JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000424
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 539-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos relacionada con la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Silvia Rosmary Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00029-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por la Abogada Silvia Rosmary Natera, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de abril de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de abril de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:
Expuso que, “En fecha 25 de Agosto de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, el ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.207.910, domiciliado en jurisdicción del Estado (sic) Trujillo, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: … ‘Comencé a prestar mis servicios en fecha Veinticinco de Febrero del Año Dos mil Ocho (25/02/2008) para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo (…) desempeñando el cargo de obrero, prestando mis servicios de limpieza de la vía pública (…) devengando como una última remuneración semanal de Doscientos Un Bolívares con Cero céntimos (Bs. 201,00); (…) el día Quince de Agosto de 2008 (15/08/2008), el ciudadano Yonny del cual desconozco apellido y demás datos identificatorios, en su condición de Jefe de Vialidad, me manifestó verbalmente que no tenía donde ubicarlos (sic),y que estaba despedido; razón por la cual considero que estoy siendo despedido injustificadamente, pese a encontrarme amparado según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de Enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, y según Prórroga en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2.007 (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839. Razón por la que solicito en este acto el Reenganche a mi puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los Salarios dejados de percibir con ocasión del irrito (sic) despido...” (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó que, “Posteriormente consta en Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo Abg. Iván Alexis Venegas Chacón, en uso de sus atribuciones legales, Declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHOAN NORBENYS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en contra de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, expresando la supuesta obligación de mi representada en reenganchar al trabajados a sus labores habituales y al pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2008, fecha del irrito (sic) despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo...” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “El Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: ‘Visto y analizado el expediente (…) donde las partes fundamentaron y probaron sus dichos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, donde se verificó que la labor que desempeñaba el trabajador al Servicio de la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo no fue irregular, sino por el contrario, constante e ininterrumpida desde el 25 de Febrero de 2008 hasta el 15 de Agosto de 2008 y además que se trata de una labor ordinaria de las que desempeñaba en dicha dirección, en consecuencia no se puede disfrazar una relación de trabajo a tiempo indeterminado para hacerla pasar por trabajo eventual mediante la emisión de recibos semanales de pago; y por cuanto el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta, tendente a la obtención de la autorización para despedir al trabajador, en consecuencia este Despacho Administrativo establece que al trabajador le corresponde la inamovilidad laboral especial decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado del original).
Arguyó que, “La Providencia Administrativa (…) adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa (…) el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad (…) incurre en falsa aplicación de la Ley al expresar que mi representada no solicito (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, la calificación de falta…”.
Indicó que, “…se aprecia en la motiva del fallo que el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, fundamentó su decisión en lo alegado en autos por el ciudadano JHOAN NORBENYS GONZÁLEZ, y al momento de la valoración de las pruebas señalo (sic) que los alegatos fueron fundamentados por recibos de pago de salario correspondientes al año 2008 girados por la Gobernación del Estado (sic) Trujillo y según los cuales se demuestran el pago de salarios de manera ininterrumpida y por ende la existencia de la relación laboral. Asimismo se puede constatar que el Inspector del Trabajo (…) incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un trabajador que no era permanente sino que presto (sic) servicios para mi representada de manera eventual…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que, la Providencia Administrativa vulneró sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y el debido proceso, basándose en las siguientes consideraciones: “…se observa del Expediente Administrativo que aunque mi representada tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos y promover pruebas, se videncia que las mismas no fueron consideradas y valoradas por el ente administrativo, por la que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo, hace incursa la Providencia Administrativa, en causal de nulidad absoluta, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios públicos (…) que lo ordenen o ejecuten, incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa…” (Resaltado del original).
Solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de que “…produce un riesgo grave que se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación, así como de difícil reparación en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad, se le haría difícil que el trabajador le reintegrara o repitiera a mi representada lo que hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente…”.
Asimismo, solicitó la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en virtud de que la misma transgrede, en consideración de la demandante, una serie de derechos constitucionales, en razón “…de los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República [Bolivariana] de Venezuela; numeral Cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró “Sin Lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:
“… este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de efectos aquí requerida, para lo cual considera pertinente con anterioridad hacer referencias de lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia venezolana en los siguientes términos:
El párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Ello así, la suspensión provisional de lo (sic) efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa (sic) o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones ‘…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas (sic) aptos para su éxito’.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas ‘…providencias instructorias (sic) anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno’.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que ‘…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables’ o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la ‘ejecución provisoria’, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal (sic).
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla ‘...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...’;
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo ‘...puede decretar todo tipo de mandamientos...’. A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las ‘...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas...’ que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, ‘...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado’. Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, ‘...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...’, ‘...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora’.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que ‘... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha expuesto:
‘…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso…’
Omissis…
dada la revisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa y de los argumentos explanados por el recurrente donde alega el vicio de falso supuesto en el cual incurrió dicha inspectoria (sic) del trabajo al dictar la Providencia Administrativa, al tratarse de un trabajador por contrato determinado y no a tiempo indeterminado como fue fundamentado en su momento por el ente administrativo, en este orden de ideas de la observación de la Providencia Administrativa objeto de el presente recurso de nulidad se pudo observar que en la misma el ciudadano Inspector del Trabajo expresa que la accionada en el procedimiento administrativo no cumplió con el deber de realizar el procedimiento de falta tendente a la obtención de la autorización para despedir al trabajador, ya que a su consideración el mismo gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a lo anterior dado que del estudio de los antecedentes administrativos anteriormente nombrados y visto que en los mismos no consta el contrato de trabajo que permita a este juzgado presumir las lesiones alegadas por la recurrente para que se configure la cautelar, razón por la cual no se cumplen los requisitos de ley, que en todo caso debe ser decidido por este sentenciador al momento de dictar el fallo definitivo y no en esta oportunidad, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE VALERA la cual ordena el Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhoan Norbenys González…” (Subrayado de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, esta Corte después de un seguimiento de la causa principal, pudo constatar que en fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00029-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; así como también, que en fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue decidido en Sentencia Nº 2011-1527 de fecha 19 de octubre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Desistido el recurso de apelación ejercido.
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde resolvió el fondo de la acción principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido declarada sin lugar la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de julio de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000424
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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