JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000307
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0052, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.298, debidamente asistido por el Abogado Tulio Roberto Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.545, contra la Providencia Administrativa Nº 74-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por el Abogado Roberto Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que certificara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Javier Silva Olivo, indicándole que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y siempre que hayan sido vencidos dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como sean los lapsos se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el oficio N 300-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, anexo al cual remitieron resultas de la Comisión Nº 13.086, librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano José Javier Silva Olivo, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 16 de enero de 2004, el ciudadano José Javier Silva Olivo, debidamente asistido por el Abogado Tulio Roberto Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó indicando que, “El Gobierno de Carabobo (…) publica en fecha 11 de junio del 2003 en el Diario NOTI TARDE (…) el cual expresa: La Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo en cumplimiento con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Título I Capitulo (sic) IV informa que se dará apertura al concurso de ingreso a la Carrera docente a partir de la primera convocatoria para optar a los cargos de docente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “Es significativo señalar que en dicha publicación de Convocatoria a Concurso de Ingreso a la carrera Docente no indico (sic) que participaba en concurso municipalizado con los integrantes inscritos en dicha sede de Inscripción lo cual sorprende los resultados publicados donde se lesionan mis derechos de participar en igualdad de condiciones, estableciéndose un criterio violatorio a las bases del concurso ofertado y violatorio al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto dicho procedimiento no está establecido en ninguna norma que regula la materia de concurso docente” (Negrillas de la cita).
Que, “…se afectó flagrantemente el derecho a participar en igualdad de condiciones, e insertando en el concurso una variable como es la ‘Suerte’, es decir, al asar (sic), en incumplimiento con lo establecido en el Artículo 74 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente…” (Negrillas de la cita).
Que, “…al Jurado Evaluador se le orientó por parte de la Junta Calificadora para que hiciesen las evaluaciones, sin tomar en cuenta la Resolución N º 51, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (…) por el contrario, se establecieron criterios, los cuales se plasmaron en la Acta de fecha 9 de julio del 2003 (…) donde se evidencian los criterios asumidos en flagrante violación a la normativa legal que rige el ingreso de los Funcionarios Públicos, muy especialmente, el ingreso a la Carrera Docente, beneficiando a un sector de los participantes; otorgándoles mayor puntaje a la establecida en la respectiva Resolución Supra antes citada, atribuyéndose facultades otorgadas por el Artículo 50, Numeral 12 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, (…) el cual establece que las juntas Calificadora (sic) elaboraran (sic) un Reglamento interno para su funcionamiento”.
Que, “Por lo tanto el criterio asumido de incrementar el puntaje en los años de servicio prestado en condición de Suplente es arbitrario, ilegal, írrito, ilegítimo, no sustentada legalmente, criterios asumidos con la finalidad de beneficiar algunos participantes en perjuicios de otros, conculcándose el derecho a participar en igualdad de condiciones, como lo establece el Principio Constitucional en su Artículo 21, originando resultados de otorgamientos de cargos de ingreso a la función pública Docentes en forma irregular e ilegal”.
Finalmente solicitó, “…acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con la Nulidad del Acto Administrativo de efectos Generales, plasmado en la Convocatoria pública realizada por el Secretario de Educación Ciudadano Simón García en fecha 11 de Junio del (sic) 2003 (…) ordene la reapertura del Concurso a la fase de la convocatoria…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado’.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el acto a impugnar es de fecha 11 de junio de 2003.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaría del Tribunal en el escrito contentivo del recurso aparece como fecha de recepción el 16 de enero de 2004, de lo cual se desprende que transcurrieron entre la fecha de publicación del acto y la interposición del recurso siete (7) meses aproximadamente.
A tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la legalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuanto la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días’.
En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA OLIVO, asistido por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO SOTELDO, ya identificados, contra el ESTADO CARABOBO, a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tales efectos, se observa:
Esta Corte advierte, que el acto administrativo impugnado consiste en la convocatoria a concurso para optar al cargo de docente de aula, realizada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual se disponían los requisitos que debían reunir los interesados para participar en el concurso, entre los que se señala ser venezolano y profesional de la docencia.
Asimismo, se contemplan los recaudos a consignar, así como, una serie de condiciones que regirían al concurso y a las cuales debían someterse los aspirantes.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado convocaba a un número indeterminado e indeterminable de docentes a que concurrieran al concurso para la obtención del cargo Docente de Aula en el estado Carabobo, indicándoles los requisitos para poder participar en el mismo, de acuerdo con las bases y condiciones previstas a tal efecto, tanto para participar en el concurso como para asumir los cargos ofertados.
Ello así, esta Corte debe señalar que el acto administrativo impugnado es de carácter general, dado que no es posible el determinar las personas que estarían bajo el supuesto de la convocatoria realizada, aunado al carácter normativo del mismo, en virtud de la serie de disposiciones que contempla. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00381 de fecha 6 de marzo de 2003).
De conformidad con lo antes expuesto, pasa esta Corte a analizar lo relacionado con la caducidad del presente recurso, para lo cual considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual establecía:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Negritas de la Corte).
De la norma citada se desprende que los recursos de nulidad contra los actos generales podrán intentarse en cualquier momento, en consecuencia, dado lo antes expuesto en cuanto a que el acto administrativo impugnado es de carácter general, esta Corte considera que el juzgado A quo erró al declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que para la interposición del mismo no existía lapso de caducidad alguno. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo esta Corte ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2004, por el Abogado Roberto Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER SILVA OLIVO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENI MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000307
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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