JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000698
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01000-12 de fecha 27 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.871 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.788.961, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A (MESUCA), empresa del estado inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de agosto de 1966, bajo el Nro. 57, Tomo 43-A, reconstituida posteriormente mediante Ordenanza sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre en fecha 10 de octubre de 1983, publicada en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, lo cual fue participado al precitado Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 1983, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 142-A-Sgdo.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, por la Abogada Nancy Montaggioni, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, la cual se produjo como consecuencia de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 14 de enero de 2011, los Abogados Jesús Montes de Oca Núñez y Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Luis Adames, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A (Mesuca), con fundamento en los alegatos de hecho y derecho siguientes:
Manifestaron que, a través del presente recurso pretenden la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A., celebrada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó “…la destitución del ciudadano José Luis Adames…”, por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Indicaron que, consignaron copias del legajo donde “…consta el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A., (MESUCA), realizada el día veintitrés (23) de abril del año 2009, mediante la cual consta que el ciudadano Alcalde Carlos Ocariz, en representación de las seis mil doscientos treinta y siete acciones de las seis mil doscientas cuarenta y dos acciones que conforman el capital social de la compañía, designó a nuestro representado José Luis Adames como Director Principal de la mencionada empresa…” (Mayúsculas y paréntesis del original).
Expresaron que, “…conforme a los Estatutos de la empresa Mercados Públicos Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), los Directivos que integran dicha empresa son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…nuestro mandante fue ilegalmente destituido del cargo que desempeñaba, ya que tomando como premisa lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurrió en ninguna de las causales referidas anteriormente [en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) mal puede haber sido destituido un funcionario por razones o motivos distintos a los señalados en la ley, ya que ello es sancionado como vicio del acto de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que, “…nos encontrarnos (sic) en presencia de un acto de ilegal ejecución, ya que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, procedió a destituir a nuestro representado sin que mediara causal alguna para ello y en segundo lugar el Alcalde dictó el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción y mal puede en consecuencia destituirlo como en efecto lo hizo…”.
Insistieron en que, “…nuestro mandante fue ilegalmente destituido del cargo de Director Principal que desempeñaba en la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), ya que no se siguió el procedimiento legalmente establecido y ello se traduce en que nos encontramos ante la ejecución de un acto ilegal pedimos muy respetuosamente que se ordene el reenganche o reincorporación de nuestro mandante al cargo que venía desempeñando y consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta que se produzca la efectiva reincorporación solicitada…” (Mayúsculas del original).
Alegaron por otra parte que, “…Esta situación ha traído graves consecuencias a nuestro representado, ya que por sí misma, la figura de la destitución da a entender que se incurrió en una causal que ameritaba la imposición de tan extrema sanción. (…) la decisión del Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de destituir, ilegalmente a nuestro representado, le ha ocasionado un daño que se traduce no solamente en la imposibilidad de ser empleado o contratado en empresas públicas y privadas, sino que ante la comunidad en general, su familia y sus propias amistades aparece como consecuencia de la decisión tomada, como una persona irresponsable y que no cumple con sus funciones”.
En atención a ello, solicitaron “…que le sea resarcido el daño y se le cancele por este concepto la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00)…”.
Finalmente solicitaron se “…declare la nulidad de la destitución de nuestro representado JOSE LUIS ADAMES [llevada a cabo a decir del recurrente mediante el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A (MESUCA) celebrada el día 18 de octubre de 2010], (…) y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de Director Principal de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), y consecuencialmente se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Igualmente solicitamos se le pague la cantidad correspondiente al daño causado por la ilegal decisión del Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en los términos señalados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la Competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
“…Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, observando que en el caso de autos, el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra el Acta de la Junta Directiva de la empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. levantada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual, como punto único, acuerdan la destitución, entre otros, del hoy recurrente, ciudadano JOSÉ LUÍS ADAMES, quien desempeñaba el cargo de Director General-miembro de la Junta Directiva de la mencionada empresa.
En atención a ello, es oportuno señalar que la sociedad mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre C.A. (MESUCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con patrimonio y personalidad jurídica independiente del fisco municipal, tal como se evidencia de la ordenanza que ratifica su creación, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 10-71 del 10 de octubre de 1983., creación que quedó anotada en fecha 22 de agosto de 1966, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 43-A.
Ahora bien como empresa del Estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece igualmente que sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando claramente establecido, entonces, que los empleados de las empresas del Estado no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Salvo excepciones establecidas por la doctrina del más Alto Tribunal, entre ellas, el caso de las Fundaciones del Estado, en el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, recaída en el recurso de revisión interpuesto por la representante de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), estableció en principio que los trabajadores de las fundaciones se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos, lo cual no aplica en el presente caso.
Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que el objeto del presente recurso se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción laboral, la misma debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declarara (sic) su incompetencia para conocer de la presente causa y declinara (sic) en la parte dispositiva del presente fallo su conocimiento a los Tribunales Laborales supra mencionados. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JESÚS MONTES DE OCA NÚÑEZ y NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS ADAMES, ya identificados, contra la empresa municipal MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A..
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original).
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
En fecha 21 de mayo de 2012, la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
Indicó que, “…Como está contemplado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal en su dos últimas [artículo 56 numeral 2, literal F], abastecimiento y mercado, la cual es un servicio público y dicho mercado en este caso es (sic) su siglas (Mesuca (sic)) no es manejado por particulares sino por el Estado que en este caso es el Municipio, en la cual nombra a (sic) junta directiva a ser este a su vez el accionista mayoritario con (6237) acciones…”.
Señaló que, “…en este caso en cuestión el Alcalde emite un acto administrativo para mi nombramiento en el cual el Municipio es un órgano de la administración pública. Para regir el destino del buen funcionamiento del órgano, ente es cuestión del mercado en sus siglas (Mesuca (sic)). Dicho ente en un bien inmueble que pertenece al Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda”.
Puntualizó que, “…la Administración Pública en este caso me está dando la razón al darme el rango de funcionario público al utilizar el término destitución en la cual según la Ley Orgánica del Trabajo no lo contempla. Por lo tanto estamos en presencia de una querella funcionarial”.
Consideró que, “…conforme a los Estatutos de la Empresa Mercados Públicos del Distrito Sucre, c.a (sic) (Meuca), los directivos que integran dicha empresa son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. Y por ende consideramos que los directivos como hemos señalado anteriormente se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó que, “…el nombramiento del recurrente que fue realizada por un alto funcionario (Alcalde), para desempeñar un cargo jerárquico de un bien inmueble que pertenece al Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. (…) dicho nombramiento de director general es de derecho público porque el Municipio es el accionista mayoritario, (…) allí dicha directiva pasan a ser funcionario (sic) público (sic)”.
Finalmente solicitó, “…la regulación de competencia por la Decisión tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto se observa:
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A (MESUCA) ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de obtener la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la precitada Sociedad Mercantil celebrada en fecha 18 de octubre de 2010, aduciendo que fue destituido del cargo de Director Principal que ejercía en la mencionada Sociedad Mercantil, sin que se hubiese dado cumplimiento con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido solicitó el reenganche y pago de salarios caídos desde su ilegal desincorporación hasta que se produjera efectivamente la misma.
Así las cosas, se observa que el caso de autos se refiere a un trabajador que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostuvo con una Sociedad Mercantil cuyo único accionista es el Estado. En tal sentido, el Decreto Nº 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece en su artículo 107 lo siguiente:
“…Artículo 107: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.
Por su parte, y según sentencia Nº 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente:
‘Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:
‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).
Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló.
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide
(…)
El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del señalado artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la jurisprudencia emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la competencia para el conocimiento de las demandas ejercidas, en el marco de una relación de empleo sostenida con una empresa del Estado, corresponde a la jurisdicción ordinaria regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y no a la jurisdicción especial constituida por el Contencioso Funcionarial.
De lo anterior se desprende que la naturaleza de la acción o demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Adames, contra la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A (MESUCA), es de carácter laboral; ello implica que no es un funcionario pública amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, pues a pesar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, de conformidad con sus estatutos sociales y con la Ordenanza de Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A de fecha 10 de octubre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 10-71, fue creada bajo la forma de derecho privado, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos corresponde a la Jurisdiccional Laboral, esta Corte pasa a determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien le corresponde conocer por el criterio territorial.
A tal efecto, se observa que según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la competencia por el territorio para el conocimiento de las demandas que se interpongan ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se determina de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30, el cual señala:
“…Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme con lo establecido en la norma citada, este Órgano Jurisdiccional observa que del contenido del escrito libelar, se desprende que la relación de empleo del ciudadano José Luis Adames, con la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A (MESUCA), se inició y culminó en el lugar de domicilio de la demandante, esto es, Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda y Distrito Capital, por lo tanto la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa su distribución y se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 21 de mayo de 2012, por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ADAMES contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Sociedad Mercantil MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A (MESUCA).
2. SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia.
3. COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-G-2012-000698
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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