JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000044
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-490 de fecha 14 de junio de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.764.767 y 19.559.464, respectivamente, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.790, contra las presuntas vías de hecho perpetradas por la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto el 11 de junio de 2012, por el ciudadano Jairo Suárez Hernández, asistido de Abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó la ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Jairo Suárez Hernández, asistido de Abogado, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación consignado ante el Tribunal A quo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de febrero de 2012, los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “El día Viernes (sic) 27 de Enero (sic) del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándome con mi concubina MAYRA YESENIA MENDOZA ROMAN en los dos apartamentos unidos, que en condición de arrendatarios ocupamos de maneta ininterrumpida desde hace tres (03) años, se presentó alguien que se identificó como la Superintendente de Arrendamiento CARMEN MORANTE, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del CAPITÁN (GNB) DIXON ANTONIO DUQUE CARDENAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La funcionaria me expresó que esa comisión le prestaba protección; sin todavía abrir la reja, ella me preguntó si tenía algún documento de alquiler de los apartamentos que se encuentran unidos, a lo cual le presenté mi contrato de arrendamiento y la respuesta fue que me manifestó que de igual manera iban a proceder a desalojar el apartamento, porque me habían asignado un apartamento en La Limonera, Baruta, a lo cual replique que nunca me habían notificado nada por escrito, como tiene que ser de acuerdo a la Ley de Arrendamiento; ella respondió, que de igual manera era la máxima autoridad y tenía que abrir y espere que me dieran algún documento legal del procedimiento, el cual no existió ya que en ningún momento me fue entregado, procediendo a sacar, sin levantar ningún acta, todos mis mobiliarios y enseres del hogar, a lo cual cuando veo que empezaron a sacar las cosas, le digo que eso era totalmente arbitrario, en ese momento ingresaron a mi apartamento aproximadamente seis (06) efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y otro personal de la Superintendencia y me sometieron a la fuerza, propinándome golpes, al igual que lo hicieron con mi concubina (…) nos sacaron del apartamento y al yo replicar, buscaron unas esposas y me las colocaron de forma violenta…”.
Seguidamente, el presunto agraviado manifestó que fue agredido física y verbalmente por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y que “…posteriormente a las 05:20 horas de la tarde, una funcionaria de la Superintendencia se acercó a otro funcionario de mayor rango y le informó que ‘tenían que dejarme en libertad’…” siendo liberado minutos después, bajo amenazas.
Afirmó que, “…la Superintendencia se llevó en camiones (…) todos nuestros enseres, mobiliario, vestuarios, dinero en efectivo que tenía en el apartamento, computadora, equipos, etc., (…) desmotaron hasta la cocina empotrada, siéndome indicado por los funcionarios que todo iba para un supuesto apartamento que nos habían asignado en La Limonera, vía Baruta…”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, alegó la “…VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR AUTORIDAD, VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL, VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD, así como en el ilícito civil de VIOLACIÓN AL DERECHO DE POSESIÓN, consagrados en los artículos 47, 46 numeral 1, 44 y 55 constitucional; (…) en concordancia con los artículos 184, 175 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783, 1579, 1591, 1667, 1615 aparte único del Código Civil de Venezuela, y artículo 30 y 32 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron “…1) Poner nuevamente al ciudadano Jairo Suárez y su grupo familiar en posesión de los dos (02) apartamentos unidos como legítimo arrendatario goza de los atributos de la figura jurídica del arrendamiento, (…) y en caso de serle requerida su desocupación, ésta sea efectuada por los procedimientos que la normativa especial contempla al respecto y que de manera obligante, la misma superintendente debe cumplir ya que exactamente ésta es una de sus funciones. 2) Le sea restituido la relación de bienes muebles, dinero en efectivo y demás enseres que se encontraban conformado su vivienda – hogar (…) 3) En caso de que por razones ajenas a la voluntad del agraviado e imputable a la agraviante no sea posible la restitución al estado de posesión de los dos apartamentos unidos, el grupo familiar sea ubicado en otro inmueble del mismo sector donde han vivido por años y donde de igual manera sus menores hijas estudian (…) 4) Les sea brindada una protección por el estado en razón de que fueron amenazados por los funcionarios actuantes de que actuarían contra ellos en el caso de que decidieren denunciar el procedimiento de desalojo arbitrario, lo cual ya fue efectuado tanto por vía disciplinaria contra los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que ‘existe otra vía o medio procesal ordinario’.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce contra la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y los funcionarios a su cargo, por la presunta vía de hecho en que incurriera al desalojar a los presuntos agraviados, de un inmueble constituido por dos apartamentos que supuestamente habitan en calidad de arrendatarios ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, Piso 02, Apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló en su escrito ‘1) Poner nuevamente al ciudadano JAIRO SUAREZ y su grupo familiar en posesión de los dos (02) apartamento unidos que como legítimo arrendatario goza de los atributos de la figura jurídica del arrendamiento, cedidos por el arrendador al momento de ser suscrito el contrato, como lo son, la posesión, goce, uso y disfrute del bien arrendado, hasta tanto y en caso de serle requerida su desocupación, ésta sea efectuada por los procedimientos que la normativa especial contempla al respecto y que de manera obligante, la misma superintendente debe cumplir ya que exactamente ésta es una de sus funciones’.
De lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión de la parte presuntamente agraviada no puede ser analizada sin examinarse previamente normas de rango legal referidas a la supuesta vía de hecho en que incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y demás funcionarios a su cargo, al practicar el supuesto desalojo, establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2011, a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez en sede constitucional.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 925 de fecha 05 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
(…Omissis…)
Así las cosas, observa este Juzgador que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, regula en su Título IV, ‘LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, Capítulo II ‘Procedimiento en primera instancia’, Sección Tercera ‘Procedimiento Breve’, estableciendo en el Artículo 65, numeral 2º:
(…Omissis…)
De aquí que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada puede ser dirimida a través del procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no obstante, los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, pretenden, en el caso de autos, hacer uso de la vía de amparo constitucional con el objeto de lograr un presunto restablecimiento de una situación subjetiva que, según han señalado, derivó de la vía de hecho en que, según señalan en su escrito, incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y demás funcionarios a su cargo, al presuntamente desalojarlos de un inmueble constituido por dos apartamentos que, según alegan, habitan en calidad de arrendatarios ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Edificio Suzet, Piso 02, Apartamentos 25 y 27, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada, en lugar de ejercer directamente el procedimiento breve ante los Tribunales Superiores que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta la vía idónea para que logren la satisfacción de su pretensión.
En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional sub examine.
En ese sentido, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, en sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), aplicable al caso de marras rationae temporis, y dejó establecido que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Jairo Suárez Hernández y Mayra Yesenia Mendoza Román, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, por las presuntas vías de hechos perpetradas por la ciudadana Carmen Cecilia Morante de Chabaldini, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, denunciando la “…VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR AUTORIDAD, VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL, VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD, así como en el ilícito civil de VIOLACIÓN AL DERECHO DE POSESIÓN, consagrados en los artículos 47, 46 numeral 1, 44 numeral y 55 constitucional; (…) en concordancia con los artículos 184, 175 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783, 1579, 1591, 1667, 1615 aparte único del Código Civil de Venezuela, y artículo 30 y 32 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se le restituya la posesión como arrendatario de los dos (2) apartamentos ubicados en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales fue desalojado presuntamente en virtud de las vías de hecho perpetradas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, petición ésta que debe ser tramitada a través del procedimiento breve conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 1º de junio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos JAIRO SUÁREZ HERNÁNDEZ y MAYRA YESENIA MENDOZA ROMÁN, asistidos por el Abogado Simón Enrique Quevedo González, contra la ciudadana CARMEN CECILIA MORANTE DE CHABALDINI, en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2012-000044
MEM/
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