JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000719


En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0571 de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA SALOME CEREZO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.170.190, debidamente asistida por la Abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2012, por la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por parte de la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 19 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2011, la ciudadana María Salome Cerezo Cruz, debidamente asistida por la Abogada Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…En forma ininterrumpida, por un lapso de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, presté mis servicios personales y profesionales a la Administración Pública, en el Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde ingresé en fecha 01 (sic) de octubre de 1980 hasta el 01 (sic) de octubre de 2005 cuando por jubilación egresé de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; desempeñándome en mi último cargo como SUB DIRECTORA DE I Y II ETAPA (sic); Y mi último salario mensual percibido para la época de dicha jubilación fue por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.180.804,22)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…En la fórmula para el cálculo de mis prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al ente querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales que al respecto me corresponda…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…En fecha 23-09-2010 (sic), después de más de cinco (05) años de larga espera, el ente querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha me entregó el instrumento contentivo del CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES; lo que bien pudiéramos llamar: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a dicho ente querellado; señalando en la misma los conceptos y cantidades que según el decir de la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital me correspondían…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “En fecha 23-09-2010 (sic), el ente querellado me entrego (sic) el cheque N° 00768796, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Bs. F. (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.260,68); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de mis prestaciones sociales; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar la planilla del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO realizado por mi persona (…) quedará demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió que, “…recibí del ente demandado, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.260,68) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales; cuando lo correcto es, que debí haber recibido del querellado una suma mayor, sin incluir en ella los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el demandado, arroja a mi favor una diferencia muy significativa; por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyó que, “En el cálculo efectuado por la parte accionada, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una significativa diferencia con la cantidad que real y efectivamente me corresponde, ya que el ente demandado, tal y como se evidencia de la planilla de FINIQUITO (…), me canceló por este concepto, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN Bs. F. (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.361,92); y, al realizar la revisión de esos cálculos (…) me resulta una cantidad completamente distinta a la cancelada; y, al confrontar esos dos (2) cálculos, arrojó una diferencia a mi favor bastante significativa. Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el accionado para determinar dichos intereses, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en mi caso no ocurrió así y, además, el querellado debió tomar en cuenta de, si se trataba de año bisiesto o no…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…las diferencias demandadas, son producto de un errado cálculo ya que el ente accionado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a mí persona, como trabajadora de la educación, que fui jubilada; de los cuales, se deriva la diferencia en el pago de prestaciones sociales que en este escrito de la querella estoy reclamando; conceptos y derechos estos: Indemnización por antigüedad tanto del viejo como del nuevo Régimen; intereses de fideicomiso acumulado; intereses adicionales tanto del viejo como del nuevo Régimen; intereses moratorios; reclamos estos, que en el presente escrito libelar, han sido ampliamente demostrados al confrontar el FINIQUITO del ente accionado con el recálculo por mí efectuado, B.- Por otra parte, a los efectos del reclamo que en este acto estoy incoando contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del hoy día denominado…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…la cancelación de la diferencia en el pago de mis prestaciones sociales, que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior (…) La cancelación de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que me adeuda el ente querellado (…) La cancelación de los intereses generados por haber, el patrono, acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (…) La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (…) la cancelación de los días adicionales de salario (…) la cancelación de los INTERESES DE MORA…” (Mayúsculas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral así como el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
(…)
en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 23 de Septiembre (sic) de 2010, fecha en la cual el (sic) accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 07 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. Así se decide.
(…)
Por tal motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2012, la Abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Salome Cerezo Cruz, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató que, “…el Sentenciador de la Primera Instancia, a los fines de declarar la CADUCIDAD de la querella interpuesta por mi representada, desde luego, debió fundamentarse en el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero dicho artículo, debió concatenarlo o concordarlo con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) De igual manera, el Juez Superior Segundo del Contencioso Administrativo, para declarar la CADUCIDAD de la acción interpuesta por mi mandante, también debió haber tomado muy en cuenta el contenido de los artículos 194, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó que, “…de una correcta interpretación jurídica del contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si la querella no se interpone dentro del lapso contemplado (03 meses), inexorablemente, se produce la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic). Pero, el Sentenciador, antes de declarar INADMISIBLE LA ACCION (sic) incoada por mi representada, debió haber observado, que el pago de las prestaciones sociales de mi mandante se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2010; y el escrito de la querella, pese a que el lapso de los tres (03) meses antes señalado feneció en fecha 23 de diciembre de 2010, se introdujo el 10 de enero de 2011; por que (sic) resulta, que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el calendario judicial de los Tribunales Ordinarios y Especiales de la República Bolivariana de Venezuela, indican como asueto navideño y año nuevo, el lapso comprendido desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, siendo el primer día hábil laboral el 07 de enero de cada año siempre y cuando haya despacho ese día siete (07); y, por cuanto en el Juzgado Superior Segundo no hubo despacho desde el día 17-12-2010 (sic) en adelante, esos días donde no hubo despacho, se empataron con los días de las vacaciones judiciales que comenzaron el día 24-12-2010 (sic). Aspecto por el cual es de destacar que el lapso de los tres (03) meses que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para mi mandante, culminaba el día 23 de diciembre de 2010, pero como es el caso, que para esa fecha el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales y no laboraba para esa fecha (23 de diciembre); es por lo que, el escrito contentivo de la querella interpuesta por mi representada, le correspondía presentarlo el primer día de despacho siguiente, donde tampoco hubo despacho el día 07-01-2011 (sic); por eso, la querella en cuestión, se introdujo el día 10 de enero de 2011 por que este era el día de despacho siguiente en dicho Tribunal; o sea, dentro del lapso establecido para ello; de donde se evidencia que dicha querella fue interpuesta dentro del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ende, no operaba la CADUCIDAD ni mucho menos la INADMISIBILIDAD de la acción; todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con los artículos 194, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…ordene al a quo que proceda ADMITIR la demanda y hacer un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia, ya del PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, que es el objeto de lo reclamado en la presente querella. Indudablemente, esta parte de la sentencia se VICIA DE NULIDAD absoluta por cuanto el Sentenciador no valoró objetivamente y conforme a derecho, el contenido del artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 194, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2012, la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la fundamentación, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Sostuvo que, “…en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente, únicamente reproduce los alegatos de primera instancia, así como señala que la sentencia del a quo está viciada de nulidad absoluta por cuanto el sentenciador no valoró objetivamente y conforme a derecho, el contenido de los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 194, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expresó que, “…visto el incumplimiento de los requisitos que debe contener toda fundamentación del recurso de apelación, en especial los ejercidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicita a esa Honorable Corte, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, toda vez que el apelante no podía limitarse tal y como ocurre en el presente caso, a reproducir los alegatos expuestos al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como si se tratara de una primera instancia, lo cual constituye una prohibición que ha sido reflejada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 1991, citada en la obra Ramírez y Garay, CXVIII…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…existe el deber de señalar en la formalización de un recurso de apelación los vicios en que incurrió el sentenciador al dictar su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolos con la norma que ha sido violentada; siendo que en el presente caso, el escrito de formalización no señala ningún vicio de la sentencia…”.

Relató que, “…el escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los ‘supuestos’ vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación, cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica y precaria la decisión recurrida…”.

Adujo que, “Esta representación de la República considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho. En efecto, se desprende de los autos que conforman el expediente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana María Salomé Cerezo Cruz con el Gobierno del Distrito Capital, las cuales fueron canceladas el 23 de septiembre de 2010…”.

Manifestó que, “De dicho pago, la querellante se dio por notificado, el mismo día 23 de septiembre de 2010, e interpuso el recurso contencioso administrativo el 11 de enero de 2011, y al efectuar una simple operación aritmética se observa la caducidad de la acción. Efectivamente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la citada Ley sólo podrá ser ejercido ‘válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…”.

Señaló que, “…En ese sentido, el Juez sentenciador decidió de conformidad con la ley, ya que la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “En materia de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se ha presentado una situación compleja, por cuanto la legislación que rige la actividad funcionarial administrativa remite expresamente a la entonces, Ley Orgánica del Trabajo la materia de prestaciones sociales, y esa Ley establecía un lapso de prescripción de un año, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses. Sobre este particular la jurisprudencia contencioso administrativa varió su criterio, estableciendo desde la no caducidad de las prestaciones sociales, paseándose por la posibilidad de asimilar el lapso de caducidad al de prescripción que establece la Ley Orgánica del Trabajo. A lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera definitiva que el lapso para interponer la acción por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, que es de tres meses…”.

Alegó que, “…el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de enero de 2011 y el 23 de septiembre de 2010 recibió el cheque, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que la ciudadana María Salomé Cerezo Cruz, tuvo efectivo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales, entendiéndose que el hecho generador de la lesión se produce al momento del presunto pago supuestamente parcial de las prestaciones sociales y, en aras de la seguridad jurídica debe aplicarse la Ley la Ley especial al respecto…”.

Expuso que, “…considerando que la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisibilidad y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo (…) Es por ello, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, es decir, que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término la parte querellante expone en su escrito de formalización de la fundamentación textualmente que “…el Sentenciador de la Primera Instancia, a los fines de declarar la CADUCIDAD de la querella interpuesta (…) debió fundamentarse en el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero dicho artículo debió concatenarlo con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), también debió haber tomado muy en cuenta el contenido de los artículos 194, 199, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por otra parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República expuso en su escrito de contestación de la fundamentación de apelación que, “…el apelante no podía limitarse tal y como ocurre en el presente caso, a reproducir los alegatos expuestos al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como si se tratara de una primera instancia, lo cual constituye una prohibición (…) el escrito de formalización debe estar dirigido a evidenciar los ‘supuestos’ vicios en que incurrió el sentenciador al momento de emitir su fallo; en consecuencia no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación, cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica y precaria la decisión recurrida…”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia, no obstante solo basta su disconformidad con el fallo a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda a la revisión de la decisión dictada.

Ahora bien, esta Alzada observa que la querellante indicó que, “…el Sentenciador antes de declarar INADMISIBLE LA ACCION (sic) incoada por mi representada, debió haber observado, que el pago de las prestaciones sociales de mi mandante se hizo efectivo el 23 de septiembre de 2010; y el escrito de la querella, pese a que el lapso de los tres (3) meses antes señalado feneció en fecha 23 de diciembre de 2010, se introdujo el 10 de enero de 2011; por que (sic) resulta, que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el calendario judicial de los Tribunales Ordinarios y Especiales de la República Bolivariana de Venezuela, indican como asueto navideño y año nuevo, el lapso comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, siendo el primer día hábil laboral el 07 de enero de cada año, siempre y cuando haya despacho ese día (07); y, por cuanto en el Juzgado Superior Segundo no hubo despacho desde el día 17-12-2010 (sic) en adelante, estos días donde no hubo despacho, se empataron con los días de vacaciones judiciales que comenzaron el 24-12-2010 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido, el Juzgado A quo en su decisión expresó que “…desde el 23 de Septiembre (sic) de 2010, fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 07 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (3) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el momento en el cual la recurrente recibió el pago por sus prestaciones sociales fue el día 23 de septiembre de 2010 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 7 de enero de 2011, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011 y que cuando el lapso para la interposición de acciones o recursos coincida con un día no laborable, este se extenderá hasta el primer día de despacho siguiente.

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razones por las cuales esta Corte no encuentra valedero jurídicamente el argumento esbozado por la querellante para enervar la caducidad de la acción.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la interposición del recurso, el cual es el cobro de prestaciones sociales, como se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente judicial, hasta el 23 de diciembre de 2011 (fecha a la cual no se aplica el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, y siendo qué, el recurrente en fecha 7 de enero de 2011 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, fecha en la cual ya había transcurridos el lapso anteriormente señalado, es por lo se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011 por la Abogada Pilar Botomo Luces, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA SALOMÉ CEREZO CRUZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2012-000719
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,