JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000870

En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1037 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.209, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY MANUEL RIVAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.948.005, contra el Acto Administrativo de fecha 31 de enero de 2002, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por el Abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.541, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2007, el Abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 26 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2007, el Abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2007, se dictó auto ordenando agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellada. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 9 de agosto de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, dictó auto mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno y con respecto al Capítulo II, declaró admitidas las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho; y ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 22 de noviembre de 2007, practicó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 20 de diciembre de 2007, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que, “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, en consecuencia este Tribunal ordena su continuación previa notificación mediante boleta al ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata, o en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y mediante oficios de los ciudadanos Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ut supra indicado, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acuerda notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encuentren los términos establecidos en dichas normas, se les tendrá por notificados y se dará continuación a la causa en el estado en que se encuentra…” (Resaltado del original).

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 4 de marzo de 2009, practicó las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fechas 10 de marzo, 3 de abril y 24 de abril de 2009, se dirigió a la dirección señalada, con el fin de practicar la notificación mediante boleta del ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata, siéndole imposible practicar la misma.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto por medio del cual ordenó notificar al ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata mediante boleta por cartelera, concediéndole un lapso de diez (10) días continuos para darse por notificado.

En esa misma fecha, se libró y publicó la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Secretario Accidental de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, concedidos en el auto de fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que en fecha 18 de mayo de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fechas 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 13 de abril de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante al Acto de Informes Orales. Asimismo, se dejó constancia del recibo de copia simple del instrumento poder presentado por la parte querellada, el cual se ordenó agregar a las actas.

En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 23 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de febrero de 2002, el Abogado Fernando José Peña Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido de fecha 31 de enero de 2002, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 16 de mayo de 2001, mi representado comenzó a prestar sus servicios a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (sic) Miranda, según mandato emanado del despacho del Contralor Municipal (…) desde esa fecha y hasta el momento de su retiro se desempeñó en distintas funciones y/o cargos dentro del mencionado organismo, y en la actualidad se desempeñaba como ASISTENTE DE OFICINA I…” (Mayúsculas del original).

Que, “El antes mencionado cargo lo ejerció en forma ininterrumpida y de manera responsable, hasta el día seis (6) de febrero de 2002, fecha esta en la que le fue entregada una comunicación sin número (…) y que constituye el Acto Administrativo a impugnar, en dicha comunicación se le notifica que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa Funcionarial y Presupuestaria de esa Contraloría, el ciudadano Contralor Interino abogado FELIX TORREALBA BRICEÑO, en uso de las atribuciones que presuntamente le confiere el artículo 97 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 14 ordinal 2º de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, conjuntamente con la Resolución Nº 001/2002, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 03, de fecha 07 de enero de 2002, mediante la cual se dicta el proceso de Reestructuración Administrativa Funcionarial y Presupuestaria de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda decidió retirarlo del cargo del cargo de Asistente de Oficina I, bajo la presunción de que dicha decisión era motivada a problemas de índole presupuestario, los cuales hacían aplicar una medida de Reducción de Personal prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha nueve (9) de Enero en la 1ra Sesión de Cámara Municipal (…) al tocarse el punto relacionada (sic) con la Resolución 001/2002 emanada del despacho del Contralor Municipal se obtuvieron los siguientes planteamientos… ‘Tomo (sic) la palabra el concejal Jairo Caro: Auque (sic) es facultad del Contralor hacer efectivas las Resoluciones, es una facultad que está contemplada en la Ordenanza de Contraloría, creo que es prudente no publicar todavía (subrayado mío), ya que no tenemos conocimiento pleno de esa comunicación e inclusive acabamos de aprobar un presupuesto, creo que están haciendo unos traslados a menos de 15 días de entrar el año fiscal. Creo es recomendable que se de (sic) copia a cada uno de los Concejales, hacemos un análisis, y para la próxima sesión hacemos las recomendaciones que tengamos que hacer a la Contraloría y sí (sic) es de publicar, se enviará a su publicación (…) Tomo la palabra el Concejal JOSE MANGARRE Voy a apoyar la propuesta de los Concejales, porque creo que es importante Nosotros acabamos de aprobar un presupuesto el 24 de Diciembre y hoy acabamos de aprobar el Acta. Creo que es bueno para nosotros tener conocimiento real de que es lo que esta (sic) sucediendo en la Contraloría y cuál es la reestructuración aunque se respete la autonomía administrativa de la Contraloría (…) Tomo la palabra el Concejal JAIRO CARO Es importante destacar que el Contralor esta(sic) interino y que pronto vamos a nombrar a los miembros del Jurado y vamos a establecer los lapsos establecidos en la Ley, De repente este señor puede que quede como Contralor del Municipio, como también puede que entre otro nuevo Contralor y no nos podemos arriesgar a una reestructuración de salir de un personal calificado, un personal técnico que tiene muchos años en la Contraloría simplemente por mero capricho de una persona(...)’ por lo que se demuestra que no se aprobó la publicación de dicha resolución y por ende no pudo ser publicada en la falsa gaceta extraordinaria 3 a la que hace mención el Contralor en el ilegal acto administrativo y además de ello cabe señalar que la reestructuración aún cuando es facultad del Contralor de conformidad con la autonomía administrativa, no es menos cierto que fue postergada por la Cámara Municipal que es el órgano de mas (sic) alto rango de Control Municipal de conformidad con el artículo 76 numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicha decisión como se observa la toma la cámara basándose e (sic) el hecho de que el Contralor FELIX TORREALBA BRICEÑO, funcionario que suscribe el Acto que hoy se impugna se encuentra ocupando el cargo de Contralor de manera provisional...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Alegó que, “…el acto administrativo que hoy se impugna, señala como fundamento legal aparte de la antes mencionada Resolución Nº 001/2002, el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…) 2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; lo cual a primera vista pareciera ajustarse a derecho, pero es el caso (…) que la reestructuración decretada por el Contralor Municipal (…) tal como lo señalaban los concejales no es otra cosa que una vulgar maniobra para sacar a personas de sus cargos, violando de esta forma la estabilidad laboral de la que deben gozar y que garantiza la Constitución y de esta forma incluir a simpatizantes y amigos de su entorno político lo cual viola el artículo 145 de la Constitución Nacional el cual establece Artículo 145 Los funcionarios públicos (…) están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna…” (Resaltado del original).

Asimismo, alegó que, “…en el lapso comprendido entre el 11 de Diciembre de 2001, fecha esta en la que en forma temporal y hasta que se defina el concurso según el Acuerdo Nº 26 emanado de la cámara Municipal asume el cargo de Contralor Provisional el ciudadano FELIZ TORREALBA BRICEÑO como Contralor Interino y la fecha de retiro de mi representado, han ingresado a prestar servicio al ente Contralor veintitrés (23) personas quienes ahora ocupan los cargos que los retiros dejan vacante, y otros creados por este, desconociendo o violentando de esta forma el Parágrafo Segundo del mismo artículo 53 el cual establece: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2º de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República, con lo cual se demuestra la falsedad del supuesto fe reducción de personal por falso supuesto…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Arguyó que, “…no se cumple con el debido proceso administrativo toda vez que primero para proceder al retiro por reducción de personal, se debió congelar los cargos vacantes o lo que es lo mismo no ingresar nuevo personal a los mismos tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 53 de a (sic) ley (sic) de Carrera Administrativa, en segundo lugar el acto administrativo no se efectúa por medio de resolución como lo ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tercero la reestructuración aún cuando no se ha efectuado o materializado comenzó por el retiro del personal antes de establecer la nueva y definitiva estructura organizativa para el presente ejercicio fiscal como lo establece la Constitución Nacional…”.

Finalmente, solicitó que fuese admitida la querella y declarada con lugar en la definitiva y “…a los fines de evitar un perjuicio irreparable a mi mandante solcito al Tribunal se sirva acordar la medida de amparo cautelar...”.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega el recurrente, que el acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que a su decir, al no dictarse en base a una Resolución se esta (sic) en presencia de un vicio de nulidad absoluta.
Al respecto debe señalarse, que ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha) prevé en su artículo 6 que los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones, ahora bien, el hecho que la administración haya obviado colocar tal denominación en el acto, esto no quiere decir que tenga que ser tomado en cuenta a los fines de establecerlo como un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de las máximas autoridades de los Municipios, y en el caso concreto de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, ya que la denominación de Resolución reviste en sí una mera formalidad que no desnaturaliza, altera o modifica el contenido o fondo del acto, además tal formalidad no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Denuncia el recurrente, que el acto está inmotivado debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco cuenta con la expresión sucinta de los hechos. Al respeto se observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, el nombre del organismo a (sic) que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: el nombre del organismo a (sic) que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Guaicaipuro; el nombre del órgano que emite el acto, Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro; lugar y fecha donde el acto es dictado, siendo en este caso, Los Teques 31 de enero de 2002; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, TONY MANUEL RIVAS ZAPATA; los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la decisión, que ‘(…) con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría he decidido retirarlo del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I (…), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)’; la decisión respectiva, la cual fue removerlo del cargo con motivo de la reestructuración administrativa; el nombre del funcionario que suscribe el acto, FÉLIX TORREALBA B. Contralor Municipal; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, tanto es así, que el querellante ataca en su escrito libelar la reestructuración administrativa que se realizó, la cual es la base o fundamento de la decisión del órgano, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Sostiene el actor, que el acto administrativo es nulo, en virtud de que bajo el falso supuesto de una reestructuración presupuestaria se le retiró violándole el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente señala que no se cumplió con el debido proceso porque se debió congelar los cargos vacantes al momento del retiro por reducción de personal, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que no se siguieron los procedimientos establecidos, específicamente con la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros lo cual tenía que ser aprobado por el Concejo Municipal.
Por su parte la Sindico (sic) Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, adujo que la reestructuración administrativa y financiera, fue realizada en ejercicio de las facultades legales atribuidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro y que debido a la autonomía funcional, orgánica y administrativa de la Contraloría no requería autorización expresa para proceder a la mencionada reestructuración, e igualmente señaló que el querellante incurre en un falso supuesto al alegar que el Contralor obvió un mandato de la Cámara en el sentido de no proceder a la reestructuración, cuando lo cierto es que la Cámara Municipal no le prohibió al ciudadano Contralor realizar la reestructuración, sólo procedió a discutir sobre el tema, y que es facultad del Contralor Municipal ordenar la reestructuración sin la injerencia de otros órganos del Poder Público Municipal. Al respecto se señala:
Vistos lo (sic) alegatos expuestos, resulta necesario determinar si la reestructuración efectuada por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió el pase a disponibilidad y retiro del accionante se ajusta a derecho o no, y al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cuál de las partidas debió aplicar la administración, si los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa…omissis…y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones de los servicios o cambio en la organización administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) reajustes presupuestarios, 3) modificación de los servicios, y 4) cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, sí requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, es necesaria la aprobación del órgano respectivo, siendo en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Guaicaipuro, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Contraloría, ya que si bien dicho órgano cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.
Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente judicial y en el administrativo, a los fines de verificar el procedimiento que llevó a cabo la Contraloría del Municipio Guaicaipuro para la reducción de personal, y a tales efectos se observa:
Al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, riela oficio Nº CMD-0017-2002, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro y dirigido al ciudadano TONY MANUEL RIVAS ZAPATA, mediante el cual le indica: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría, he decidido retirarlo del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, el cual ha venido desempeñando desde el día 16 de mayo de 2001, mediante Resolución Nº 028/2001, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)’.
A los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial corre inserta Resolución Nº 0001-2002 de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual el Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resolvió: ‘PRIMERO: Se ordena la Reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado miranda (sic). SEGUNDO: Se ordena la reorientación de los gastos presupuestarios del presente ejercicio fiscal de este ente Contralor. TERCERO: se crea la Comisión Reestructuradora de la Contraloría (…). CUARTO: La Comisión Reestructuradota (sic) de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes atribuciones: 1 Estudiar y proponer la nueva estructura Administrativa de las diferentes dependencias (…), 2 Estudiar y proponer las reformas presupuestarias que resulten de la nueva estructura (…). QUINTO: El ciudadano Contralor Municipal como coordinador de la comisión, dictará a través de resolución, la nueva estructura administrativa y funcional (…). SEXTO: Comuníquese y remítase copia de la publicación de la presente resolución, al ciudadano Alcalde, a la Secretaría Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro’.
…omissis…
De lo anterior se puede observar, que ciertamente la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del accionante, se basó en el último supuesto que establece el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a una organización administrativa, sin embargo, no se constata en el expediente judicial ni en el administrativo, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, así como tampoco la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro, que si bien se le envió copia de la Resolución donde se ordenaba la reestructuración, esta remisión sólo se hizo a los fines de su publicación…omissis…lo cual evidencia claramente, que no existe una justificación probatoria que tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se hiciera efectiva la reducción de personal, por lo que este Juzgado considera que todo lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, toda vez que el Contralor Municipal hizo caso omiso, totalmente, del procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después de realizadas las gestiones reubicatorias se dictó el acto de retiro…omissis… en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es valido (sic) resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro. Así se decide…omissis…” (Resaltado de esta Corte y mayúsculas del fallo)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2007, el Abogado German Figueroa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Guaicaipuro, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, el fallo apelado es contrario a derecho y viola tanto preceptos y garantías constitucionales, como principios generales del derecho “…en virtud de que el sentenciador no hizo apreciación ni valoración de las actas que conforman el presente expediente, que dentro de otros elementos probatorios contiene el expediente administrativo del querellante…”.

Manifestó que, “Las pruebas contenidas en el expediente administrativo personal del querellante constituyen elementos de tal importancia, que sin ellas no existen en autos elementos demostrativos que indiquen la validez o invalidez de un instrumento (…) el Juez de la causa no analizo (sic), ni valoro (sic) el citado expediente administrativo en virtud de las reglas de la sana crítica, ni valoró en su justa apreciación como lo preceptúa la ley, atentando de tal manera con los principios generales del derecho, sacando además elementos de convicción fuera de este, lo cual cercena, lesiona y vulnera los derechos de mi representada, violentándole a la administración pública municipal el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Indicó que la relación jurídico procesal no se constituyó válidamente, ya que el querellante no cumplió con un requisito fundamental, como lo es el agotamiento de la gestión conciliadora ante la junta de Avenimiento, lo cual sostuvo de la siguiente manera: “…la relación jurídico procesal requiere para constituirse válidamente (sic) de la existencia de ciertos requisitos denominados por la doctrina, como presupuestos procesales, tales presupuestos (…) son los elementos esenciales sin los cuales no se constituye la relación procesal (…) se hace perentorio el estudio y análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales previstos, tanto en La (sic) Ley de Carrera Administrativa como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; normativas estas vigentes para el momento en que el querellante interpuso la demanda de nulidad en el tribunal a quo, las cuales son del tenor siguiente: 1.- Artículo: De la Ley de Carrera Administrativa: ‘Parágrafo único: ‘Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente (sic) ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliadora ante la junta de Avenimiento’ 2.- Artículo 84: De la Ley Orgánica de las (sic) Corte Suprema de Justicia: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5º ‘…Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…’ Al revisar el expediente administrativo y las actas que conforman el expediente, se constata que el querellante NO cumplió con la normativa antes expuesta como lo era agotar la vía administrativa en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro (…) ya que el querellante NO acudió en sede administrativa a la Junta de Avenimiento a agotar la gestión conciliatoria en la administración Municipal…” (Mayúsculas de esta Corte, resaltado y subrayado del original).

Señaló que, “…el querellante ingreso (sic) a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por designación (tal como costa (sic) en el expediente administrativo personal de este) y no por concurso y nombramiento (…) Por lo que se concluye que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera para ese entonces, debió haberse efectuado mediante concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invocaba la Ley de Carrera Administrativa, ya que tal condición no se puede adquirir por el transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de un cargo, y en consecuencia de esto no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos empleados que sean designados o contratados, la cualidad o el status de funcionarios de carrera, tal como lo sostuvo la doctrina y la jurisprudencia venezolana…” (Resaltado y subrayado del original).

Arguyó que, “…los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público y posterior nombramiento sólo [tienen] derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales a (sic) finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a funcionarios de carrera…”. (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitó a esta Corte “…que declare con lugar la apelación realizada por la Municipalidad y en consecuencia de esto revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) ya que resulta improcedente incorporar al querellante al cargo que venia (sic) ocupando o a otro de igual o similar jerarquía, en argumento de lo antes expuesto, ni mucho menos cancelar los sueldos dejados de percibir…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta 10 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 31 de enero y 6 de marzo de 2002, suscritos por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ordenando la reincorporación del ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata al cargo de Asistente de Oficina I, que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte querellada alegó que el fallo apelado es nulo ya que no analizó el hecho de que la relación jurídico procesal no se constituyó válidamente, ya que el querellante no cumplió con un requisito fundamental, como lo es el agotamiento de la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que para la fecha en que fue interpuesta la querella, esto es, el 28 de febrero de 2002, como se evidencia de los folios uno (1) al dieciocho (18) de la primera pieza del mismo, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al presente caso rationae temporis cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación antes las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos todos los funcionarios bajo la vigencia del mencionado artículo, en el cual a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite; (…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Victoria López Sánchez Vs. Municipio Chacao), cuyo tenor es:

“…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa
(…omissis…)
Esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”. (Resaltado de esta Corte).

Señaladas las anteriores consideraciones y atendiendo a los criterios expuestos, debe destacarse en el caso de autos, que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, esto es, en fecha 31 de enero de 2002, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos y a los criterios expuestos en las sentencias antes citadas, se tiene que en virtud de que la querella fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2002 y debido a que, se advierte que en ninguna etapa del proceso judicial seguido en primera instancia, el querellante manifestó haber agotado la vía conciliatoria, observando este Órgano Jurisdiccional, que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de lo contario, concluyendo que en el caso de autos, el ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata, no agotó la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo impugnado para posteriormente poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por cual, debió declararse la Inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la referida sentencia, y declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fernando José Peña Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tony Manuel Rivas Zapata, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007, por el Abogado German Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fernando José Peña Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY MANUEL RIVAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 15.948.005, contra la referida Contraloría.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público, el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000870
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,