interpuesta por la autoridad administrativa, referida a la alegada expulsión de los mencionados ciudadanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó que, “…ha quedado evidenciado en el Capítulo de los Hechos y en el de las Consideraciones de Derecho, se dan todos los supuestos del buen derecho y del peligro de mora, para ser declarada con lugar en la definitiva todas nuestras peticiones, tanto de la nulidad de los actos administrativos, así como el amparo cautelar, en el caso de las expulsiones y la suspensión de los efectos en el caso de las amonestaciones…”.

Finalmente, solicitó “…la reincorporación de los Bachilleres: MIGUEL ANGEL (sic) FERNANDEZ (sic) CASTILLO, RAFAEL ANDRES (sic) MUNDARAIN (sic) NUÑEZ (sic), ALEXANDER JAVIER FERMIN (sic), LEOSMAN VELAZQUEZ (sic) (…) estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, (…) en condición de estudiantes regulares (…). La inclusión de los referidos estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín (…). Sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, a los mencionados bachilleres por ser violatoria de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la educación, el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de amparo cautelar que acompaña al recurso contencioso administrativo en contra de las vías de hecho perpetradas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín (…). Finalmente solicito que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO Y SUSPENSION (sic) DE EFECTOS, contra las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y sea ACORDADA LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 2 de julio de 2012, la Representación Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Fernández Castillo, Rafael Andrés Mundaraín Núñez, Alexander Javier Fermín, Leosman Velázquez, Sadel José Lira y Jocsenitt Gabriela Machado Castañeda, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos contra el Acta de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín.

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación, la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:

“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con base a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú), ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), indicó lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De manera que, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones de nulidad ejercidas por los particulares contra los actos emanados de las Universidades Nacionales, en virtud de los principios de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, respectivamente.

Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos por el Abogado Pablo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Fernández Castillo, Rafael Andrés Mundaraín Núñez, Alexander Javier Fermín, Leosman Velázquez, Sadel José Lira y Jocsenitt Gabriela Machado Castañeda contra el Acta de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe DECLINAR la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se ORDENA remitir el presente expediente a los fines de su conocimiento judicial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos por el Abogado Pablo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ CASTILLO, RAFAEL ANDRÉS MUNDARAÍN NÚÑEZ, ALEXANDER JAVIER FERMÍN, LEOSMAN VELÁZQUEZ, SADEL JOSÉ LIRA y JOCSENITT GABRIELA MACHADO CASTAÑEDA, contra el Acta de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de su conocimiento judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-G-2012-000697
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,