JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000010

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1628-2011 de fecha 16 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del cuaderno separado correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana MARY MIREYA GARZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.989, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gélvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.729, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2011, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación; asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis de (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y los días 1º, 2, 3 y 6 de febrero de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de noviembre de 2011, la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Respecto al fumus boni iuris, señaló que en el presente caso, se le vulneró a su representada “…los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento establecido para la supresión de la dependencia donde laboraba, y de las gestiones reubicatorias que nunca realizó a su favor, muy por el contrario, vulnerándosele igualmente el derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo demostrado que habían cargos vacantes, para proceder a su reubicación…”.

Igualmente, señaló que “…el ilegal retiro conllevó a la exclusión del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tenía la querellante junto a su grupo familiar, violentándosele además el Derecho a la Salud contenido en el articulo (sic) 83 ejusdem, que ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho…”.

Con respecto al periculum in mora, manifestó que “…se ha visto imposibilitada como ser humano, (…) de sufragar gastos en médicos y medicina ya que le fue diagnosticada la siguiente afección: Cervicalgia con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano, lo cual amerita un riguroso tratamiento fisiátrico, y debe ser intervenida quirúrgicamente…”.

Asimismo, indicó que “…su menor hijo Eduardo José Lander Garza, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.214.584, de apenas 14 de años, se le ha diagnosticado rinorrea y obstrucción nasal a repetición, acompañado de cefalea, respiración oral y ronquido nocturno, presentado episodios ocasionales de epitaxis, así como amigdalitis, y anemia ferropenica (sic), ameritando tratamiento con antibiótico, además de recibir tratamiento prolongado con antihistamínicos, esteroides nasal, quien igualmente amerita que sea intervenido quirúrgicamente a la brevedad, para así lograr mejoría clínica…”.

Arguyó, que “…es de imperiosa necesidad y tomando cuenta el interés superior del niño, que sea incorporada [su] representada junto con su grupo familiar, muy especial a su menor hijo al servicio de Hospitalización, Maternidad, por cuanto ella no cuenta con los recursos para poder someterse a la intervención quirúrgica que antes se menciona, ni practicársela a su hijo, pues es un hecho notorio [que los mismos] son costosos, y al haberlos el órgano querellado excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que dicte a su favor, resultaría inútil en este aspecto por cuanto al recorrer del tiempo, las dolencias se irían incrementado con un resultado irreversible…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…la declaratoria de nulidad del acto impugnado y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz, por cuanto dichos padecimientos no se estacarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial, y ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia, motivo por el cual (…) se encuentran cumplidos los dos requisitos exigidos para otorgar la medida cautelar, en virtud de ello [solicitó] le sea reintegrado el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a [su] poderdante así como a su grupo familiar. E igualmente sean beneficiarios del Seguro Colectivo de Accidentes Personales y Servicios Funerarios y Vida, que gozan los funcionarios activos que laboran para el ente querellado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
Para fundamentar el requisito de Fumus Boni Iuris, alega la vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento que se estableció para la supresión de la dependencia donde laboraba y de las gestiones reubicatorias que no realizo a favor de su representada; del principio a la no discriminación establecido en la Carta Magna, ya que demostraron que existían cargos vacantes para proceder a su reubicación y su derecho a la salud contenida en el artículo 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela generado por la exclusión del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tenía el querellante junto a su grupo familiar derivado del retiro.
En relación al Periculum In Mora la parte recurrente alega la imposibilidad de cumplir su obligación de sufragar gastos médicos y medicina de las enfermedades diagnosticadas a su persona (cervicalgia con radioculopatia y síndrome del tunel carpiano) y a su hijo menor (rinorrea y obstrucción nasal a repetición, acompañado con cefalea, admogdalitis y anemia ferropenica) que amerita tratamiento con antibióticos con antiestaminiscos, esteroides nasal, y una intervención quirúrgica a la brevedad, para así lograr mejoría clínica, según lo refleja informe médico marcados con la ‘B1’ y ‘B2’.
Solicita tomando en cuenta el interés superior del niño, que sea incorporada la parte recurrente junto con su grupo familiar al servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), ya que no cuenta con los recursos necesarios para poder costear la intervención quirúrgica, ni la de su hijo menor, en virtud a la inestabilidad que podría resultar de una posible sentencia que dictaría este Órgano Jurisdiccional a su favor; en consecuencia las dolencias que sufre el querellante y su hijo se irían incrementando con un resultado irreversible, de esta manera que la declaratoria de la nulidad del acto impugnado y con ella la orden de inclusión al HCM, sería ineficaz e inútil que no se estancarían con la sola interposición de la querella funcionarial, y podría constituir un atentado a las garantías fundamentales al acceso de la justicia.

Solicita que se le sea reintegrado el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al igual que a su grupo familiar, en consecuencia le sea reconocida como beneficiarios del Seguro Colectivo de Accidentes Personales y Servicios Funerarios y Vida, que gozan los funcionarios activos que laboran para la parte querellada.
Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
del análisis de los alegatos y medios probatorios cursantes en autos se evidencia que dichos alegatos no otorga suficientes meritos para que se le sea otorgada la medida cautelar.
Por tal motivo se niega la solicitud de medida cautelar solicitado por la parte demandante, así se decide.
(…Omissis…)
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la cautelar solicitada por la parte demandante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada respectivo será el competente para conocer de la referida apelación.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

De la revisión de los autos que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su recurso de apelación, por lo que en principio sería procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, en el expediente Nº 3029-11, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.(http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/enero/2112-19-3029-11.html); causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Mireya Garza, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gélvez contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los términos siguientes:

“…Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue acordado el retiro de la querellante de la Administración Pública, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, toda vez, que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas; y como consecuencia de ello sea acordada su reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo- y la cancelación de aquellos beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, tales como, el beneficio de hospitalización, cirugía, bonificación de fin de año, prima de antigüedad y cesta tickets, calculados hasta la fecha en la cual ocurra la efectiva reincorporación.
Recuerda este Tribunal que los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación; así como los vicios de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada omitió hacerlo, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, explanados como han sido los argumentos de las partes en el proceso, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.
Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.
Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:
(…Omissis…)
De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.
No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.
Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.
La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para su retiro del cargo no se llevó a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
‘En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…’. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).
Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.
Aunado a ello, vale destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal.
Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal. La misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén las normas funcionariales.
En otro sentido debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.
En este sentido la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
A seguidas pasa este Tribunal a resolver la segunda delación, respecto a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, que a su decir fue generado al no habérsele efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé la norma de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, este Tribunal no encuentra una relación efectiva entre los derechos delatados como infringidos y el argumento de la presente relación, ya que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva; en segundo lugar, porque no se desprende que el acto administrativo ejecute o perfeccione un trato discriminatorio contra la hoy querellante; y en tercer lugar, porque la fundamentación jurídica utilizada (Artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) nada prevé sobre las gestiones reubicatorias, en consecuencia resultan inaplicables al caso en concreto.
Esta argumentación sólo ratifica que el querellante se encontraba conteste con que tales disposiciones fueron invocadas en el Decreto Nº 041 para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, y se protege o se logra, con el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.
Por tal razón, y como quiera que no se observa que el acto administrativo infraccione los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Por último, este Tribunal recuerda que la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho el cual fue configurado, a su decir, al momento en que la Administración erradamente señaló que se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando de otras pruebas se desprende que sí existen cargos para reubicarle; circunstancia que, a su decir, se traduce en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad.
Sobre la referida delación consta que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice que los funcionarios ‘(…) podrán ser reubicados’; en consecuencia, y a su decir, las gestiones reubicatorias ‘no son una obligación’ para su representado, pero aún así, su patrocinado practicó las mismas.
Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que la Administración, en fecha 1 de junio de 2011 y mediante acto que cursa al folio (25) del expediente judicial, retiró a la hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:
(…Omissis…)
En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

La Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado. No obstante, de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias.

Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y bajo la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias. Y así se decide.
Aunado a ello, y en vista a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, este Tribunal ordena la reincorporación del hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en el ente suprimido, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa; culminado el lapso del referido mes, y de ser el caso, tras la infructuosidad de las gestiones, la Administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
(…Omissis…)

En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIELMENTE (sic) CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Mary Mireya Garza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.185.989, representado judicialmente por Alcira Gélvez Sandoval, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.729, contra el Gobierno del Distrito Capital.
En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se declara la nulidad de acto administrativo de retiro.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de la decisión definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, esta Corte conociendo en Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 7 de febrero de 2012, sin que en modo alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se haya hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

En razón de lo anterior, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, y en consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Mireya Garza, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY MIREYA GARZA, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000010
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.