JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000309
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/283 de fecha 10 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 1995, bajo el Nº 9, Tomo 472-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.248.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, como tercero interesado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de mayo de 2009, sin que las partes presentaran escrito alguno.
En fechas 26 de mayo de 2009 y 18 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 11 de agosto de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó para el día 13 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales en la presente causa.
En Fecha 13 De Octubre De 2009, Esta Corte Declaró Desierto el Acto de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 18 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2003, los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Solicitaron la declaratoria de nulidad por ilegalidad, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, adscrita al Ministerio del Trabajo, “…la cual fue notificada a nuestra representada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante publicación en el Diario La Voz de la ciudad de Guarenas en fecha 25 de octubre de 2.002 (sic)…”.
Señalaron, que la Providencia Administrativa contra la cual ejercieron el presente recurso no se encuentra motivada y además “…el análisis que hace esa Inspectoría de las pruebas presentadas por nuestra representada, Constructora Whiberry, C.A., industria de la construcción, referente a los contratos que por obra determinada celebró esa empresa con su ex trabajador José Belén Martínez, no está ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no interpretar dichos contratos por obra determinada, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 75 de dicho cuerpo legal, el cual opera, como excepción del contrato a tiempo indeterminado…”.
Que, la Providencia Administrativa impugnada es contraria a derecho, por cuanto, infringe el artículo 4 del Código Civil que establece que a la Ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Afirmaron, que la intención del legislador era que en la industria de la construcción, los contratos de trabajo que se celebraran por obra determinada se extinguieran de pleno derecho con la ejecución de la obra o la realización de la labor, al establecer en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la excepción a la presunción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
En vista de las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, por medio de la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“Los apoderados judiciales de la Constructora Whiberry C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Belén Martínez, contra la aludida Constructora.
Esgrimen los apoderados recurrentes que la Providencia in commento, incurrió en el vicio de falta de motivación, así como en la valoración errónea de las pruebas aportadas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo.
En tal sentido, luego de examinar cada una de las actas que cursan al presente expediente, este Tribunal observa que con relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Ahora bien, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se encuentra debidamente motivada, pues contiene los hechos debatidos y su fundamentación legal de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas o falsas el acto sería ilegal por otros motivos, pero no por falta de motivación. Así se decide.
En segundo lugar, alega el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, viola e infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, por cuanto la autoridad del trabajo le atribuyó un significado distinto a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los contratos de obra determinada.
En tal sentido este Tribunal observa que la empresa Constructora Whiberry C.A., celebró con el ciudadano José Belén Martínez Lindarte dos contratos; el primero de fecha 7 de junio de 1999, con una duración de 551 días continuos para realizar ‘Trabajos de albañilería y colocación de bloques y friso’ en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 30 del expediente administrativo) y un segundo contrato de fecha 08 de enero de 2001, con duración de 299 días continuos para realizar ‘Colocación y friso de 1200 mts de bloques de arcilla encamisado y pintarlo’ en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 27 del expediente administrativo).
Lo anterior pone de manifiesto que la situación en el presente caso queda subsumida en el supuesto a que se contrae la excepción contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la industria de la construcción que dispone:
‘(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos’ (Subrayado de este Tribunal).
De manera que en aplicación de la norma antes transcrita, resulta imperativo para este Juzgado concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una falsa interpretación de la norma en referencia, lo cual acarea la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide…” (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2009, el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, como tercero interesado, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Indicó, que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…pues para nada menciona los alegatos hechos por este abogado en nombre del tercero interesado. Esto solamente vicia de nulidad la sentencia recurrid (sic) por lo que debe ser declarada nula por esta instancia al no haber cumplido con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas…” (Negrillas del original).
Indicó, que la sentencia se decidió exclusivamente sobre el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que el legislador, “…lo que pretendió fue no cargar al patrono constructor con contratos a tiempo indeterminado en los casos en los que se contrataban trabajadores para construir una obra determinada. Pero tal situación no parece ser el caso que nos ocupa…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en definitiva, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia y en tal sentido, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es 14 de mayo de 2003, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentan la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Del mismo modo, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), ratificó el criterio anteriormente transcrito, de la manera siguiente:
“…recientemente, en sentencia N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas del original).
De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos continuarán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, por medio de la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Belén Martínez Lindarte.
El Juzgado A quo dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., con fundamento en que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda se encuentra debidamente motivada, “…pues contiene los hechos debatidos y su fundamentación legal de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo (sic) a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas o falsas el acto sería ilegal por otros motivos, pero no por falta de motivación”.
Asimismo, concluyó que con la aplicación del último aparte artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda “…incurrió en una falsa interpretación de la norma en referencia, lo cual acarea la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, actuando con el carácter de tercero interesado, denunció en la fundamentación del recurso de apelación que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto -a su parecer-, no tomó en cuenta los alegatos efectuados por el tercero interesado; asimismo, consideró el fallo apelado decidió exclusivamente sobre el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta la intención del legislador al no pretender cargar al patrono constructor con contratos a tiempo indeterminado en los casos en los que se contrataban trabajadores para construir una obra determinada.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en estudio esta Corte advierte, que cursa al folio treinta (30) del presente expediente judicial, escrito presentado por la Abogada Kellys Yecenia Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INREABOGADO) bajo el Nº 90.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, de fecha 9 de octubre de 2003, por medio del cual solicitó la declaratoria de caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., “…ya que cesó el derecho su acción, en virtud de no haberlos (sic) ejercitado (sic) dentro del término para ello…”.
Al respecto, advierte esta Corte que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De conformidad con la norma transcrita, el contenido de las decisiones judiciales deben ser expresadas en forma comprensible, cierta, verdadera, efectiva y posible, que no permita la creación de dudas, insuficiencias, incertidumbres, ambigüedades o contradicciones.
En efecto, la doctrina ha sido clara al establecer las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Es evidente entonces, que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, cuya congruencia se confirma por el acatamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En este orden de ideas, se puede deducir entonces que el mencionado requisito, proviene de la aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De modo pues, que se el Juez en su decisión resuelve un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver de la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia, señalando lo siguiente:
“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, es preciso indicar que respecto a la incongruencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 36 de fecha 20 de enero de 2010 (caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A.), señaló que:
“En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente: ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en estudio, se evidencia que la caducidad constituye una institución procesal de orden público que no es susceptible de ser interrumpida, pudiendo ser revisada en cualquier grado y estado del proceso, esta Corte constata que efectivamente –a presar del argumento presentado por el tercero interviniente–, el Juzgado A quo no se pronunció al respecto en la decisión apelada, razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, actuando como tercero interviniente y en consecuencia, ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión apelada, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad operó la caducidad de la acción y en tal sentido, se observa:
Como punto previo, se observa que tanto la doctrina, así como la legislación patria y la internacional, han dejado sentada la posibilidad de la aplicación de normas derogadas, a los fines de dar solución a ciertos casos ocurridos bajo su vigencia. A tal posibilidad, se ha llamado principio de la ultraactividad, o lo que es igual, actividad de la ley más allá de su vigencia. Esto mismo, aplica para aquellas leyes recién promulgadas que pueden ser aplicadas a acciones que se materializaron antes de su entrada en vigencia, esto es, lo que se ha denominado retroactividad de las leyes. De manera, que esta aplicación de las leyes en uno u otro caso, ha sido igualmente reconocido en Convenios y Tratados Internacionales, así como en la legislación patria, cuando la naturaleza de los hechos, así lo amerite.
En tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, dispone en sus artículos 84 y 134, lo que a continuación se expone:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…
(…)
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos general del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare” (Negrillas des esta Corte).
Del mismo modo, los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén lo que a continuación se cita:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir que tenga lugar la notificación o publicación…
(…)
Artículo 73. Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Del estudio concatenado de las normas transcritas, se colige que serán válidas y, consecuencialmente admisibles, todas las acciones o recursos interpuestos contra cualquier acto que, menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de un particular, siempre que éstos se ejerciten dentro de un lapso de seis (6) meses (artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la referida acción, o desde la fecha de notificación de la parte interesada. Así, en el entendido de que dicho lapso procesal no puede ser interrumpido ni suspendido, su vencimiento implicará la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo que a continuación se cita:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…). ‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, a los fines de revisar la institución procesal de la caducidad, esta Corte debe señalar que se desprende del estudio y análisis de las actas procesales cursantes al presente expediente, que en fecha 14 de mayo de 2003, los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, según se evidencia al folio uno (1) y dos (2) del presente expediente judicial, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, “…notificada (…) de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante publicación en el Diario La Voz de la ciudad de Guarenas en fecha 25 de octubre de 2.002 (sic)…”.
Al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, cursa Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, contra la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A.
Al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, cursa el oficio Nº 619-02 de fecha 1º de octubre de 2002, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A.
Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, cursa informe por medio del cual el funcionario del trabajo dejó constancia que en fecha 8 de octubre de 2002, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., y no pudo practicar la notificación debido a que no se encontraba la persona encargada de recibir la misma.
En fecha 9 de octubre de 2002, el Abogado Grautiano González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, que se librara el cartel de notificación correspondiente a la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., a los fines de ser publicado en un diario de mayor circulación (folio 59).
En fecha 18 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, libró el cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A. (folio 60).
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, debidamente asistido por el Abogado Adolfo López, consignó a los autos el ejemplar del diario La Voz publicado en fecha 25 de octubre de 2002, de conformidad con lo providenciado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda (folio 61).
Del mismo modo, al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, cursa el ejemplar del diario La Voz publicado en fecha 25 de octubre de 2002, dirigido a la Sociedad Mercantil Construcciones Whiberry, C.A., por medio del cual, respecto a la notificación, se dejó constancia expresamente de lo siguiente:
“Se advierte a los interesados que transcurridos quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Cartel en y un diario de mayor circulación y se fije el mismo en la oficina de la empresa CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., a partir de ese momento se entenderá notificado de su contenido. Esta notificación se hace de conformidad con los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto aquellos que tengan interés personal legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé respecto a la publicación de carteles cuando resulta impracticable la notificación personal, lo que a continuación se señala:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.
Conforme a lo establecido en la norma transcrita, se observa que ante la imposibilidad de practicar la notificación del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, la Administración procederá a efectuar la misma, en un diario de mayor circulación del lugar en el cual funcione la sede de la autoridad que conoce del asunto, entendiéndose el interesado como notificado, transcurrido como fuere el lapso de quince (15) días posteriores a la publicación.
Debe señalarse, que si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé un lapso de quince (15) días, a los fines de que el interesado se tenga por notificado del acto administrativo, dicha norma no establece la forma en la que ha de computarse el referido lapso, motivo por el cual debe entenderse que el mismo se verificará por días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem. En efecto, la norma en referencia dispone expresamente:
“Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública” (Subrayado de la Sala).
Atendiendo a lo previsto en la norma transcrita, se observa que la parte actora se tuvo por notificada del acto impugnado, una vez que transcurrieron los quince (15) días hábiles después de haberse publicado el acto impugnado en el diario La Voz de la ciudad de Guarenas.
Como corolario de lo anterior, se advierte que el cartel de notificación de la Providencia impugnada fue publicado en el diario La Voz de la ciudad de Guarenas en fecha 25 de octubre de 2002, por lo que de conformidad con la norma transcrita ut supra, comenzó a surtir sus efectos en fecha 15 de noviembre de 2002, es decir, quince (15) días hábiles después a la referida publicación.
En efecto, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Providencia Administrativa fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2003, constata este Órgano Jurisdiccional que no había transcurrido el lapso de caducidad del cual disponía la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., para el ejercicio de la acción, por lo que no operó la caducidad, como indicara la representación judicial del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, actuando como tercero interesado, en consecuencia, debe esta Corte declarar tempestivo el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se evidencia que la parte actora alegó que la decisión impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el análisis de las pruebas aportadas en sede administrativa por su representada, Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., referente a los contratos que por obra determinada celebró esa empresa con su ex trabajador José Belén Martínez “…no está ajustada a derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al no interpretar dichos contratos por obra determinada, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 75 de dicho cuerpo legal, el cual opera, como excepción del contrato a tiempo indeterminado…”. Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa impugnada es contraria a derecho, por cuanto, infringió el artículo 4 del Código Civil, siendo que no le dio el sentido correcto al último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referido a la excepción de presunción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Así las cosas, esta Corte entra a conocer en primer término, acerca del alegato referido a que la Providencia Administrativa impugnada es contraria a derecho, por cuanto, infringió el artículo 4 del Código Civil, siendo que no le dio el sentido correcto al último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referido a la excepción de presunción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, esta Corte advierte que el artículo 4 del Código Civil, prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente en el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiera disposición precisa del legislador, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
De la norma transcrita, se evidencia que a la ley hay que darle el sentido que aparece propio de las palabras, de conformidad con la intención del legislador, teniendo en consideración las disposiciones legales existentes que regulen casos análogos o semejantes, pudiendo aplicar los principios generales del derecho si aún hubiere dudas respecto al tema.
Aunado a lo anterior, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable rationae temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito, se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado (sentencia Nº 1031 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social (caso: Adecco Servicios de Personal, C.A.).
De este modo, se evidencia de la norma transcrita, que se prevé una excepción sobre los contratos a tiempo determinado en la industria de la construcción, los cuales en virtud de su naturaleza, no se desvirtúan, independientemente de cuantos contratos se haya suscrito de manera sucesiva, esto en razón de la especialidad que representa la culminación de una obra determinada, para la cual se contrató a un determinado personal por un tiempo previamente establecido.
En ese sentido, se observa que la Sociedad Mercantil Constructora Whiberry, C.A., celebró con el ciudadano José Belén Martínez Lindarte dos (2) contratos, siendo el primero de ellos, suscrito en fecha 7 de junio de 1999 (folio 30 del expediente administrativo), con una duración de quinientos cincuenta y un (551) días continuos, para realizar “Trabajos de albañilería y colocación de bloques y friso’ en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”.
Del mismo modo, suscribieron dichas partes un segundo contrato de fecha 8 de enero de 2001, con duración de doscientos noventa y nueve (299) días continuos para realizar “Colocación y friso de 1200 mts de bloques de arcilla encamisado y pintarlo’ en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado Miranda” (folio 27 del expediente administrativo).
De conformidad con lo anterior, esta Corte constata que efectivamente la situación laboral del ciudadano José Belén Martínez Lindarte, quedó subsumida en el supuesto a que se contrae la excepción contemplada en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, según el cual, en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
En ese orden de ideas, se tiene que el contrato a tiempo determinado en la industria de la construcción, no pasa a ser tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, ni aún con la suscripción de un nuevo contrato celebrado antes del mes de culminado el anterior, en aplicación del tratamiento especialísimo, que le da el legislador a los trabajadores de la construcción, las cuales no pueden ser desvirtuadas, siendo que si la obra ha culminado, el patrono no puede obligarse con el trabajador de manera permanente.
De manera que en aplicación de la norma antes transcrita, esta Corte considera que el ciudadano José Belén Martínez Lindarte, no tenía fundamento para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, siendo que su relación de trabajo, había culminado con la terminación de su contrato a tiempo indeterminado, el cual por su naturaleza, no podía ser considerado a tiempo indeterminado. En consecuencia, visto que no correspondía ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al referido ciudadano, esta Corte debe declararse Nula la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Belén Martínez Lindarte. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Whiberry, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BELÉN MARTÍNEZ LINDARTE, como tercero interviniente, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WHIBERRY, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. NULA la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000309
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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