JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000404
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias (UT) equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), con ocasión al procedimiento administrativo incoado en su contra.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el presente expediente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de la presente causa, concediéndose para ello un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2009-7952, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 15 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 17 de julio de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara respecto a la admisión del presente recurso.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara respecto a la admisión del presente recurso.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00175, mediante la cual declaró “…Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo (…) dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). ADMITE el presente recurso (…) [asimismo declaró] IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe con el procedimiento de Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, Asimismo, apeló del numeral tercero del dispositivo de referido fallo, en relación a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de mayo de 2010, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros 2010-1397 y 2010-1398, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó que oyera la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 13 de julio de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que fuera resuelto el referido recurso de apelación de la decisión por medio de la cual, se declaró Improcedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de octubre de 2010, se acordó librar el oficio Nº 2010-3279, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de noviembre de 2010, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del recurso interpuesto y copia certificada del presente auto. Igualmente dejó constancia que una vez constara en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano Juan Bautista Rosales Caro.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Rosales Caro y los oficios Nº 1309-10, 1310-10 y 1311-10, dirigidos a las ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado en fechas 1º y 2 de diciembre de 2010, los oficios de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 10 del mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la entrega la boleta de notificación dirigido al ciudadano Juan Batista Rosales Caro.
En fecha 31 de enero de 2011, en virtud la imposibilidad manifiesta del ciudadano Alguacil para practicar la notificación del ciudadano Juan Bautista Rosales Caro, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó notificar a dicho ciudadano mediante boleta de notificación, la cual sería publicada en la cartelera de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el termino de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta, advirtiéndose que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2011, se publicó por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Rosales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta de notificación librada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, se fijó para el día 17 de mayo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2011, se difirió para el día 12 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan Bautista Rosales Caro, como parte interesada en la presente causa, a tal efecto confirió poder Apud Acta a los Abogados Marco Useche y Ismael Da Costa Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.724 y 105.849, respectivamente, a los fines que ejerzan la representación del referido ciudadano en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, constituida esta Corte en la Sala de audiencias, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia del tercero interesado, la Representación del Ministerio Público y la parte demandante quien consignó escrito de pruebas.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2011, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció en fecha 20 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en relación a la pruebas promovidas, en la cual decidió que no tenia materia sobre la cual decidir en virtud de no constar en actas el expediente administrativo, razón por la cual solicitó los antecedentes administrativos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que constara en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas; igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y una vez que conste en autos la misma, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros 999-11 y 998-11, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 11 agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 5 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 26 de agosto de 2011, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Abogada Sorsire Fonseca de La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente el cual fue recibido en fecha 31 de octubre de 2011, por esta Corte.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3.568 de fecha 19 de octubre de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº AAA40-A-2010-000877, en virtud de sentencia Nº 00978 dictada por la referida Sala en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se agregó a los autos el oficio Nº 3568 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado mediante auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros C.A., mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le impuso a su representada multa por mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), tomando en consideración que la Unidad Tributaria para la fecha era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “El ciudadano Juan Rosales, (…) contrató con Mercantil Seguros una Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre Nº 28-32-0105750 para la protección patrimonial por daños materiales de un vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placa GCM01V, color Blanco, año 2005, serial de carrocería Nº 1J4HR58N65C684140, con vigencia desde el 23 de julio de 2007 hasta el 23 de junio de 2008…” (Mayúsculas y negrilla del original).
Narraron, que en fecha 12 de septiembre de 2007, el mencionado ciudadano declaró que había tenido un siniestro con su vehículo en fecha 10 de ese mismo mes y año, “…cuando circulaba por la población de Barbacoas del Estado (sic) Aragua (…) se encontró con una 'barricada' de piedras y palos en la vía, por lo que pasó por encima sin detenerse, por razones de seguridad…”.
Indicaron, que una vez reportado el siniestro, su mandante realizó un avalúo de los daños del vehículo propiedad del asegurado y que, realizado el ajuste de daños, “…emitió órdenes de reparación y órdenes de compra de repuestos para el parachoques delanteros, condensador, protector inferior del motor, carga de gas y protector inferior del motor…”.
Expresaron, que en el ajuste de daños “…se dejó constancia que se encontró un 'bote de aceite del cajetín de dirección', el cual 'no era producto del siniestro sino por el uso y desgaste natural de las piezas'…”.
Relataron, que posterior a la reparación del vehículo, su representada “…remitió por escrito Carta de Rechazo sólo respecto a la reclamación de la cobertura relacionada con la reparación del 'bote de aceite del cajetín de dirección', por tratarse de de (sic) un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluidos de la cobertura de conformidad con la Cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato…”.
Señalaron, que en fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Rosales interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual indicó que “…su vehículo sufrió un siniestro del cual la compañía aseguradora no se quiere responsabilidad (sic) de sus obligaciones previamente contraídas, alegando desgaste del vehículo por uso frecuente’…”.
Narraron, que no habiendo llegado las partes a un acuerdo en la fase de conciliación, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra su mandante, quien en fecha 11 de marzo de 2008, consignó escrito de defensa y pruebas.
Indicaron, que en fecha 24 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, su representada “…ratificó la improcedencia del reclamo del denunciante, quien no asistió a la audiencia…”.
Relataron, que en fecha 13 de abril de 2009, “…Mercantil Seguros (sic) fue notificada de la Resolución Recurrida, por la transgresión de los artículos 6, ordinal 3; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporis, por lo que decidió sancionar a esa empresa con multa de mil (1000) Unidades Tributarias…” (Negrillas del original).
Alegaron, que “…la Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de Mercantil Seguros (sic), de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no valoró los argumentos expuestos por esa empresa de seguros en su defensa referidos a la improcedencia de la denuncia, y que demostraban la improcedencia de la reparación del cajetín de la dirección del vehículo, de conformidad con la Cláusula 5 de las condiciones particulares del contrato…” (Negrillas del original).
Adujeron, que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación al imponer la multa, por cuanto “…el INDECU no indicó expresamente las razones conforme a las cuales estableció el elevado monto de la sanción, lo cual era absolutamente necesario para controlar la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, la infracción al principio de tipicidad de las sanciones ya que su mandante fue sancionada “…en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 euisdem [sin embargo el referido artículo] no contempla infracción administrativa alguna que puede ser reprochada a Mercantil Seguros (sic) (…) Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas en tanto impuso sanción (…) en ausencia de una infracción previamente establecida en la Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que Mercantil Seguros (sic) no prestó el servicio de forma continua, al no dar cobertura a la totalidad de los gastos derivados del siniestro a su vehículo debido a excesos de velocidad, consideración ésta que en nada se compadece con el motivo de la negativa parcial a la solicitud del denunciante…” (Negrillas del original).
Manifestaron, que “…la Resolución Recurrida sancionó a Mercantil Seguros con fundamentos (sic) en otros hechos distintos a los debatidos en el procedimiento que se inició por la denuncia interpuesta por Juan Rosales, quien únicamente reclamaba el pago de la totalidad de los supuestos daños que sufrió su vehículo, como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro…” (Negrillas del original).
Precisaron, que “…la Resolución Recurrida parte de un evidente error de juzgamiento, en el que entonces INDECU ni siquiera revisó del expediente administrativo sustanciado al efecto, pues de haberlo valorado nunca hubiese dictado su decisión en términos tan absurdos y alejados de la realidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “…Mercantil Seguros respondió por todos los daños materiales que sufrió el vehículo siniestrado y sólo excluyo de la reparación un ‘bote de aceite del cajetín de dirección’, por tratarse de un desperfecto ocasionado por el desgaste y uso gradual del vehículo, excluidos de la cobertura de conformidad con la Clausula 5 de las condiciones particulares del contrato…” (Negrillas del original).
Expresaron, que “…la denuncia nunca versó sobre exclusión de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro a exceso de velocidad. Por el contrario, Mercantil Seguros reparó el vehículo de acuerdo a los términos previstos en el contrato por los daños ocasionados en el siniestro [razón por la cual] resultara improcedente exigir la reparación de una pieza dañada por uso y desgaste, no relacionada al siniestro…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Denunciaron, que “…la Resolución Recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no existen elementos que permitan suponer la verificación del hecho ilícito contenido en el artículo 92 de la derogada LPCU (sic) [ya que] Mercantil Seguros no puede ser sancionada, ni responder por actos en los que no ha habido culpa ni dolo de su parte, por cuanto ha actuado en todo momento conforme a la normativa dispuesta en la LPCU (sic), en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las condiciones generales de la póliza…”•(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que el acto impugnado “…se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU (sic), pues esas normas han sido aplicadas a Mercantil Seguros, aún cuando ella no puede ser considerada como alguno de los sujetos a los que le resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la LPCU (sic), esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los 'fabricantes e importadores de bienes'…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron, que “…Mercantil Seguros no se encuentra obligada a reparar o indemnizar aquellos daños o desperfectos del vehículo producto de uso, desgaste y deterioro, que nada tienen que ver con los siniestros que son objetos de cobertura…” (Negrillas del original).
Indicaron, que su representada “…no ha incumplido con la norma establecida en el artículo 18 de la LPCU (sic), desde que su obligación de prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente está condicionada a la ocurrencia de siniestros que no se encuentran excluidos de la cobertura en la póliza de seguros…” (Mayúsculas del original).
A fin de fundamentar la cautela solicitada, expresaron que la presunción de buen derecho está constituida por el hecho de que a su representada “…se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros, pues en su cláusula 5 expresamente se excluye la indemnización de averías o desperfectos por el uso y deterioro gradual del vehículo…” (Negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…aun cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no representa la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna y que no se identificaron con el caso concreto al ni siquiera revisar el expediente administrativo sustanciado al efecto, se estima que Mercantil Seguros no cumple con sus usuarios las condiciones aplicables a la relación contractual…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a la ponderación de intereses, señalaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular sarán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender a las necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo –el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico…”.
Finalmente, solicitaron a esta Corte que el presente recurso se “…ADMITA y se sustancie conforme a derecho (…) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y (…) declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia la NULIDAD de la resolución recurrida…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte mediante decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y, a tal efecto se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2011, que cursa al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, acudió ante este Órgano Jurisdiccional “...a los fines de desistir, en nombre de [su] representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 12 de mayo de 2008. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, se observa que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
El criterio transcrito fue reiterado por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 00187 de fecha 17 de abril de 2009 (caso: Banco Maracaibo C.A. VS. Francisco Briceño y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Quebradita, C.A.).
Ahora bien, conforme a lo expuesto y de la revisión de las actas del expediente se observa que cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, instrumento poder presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, otorgado por el ciudadano Pedro José Raaz Ruiz, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la empresa Mercantil Seguros, C.A., al Abogado Daniel Badell Porras y otros, en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene el mencionado Abogado para que “…sostengan y representen los derechos e intereses de [su] representada (…) y/o sostener demandas, contestarlas, reconvenir, darse por notificados, gestionar citaciones y notificaciones, promover y contestar cuestiones previas, desistir, conciliar, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores y de derecho, intervenir en todos los actos de los procesos y proseguirlos en todas las instancias hasta su definitiva terminación y ejecución…”, cumpliendo lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente se encuentra legitimado para desistir en el presente procedimiento, teniendo la facultad expresa para ello.
Asimismo, es necesario destacar que en fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la referida solicitud de desistimiento, convalidando así la actuación del Abogado Daniel Badell Porras, quién actuando igualmente con el carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa, presentó en fecha 25 de octubre de 2011, escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento expreso del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, efectuado en fecha 25 de octubre de 2009, por el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias (UT) equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00) con ocasión al procedimiento administrativo incoado en su contra.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000404
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc,
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