JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000253

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0699 de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS MARTÍNEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.945, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.848, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de junio de 2009, por el Auditor Interno (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 24 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 4 de noviembre de 2010 y 17 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Leonidas Martínez, mediante las cuales solicitó se dictara pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso y de la medida de amparo cautelar solicitado.

En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte emitió decisión mediante la cual aceptó de la declinatoria de competencia, admitió el recurso interpuesto, decretó improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continuara su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 11 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Leonidas Martínez Carvajal, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, cumplidas las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, del ciudadano Procurador General de la República; al igual que al ciudadano Auditor Interno I de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda. Finalmente, dejándose establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría, al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda los cuales fueron recibidos en fecha 30 de enero de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 17 de julio de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de de julio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Raiza Padrino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.964, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, escrito de alegatos.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento.

En esa misma fecha, vista el acta de audiencia de juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara el extenso del fallo correspondiente y se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de enero de 2010, el ciudadano Rafael Leonidas Martínez Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Auditor Interno (I), adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

Comenzó señalando que “…a lo largo de su carrera profesional me he desempeñado en la Administración Pública por mas (sic) de 30 anos (sic), de los cuales 16 anos (sic) han sido llevados a cabo en órganos de control administrativo…”.

Que, “…durante mi larga y humilde carrera profesional jamás me vi involucrado en situación alguna que pusiera en entredicho mis competencias personales, profesionales, éticas y morales, razón por la cual debo manifestarles mi absoluta sorpresa, preocupación e indignación frente a la grave y arbitraria decisión que ha generado como consecuencia la declaratoria de mi responsabilidad administrativa y la imposición de una multa…”.

Que, “…en fechas 26 de septiembre y 2 de octubre de 2006, respectivamente, fui notificado por las Presidencias de los Consejos Municipales del Municipio Chacao y del Municipio El Hatillo, ambos del Estado (sic) Miranda, que resulte (sic) ganador de los concursos llevados a cabo para la designación como Contralor Municipal. Habiendo obtenido la mayor puntuación en los referidos concursos, opte (sic) por aceptar el cargo de Contralor del Municipio Chacao, el cual ocupe (sic) honrosamente hasta el 26 de mayo de 2008…”.

Que, “Se hicieron reformas importantes para agilizar los procesos y modernizar la normativa legal municipal, se eliminaron gerencias y procesos burocráticos injustificados, disminuimos los tiempos de respuesta y eliminamos gastos superfluos y de representación, mejoramos las condiciones laborales y cumplimos con las reivindicaciones y exigencias laborales pendientes, siendo la principal demanda de los trabajadores el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad de la infraestructura, en definitiva construimos una institución modelo…”.

Que, “…una vez puesto en conocimiento por parte de un grupo nutrido de trabajadores de la existencia en los archivos de la Contraloría Municipal desde el año 2004 del Informe GGR-0019-04 emitido por el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA) de fecha 09 de junio de 2004, se anexa marcado `A´, mediante el cual se dejo (sic) constancia del gravísimo estado físico y de seguridad de las instalaciones donde funciona la Contraloría Municipal y se formularon las recomendaciones respectivas, me aboque (sic) como era mi deber a solventar dicha situación, es decir, a cumplir con las recomendaciones del IPCA (sic) y a salvaguardar las instalaciones y la vida de los trabajadores…”.

Señaló que, “Una vez hecho todo lo anterior, tome (sic) la decisión de dictar, un acto administrativo motivado, mediante el cual se dejo (sic) constancia de las situaciones de hecho y de derecho en la cual nos encontrábamos, a los fines de dar cumplimiento a la legislación especial aplicable a la materia para proceder a utilizar el mecanismo excepcional de la adjudicación directa, establecido en el articulo (sic) 88 del Decreto de Reforma parcial de la Ley de Licitaciones…”.

Que, “De esta manera, se celebraron los contratos Nro. 001/07 y 001/08 para la Obra Remodelación y Acondicionamiento de la Sede de la Contraloria (sic) Municipal de Chacao con la Empresa Construcciones y Mantenimiento JOSPENCA C.A, por ser dicha empresa la única que se comprometió y garantizo (sic) cumplir a cabalidad el proceso de remodelación, tomando en cuenta la urgencia de comenzar cuanto antes las referidas reparaciones y remodelaciones por la situación de riesgo ampliamente descrita, que se encontraba cerca el cierre del ejercicio económico financiero y que contábamos con la disponibilidad financiera y presupuestaria para el ejercicio 2007 y de no utilizarse en dicho ejercicio, dichos recursos volverían al Tesoro Municipal, observándose en todo caso las disposiciones legales a tales efectos…”.

Que, “…es importante destacar que se realizo (sic) ningún análisis exhaustivo del presupuesto presentado por la empresa anteriormente identificada por parte de la Dirección de Control de Gestión Urbana, haciendo un estudio comparativo con el levantamiento de necesidades y materiales previamente realizado de conformidad con los mecanismos utilizados a tales efectos en nuestras labores de supervisión en la ejecución de obras publicas (sic) en el Municipio Chacao, arrojando como resultado que el presupuesto presentado por la Empresa JOSPENCA (sic) estaba muy por debajo de los precios de mercado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tres (3) meses despues (sic) de haber dejado pacíficamente el cargo de Contralor Municipal sin ejercer acciones legales por la afectación de mis derechos e intereses, siendo que era lo mas (sic) sano institucionalmente para el Municipio Chacao, en fecha 09 de septiembre de 2008 se ordeno (sic) una auditoría del proceso de remodelación y acondicionamiento de la infraestructura de la Contraloría Municipal, la cual tal como hemos afirmado representaba desde el ano (sic) 2004 un gravísimo peligro para los trabajadores y visitantes. Según acta de conclusión la referida auditoria (sic) finalizo (sic) en fecha 30 de octubre de 2008. Sorprende sobre manera que el mismo día que finaliza la `revisión´ y el `análisis´ del proceso de contratación de la remodelación de la Contraloría Municipal, en fin la auditoria en cuestión, el mismo día la funcionaria designada a tales efectos presenta el informe definitivo, al cual nunca tuve acceso, no pude controlar, prejuzga sobre el fondo y señala de plano responsabilidades…”.

Que, “En fecha 03 de noviembre de 2008 el Auditor Interno (1) envía las resultas de la Auditoria a la Dirección de Administración y Finanzas, fundamentándose en lo dispuesto en el articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en lo adelante `LOCGR´), `dado que las observaciones expuestas en el presente informe, contienen consideraciones y elementos de importancia que merecen atención por parte de la Dirección de Administración y Finanzas a los fines de subsanar errores y corregir debilidades mediante el diseño de un plan de acciones correctivas, se hace necesario la remisión del presente Informe Preliminar a fin de que se realice la valoración del contenido y emita el respectivo escrito de descargo, para lo cual tendrá un lapso de diez días hábiles prorrogables´…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “El 26 de noviembre de 2008, una vez valorados los `argumentos y descargos´ realizados por la ciudadana Dulce Ramírez Directora de Administración y Finanzas, el Auditor Interno (I) dicta el Informe Definitivo de la Auditoría practicada a las Contrataciones y Adquisiciones realizadas a la Empresa Construcciones y Mantenimientos Jospenca, C.A., durante los anos (sic) 2007 y 2008, al cual nuevamente no tuve acceso, prejuzga sobre el fondo, senala (sic) responsabilidades y no tuve oportunidad ni posibilidad de alegar y contradecir…” (Negrilla y subrayado de la cita).

Que, “El referido informe en su parte final dispone unica (sic) y exclusivamente una serie de `RECOMENDACIONES´, las cuales son del tenor siguiente: `En atención a las observaciones y la conclusión expuesta en el presente informe y con miras a evitar la recurrencia de las fallas detectadas y a obtener un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles…” (Destacados de la cita).

Que, “Luego de 6 meses de investigación hecha a mis espaldas, sin poder controlar los elementos, pruebas, supuestos de hecho y de derecho considerados para prácticamente haber sido ya condenado, en fecha 10 de febrero de 2008, recibo comunicación suscrita por el Auditor Interno (I), a los fines de informarme sin especificar la fecha en que ocurrió, que la unidad de Auditoría `acordó iniciar una investigación con relación a las contrataciones y adquisiciones realizadas por la Contraloría Municipal de Chacao a la empresa Construcciones y Mantenimientos Jospenca C.A, durante los anos (sic) 2007 y 2008´…”.

Que, “…en el acto anteriormente trascrito el Auditor Interno (1) me otorgo (sic) 10 días hábiles `para promover todos los medios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones. Vencido dicho lapso se abrirá un lapso de 15 días hábiles para la evacuación de las misma de ser el caso´…”.

Expresó que “Si se tratara de un acto de imputación que no lo es, resulta necesario establecer además que el mismo no contiene las supuestas normas o hechos generadores de responsabilidad administrativa en los cuales necesariamente deben subsumirse los hechos concluyentes señalados, por lo cual como saber cuáles son las normas infringidas que me pueden comprometer mi responsabilidad, me refiero específicamente a los supuestos previstos en el articulo (sic) 91 de la LOCGR (sic)”.

Añadió que “En fecha 19 de marzo de 2009, el Auditor Interno (I) dicta Informe de Resultados, del cual se puede apreciar, entre otras cosas, que no se evacuaron ni valoraron las pruebas por mi aportadas y que evidentemente como apunte anteriormente, no se me permitió controlar las supuestas `pruebas´ producidas por la propia Unidad de Auditoria (sic) Interna y es ahora en este informe luego de haberme condenado subsecuentemente sin poder contar con las garantías debidas donde se ordena `iniciar el procedimiento´”.

Que “en fecha 30 de marzo de 2009 fui notificado mediante comunicación AI/009 del `inicio´ del procedimiento y que se procedió a realizar `el respectivo Auto de Apertura´, otorgándoseme 15 días hábiles para indicar las pruebas que se producirán en el acto publico (sic). De igual manera, la referida comunicación señala que se anexa original del texto integro del `acto de apertura´, constante de 43 folios. A este respecto ciudadanos Magistrados, el supuesto `acto de apertura´ no es otra cosa que un acto definitivo, un decisión condenatoria tomada con prescindencia absoluta de las garantías del debido proceso, continente del derecho a la defensa, siendo que se realizo (sic) una investigación a mis espaldas, donde en cada acto como ha quedado evidenciado se me condeno (sic) a priori sin permitirme probar y alegar en mi defensa. Condenado subsecuentemente cuando se me otorgo (sic) oportunidad de decir algo en mi defensa las pruebas señaladas no fueron evacuadas debidamente y las consignadas no fueron consideradas, no permitiéndoseme controlar las producidas por la Unidad de Auditoria (sic) Interna…”.

Que, “Sin entrar a considerar el desarrollo argumentativo sesgado, irracional y carente de certeza, es claro que jamás puede tratarse de un `acto de inicio´ de procedimiento, toda vez que el mismo prejuzga sobre el fondo, condena y establece que ya se encuentra todo debidamente demostrado, por lo que es ineludible concluir que como ha sido desde el comienzo de este inconstitucional e ilegal procedimiento ya para este momento estaba condenado y nada podía, ni tenia (sic) que probar...”.

Asimismo, explanó que “En fecha 27 de abril de 2009, procedí a dar contestación al `auto de apertura´, ratificando en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en fecha 26 de febrero, asi (sic) como ratificando los elementos probatorios señalados y producidos. Sin lugar a dudas, nuevamente desvirtué punto por punto los señalamientos esgrimidos por el Auditor Interno, quedando al descubierto que se han tratado de descontextualizar e interpretar acomodaticiamente normas jurídicas para imputarme hechos irregulares que jamás ocurrieron”.

Que, “En fecha 20 de mayo de 2009, se celebro (sic) el Acto Oral y Público. (…) nuevamente fueron obviadas las pruebas documentales por mi promovidas, así como no fueron llamados a declarar los testigos por mi señalados para demostrar la veracidad de los hechos y la línea argumentativa que venia (sic) sosteniendo, vulnerándose nueva y flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso. En el referido acto, exclusivamente se me otorgo (sic) la oportunidad de exponer nuevamente y reiterar la verdad de los hechos y la transparencia que siempre me ha caracterizado en mas (sic) de 30 anos (sic) al servicio de la Administración Publica (sic), quedando al descubierto públicamente, que este caso ha sido exclusivamente un persecución por haber convertido al Contralor Municipal como un modelo nacional durante mi gestión”.

Que, “En fecha 27 de mayo de 2009 se dicto (sic) inconstitucional e ilegalmente decisión administrativa, notificada en fecha 28 de mayo, mediante la cual declaro (sic) mi responsabilidad administrativa y se me impuso una multa”.

Que, “En fecha 18 de junio de 2009 estando en tiempo hábil, ejercí recurso de reconsideración en contra de la decisión del 27 de mayo. En fecha 30 de junio fui notificado de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de reconsideración ejercido…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que, el Auditor Interno (I) quién suscribió el acto administrativo recurrido, “…actuó fuera del marco de sus competencias, toda vez que no se encontraba facultado para dictar el acto de responsabilidad administrativa, ni resolver el recurso de reconsideración que se interpuso, excepto que se hubiera dictado acto administrativo de delegación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, situación jurídica esta que no materializo (sic), motivo por el cual se violento (sic) el debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del articulo (sic) 49, asi (sic) como el principio de legalidad previsto en el articulo (sic) 137, ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela...”.
Que, “…de manera irrita (sic) se me otorgo (sic) por primera vez la oportunidad de alegar, aun cuando se ha evidenciado que desde el principio las decisiones estuvieron tomadas, muestra de ellos fue el constante prejuzgamiento y condena a priori de la que fui objeto realice una serie de alegatos, defensas y argumentos que desvirtuaron cada uno de los señalamientos esgrimidos. Asimismo produje una serie de pruebas documentales y señalé la necesidad de entrevistar a tres funcionarios de la propia Contraloría. A este respecto como se podrá observar sin lugar a dudas, las pruebas documentales ni siquiera fueron valoradas y de los testigos que señale podían aportar elementos de convicción importantes, solo (sic) uno de ellos fue llamada a declarar a un acto en el cual no participe (sic)…”.

Denunció que, “…se ha violado también el principio de nullum crimen nulla poena sine lege. A este respecto, si se analizan los supuestos de hecho expuestos por el Auditor Interno (I), a lo largo del procedimiento y muy especialmente el resultado de los distintos actos que fueran dictados, ninguno de los hechos señalados se corresponde no solo con la verdad, sino que además ninguno de estos constituye de ser ciertos una falta a la luz de los hechos generadores de responsabilidad descritos en el articulo (sic) 91 de la LOCGR (sic)…”.

Que, “…se puede observar del dispositivo del acto de fecha 29 de junio de 2009, el Auditor Interno (I) no me indico (sic) cuales (sic) o cuales (sic) eran los medios de impugnación procedentes o disponibles para recurrir del referido acto, lo que me puso nuevamente en una situación de indefensión y vicia de nulidad absoluta dicho acto, al contravenir el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional…”.

Que, “De conformidad con el numeral 4 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anteriormente citado, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, cuando este ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”.

Alegó que, “De acuerdo a lo anteriormente expuesto y una vez analizados exhaustivamente los actos administrativos dictados por el funcionario incompetente para ello, Auditor Interino (I), se puede concluir que las pruebas documentales no fueron analizadas ni tomadas en consideración durante la sustanciación del procedimiento, ni en las decisiones que pusieron fin al mismo. Con respecto a los testigos propuestos, únicamente fue citado a declarar el ciudadano Arq. Alan Zayas, no permitiéndoseme controlar dicha prueba, presenciar el interrogatorio, ni la oportunidad para preguntar a dicho testigo, razón por la cual dicho testimonio debe ser considerado como irregular y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que, “…tal como puede observarse del acto recurrido fechado 29 de junio de 2009, mediante el cual el Auditor Interno (I), incompetente para dictar dicho acto, pretendió dar respuesta al recurso de reconsideración que fuera interpuesto, en dicha decisión no se desarrollaron ni desvirtuaron las alegaciones por mi realizadas y que comprometían seriamente la constitucionalidad y legalidad del acto, únicamente se circunscribió a citar normas jurídicas, mas no a realizar la debida relación de los supuestos de hecho y argumentos con las normas jurídicas aplicables”.

Alegó que, “…se ha pretendido justificar la aplicación del numeral 2do. del articulo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (sic), es decir, que hubo `omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley´, cuando lo cierto fue que actué diligentemente y en apego a toda la legislación aplicable para la salvaguarda de la planta física de la Institución y de la propia vida de los trabajadores…”.

Solicitó, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurando la urgencia del caso para evitar danos (sic) irreparables mientras dure la tramitación del presente recurso nulidad, (…) se acuerde Amparo Cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta que se dicte la decisión definitiva, ello fundamentado en los siguientes argumentos:

Que, “Luego de demostrado ampliamente en este escrito la grave violación de la que han sido objeto mis derechos constitucionales y muy especialmente el referido al debido proceso, casi en todas sus manifestaciones, argumentos que doy aquí por reproducidos, no es menos cierto que la vigencia, ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo recurrido genera una afectación en mi esfera jurídica que requiere y necesariamente debe ser tutelada”.

Que, “…es imperante considerar que la inconstitucional, arbitraria e ilegal decisión que hoy recurro pone en entre dicho mi carrera profesional, mi experiencia en órganos de control fiscal y en definitiva mi solvencia moral y ética, lo que evidentemente podría generar mi descalificación y rechazo frente a las posiciones que aspire a seguir ocupando en la Administración Publica (sic), habiéndoseme imputado y señalado una serie de faltas que como ha quedado demostrado en el presente escrito jamás cometí que tal como he demostrado…”.

Que, “…el Auditor Interno (I) envió comunicación AI/023 de fecha 01 de julio de 2009 al Contralor General de la Republica (sic), a los fines de la aplicación del articulo (sic) 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…la existencia de la írrita declaratoria de responsabilidad administrativa, no lo viola y amenaza mi derecho al honor y a la reputación, sino que en cualquier momento sin que medie procedimiento alguno puedo ser objeto de la imposición de una inhabilitación política para el ejercicio de la función publica (sic) hasta por 15 anos (sic), lo que adicionalmente amenaza mi derecho al trabajo y de acceder a la función publica (sic) a través de sus distintas modalidades, esto es por concurso, por designación, por votación popular etc…”.

Señaló que, “…de lo expuesto considero quedan satisfechos los requisitos de procedencia del amparo cautelar, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora…”.

Por último solicitó, que “Se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y se anule el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Auditor Interno (I), continente por vía de consecuencia del acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el mismo funcionario”, y “…se declare procedente el Amparo Cautelar solicitado y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, que ratifica la declaratoria de responsabilidad administrativa…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, según consta en sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011, Nº 2011-0731, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, Se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado por el ciudadano Rafael Leonidas Martínez Carvajal, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, contra el acto administrativo dictado por el Auditor Interno (I), adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS MARTÍNEZ CARVAJAL, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de junio de 2009, por el Auditor Interno (I), adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000253
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc.,