JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000818
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0659 de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.389, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.980, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 24 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012, por el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por el prenombrado ciudadano.
En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Félix Trigo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 121.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en los siguientes términos:
Expuso que, “En fecha 16 de septiembre de 1970, ingresé al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, con el cargo de Bioanalista I, hice carrera dentro de la Institución, escalando distintas posiciones y cargos dentro de la serie aplicable al Bioanálisis contenida en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, vigente para esa época…”.
Que, “En fecha 22 de noviembre de 1984, según consta de oficio No. 002634, por decisión del Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, en su sesión No. 1.315 de fecha 19 de noviembre de 1984, se aprueba mi designación como Jefe del Departamento de Bioanálisis…”.
Que, “En fecha 01 de enero de 1992, una vez entrada en vigencia la nueva serie para el área de Bioanálisis, publicada en el Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública Nacional, según se evidencia de movimiento de personal No. 004802, fui ascendido del cargo de Jefe de Laboratorio Bioanalítico II al cargo de Bioanalista VI, máximo cargo (grado 25) de la serie de Bioanálisis…”
Que, “En fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano Presidente-Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante oficio s/n de esta misma fecha, dirigido a mi persona en el cargo de Bioanalista VI, me informa, entre otras cosas: ´Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que le ha sido aprobado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenados al artículo 9º del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2006´…”.
Manifestó que, “De acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se consideró, a los efectos del acto jubilatorio, los principios que establece dicha norma en sus artículo 7, 8 y 9, respectivamente, sueldo básico y compensaciones de antigüedad y servicio eficiente; promedio de los últimos 24 meses de sueldo devengado y el máximo porcentaje de aplicación sobre el sueldo base del cálculo pensionario, en mi caso de ochenta por ciento (80%). Por aplicación de los principios legales invocados, al momento de jubilarme en el año 2006, como Bioanalista VI, (Grado 25, paso 15 del Manual Descriptivo de Clases y Cargos de la Administración Pública), me correspondió una pensión de jubilación de NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 901.600,08); equivalente hoy a NOVECIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F 901,60). En otras palabras, se consideró el sueldo básico del cargo de Bioanalista VI, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente por los 35 años de servicio en la administración pública y al sueldo mensual, promedio bianual, que devengaba para la época se le aplicó el 80%” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “Con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial No. 6.055; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, se establece el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, allí se observa, en el artículo 1º, que el grado 25, correspondiente a los profesionales universitarios, es convertido en el nuevo sistema a la Clase P III (P3). Esto viene a significar, en mi caso particular, que la jubilación otorgada en el grado 25 del anterior sistema, debe ahora considerarse en la Clase o Grupo de Cargo P III (3) Del sistema vigente contenido en este decreto…”.
Que, “…Por aplicación del Decreto Presidencial aquí invocado, el cual entró en vigencia el día 1º de mayo de 2008, la Pensión de Jubilación que me otorgó el Hospital Universitario de Caracas, fue homologada y en consecuencia, ascendió a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F 1.275,20). Este ajuste pensionario corresponde al 80% del sueldo mínimo del Grado P3 (PIII) nivel I, en esta homologación no se consideró las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente prestados durante 35 años que como funcionario de carrera tuve en el Hospital Universitario de Caracas, vale decir, se desaplicó lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 15 y 16; esto es que en la homologación pensionaria se suprimieron las compensaciones por antigüedad (35 años) y servicio eficiente cumplidos en la administración pública, cuestión totalmente contradictoria y violatoria de la regla legal aplicada al momento de fijar el monto de la pensión de jubilación para la fecha en que fui jubilado…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…en mi caso particular, en fecha 22 de julio de 2011, me dirigí por escrito al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, solicitándole que homologara mi pensión de jubilación en base al salario correspondiente al P3 nivel VII de la escala aprobada y publicada en Gaceta Oficial, respetándose así tanto el sueldo básico como las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente que presté en la administración pública y los cuales constituyen elementos esenciales para el cálculo del sueldo mensual sobre el cual se fijará la pensión de jubilación o para su posterior homologación; comunicación que no fue debidamente respondida…”
Finalmente, solicitó “…sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Ajuste de Pensión y se ordene al ciudadano Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, en vista de que las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, se incluyeron como parte integrante del sueldo correspondiente al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilado, que las mismas sean incluidas y consideradas en la homologación pensionaria de acuerdo a la modificación del régimen de remuneraciones recientemente aprobado…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, con base en las consideraciones siguientes:
“Vistas las pruebas promovidas por los abogados OSCAR L. SILVA G. y ANTONIO OSORIO T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.980 y 26.628, respectivamente, el primero de los prenombrados actuando en su propio nombre y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, y por el abogado FELIX ROBERTO TRIGO DE SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.834, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Ahora bien, la parte querellante en el Capítulo III de su escrito promueve la prueba de informes con el objeto de que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas informe a este Tribunal:
PRIMERO: Si el ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMAN, ingresó como Bioanalista I en el año 1970 y fue jubilado como Bionalista VI en el año 2006, en el grado 25 y en el paso o nivel 15 de la escala salarial vigente para el año 2006.
SEGUNDO: Si en el cálculo de la pensión de jubilación se consideró el último cargo que ocupó, la antigüedad en la institución, las compensaciones por eficiencia y el promedio de los últimos 24 meses de salario devengado para la época de jubilación.
TERCERO: Si en la homologación de la pensión de jubilación, realizadas, por esa institución en los años 2008 y 2011, se tomó en cuenta el sueldo o nivel de remuneración que devengaba el ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN para el momento para que fue jubilado.
CUARTO: Cuál es el procedimiento, y las variables que toma en cuenta para realizar los ajustes (homologación) pensionarios y las razones de hecho y de derecho en las que funda los ajustes pensionarios.
QUINTO: Si la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, se ajustó a lo preceptuado en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que la misma resulta ilegal, en virtud de que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas no está legalmente obligado a informar al promovente.
En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
´Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante´.
De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o alguno de los entes indicados en la norma, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
´…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…´ (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). Cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición´.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.
En cuanto al Capítulo I y II del escrito de pruebas de la parte querellada, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos y ratifica documentales que se encuentran agregadas en el expediente, así como el Capítulo I del escrito promovido por la parte querellante, mediante el cual promueve documentales aportadas al expediente por el ente querellado y documentales aportados con el libelo de la demanda, el Tribunal señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a las documentales promovidas por la querellante en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 429 y siguientes…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2012, el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…los ajustes, revisiones u homologaciones pensionarias realizados en los años 2008 y 2011 por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas han sido efectuados con prescindencia total y absoluta de lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el 16 de su Reglamento; en efecto, son estas las normas que regulan la materia de ajuste, revisión u homologación de la pensión de jubilación…”
Que, “…el acto administrativo recurrido mediante la prueba de informes, es el acto administrativo definitivo mediante el cual se otorgó la revisión, ajuste u homologación de mi pensión de jubilación realizado por el organismo querellado en el año 2011 (…) tiene, de acuerdo a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la característica de ser un acto administrativo de efectos particulares que me creó derechos personales, legítimos y directos; así pues, el acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante ser el destinatario del mismo, no me fue notificado, no se me informó de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron dicho acto…”.
Manifestó que, “…desconozco si la Administración Pública dejó constancia escrita del acto mediante el cual revisó, ajustó y homologó mi pensión de jubilación, no fui notificado de ello en ninguna oportunidad, no aparece documento alguno en mi expediente administrativo que así lo indique, no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni en el órgano oficial del querellado; solo me enteré de dicho acto mediante el Recibo de Pago de la pensión de jubilación…”.
Alegó que, “…solicité, a instancia de parte, la prueba de informes para que la Administración Pública informara al Tribunal A quo y no a mi persona como querellante en la presente causa; por tales circunstancias, solicitar la prueba de exhibición de documentos resulta nugatorio pues existe la presunción grave que el documento cuya exhibición se solicita no existe físicamente…”.
Que, “…las cuestiones que se solicitan informes, tienen que ver con el fondo del debate y solo el organismo querellado como creador y ejecutor del acto administrativo conoce, de allí que la prueba de informes solicitada al querellado es procedente…”.
Finalmente, solicitó que se declare “…CON LUGAR el presente recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y en consecuencia ordene lo pertinente al A quo para que la prueba de informes solicitada al organismo querellado, sea evacuada…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Félix Trigo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha establecido un criterio claro en materia de prueba de informes, criterio que nosotros acogemos y según el cual entendemos que la parte no está obligada a suministrar a su contraparte en juicio, prueba de los hechos discutidos, así como también que, sólo es posible solicitar prueba de informes sobre hechos que tengan relación con la causa, siempre que las pruebas donde constan dichos hechos estén en poder de terceros que no sean parte en el proceso judicial, -y es el caso que mi representado es la contraparte del querellante, ciudadano Oscar Iván Silva Guzmán-, también entiende esta representación que cuando se trata de que una de las partes en la contienda judicial solicite que la otra proporcione pruebas sobre un aspecto controvertido en el proceso, tiene que solicitarlo mediante la prueba de exhibición…”.
Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012, por la parte actora contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un sólo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora con fundamento en que “…resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada e inadmite la prueba de informes promovida conforme a lo antes expresado, y así se decide…”
Del mismo modo, el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…las cuestiones que se solicitan informes, tienen que ver con el fondo del debate y solo el organismo querellado como creador y ejecutor del acto administrativo conoce, de allí que la prueba de informes solicitada al querellado es procedente…”
De otra parte, el Abogado Félix Trigo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha establecido un criterio claro en materia de prueba de informes, criterio que nosotros acogemos y según el cual entendemos que la parte no está obligada a suministrar a su contraparte en juicio, prueba de los hechos discutidos, así como también que, sólo es posible solicitar prueba de informes sobre hechos que tengan relación con la causa, siempre que las pruebas donde constan dichos hechos estén en poder de terceros que no sean parte en el proceso judicial, y es el caso que mi representado es la contraparte del querellante…”.
Con relación a la prueba de informes, cabe señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Resaltado de esta Corte)
Conforme a lo expuesto, la prueba de informes presenta las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.
En abono a lo anterior, de acuerdo a la doctrina procesalista, la prueba de informes es aquella “…que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).
Asimismo, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que: “La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).
En este orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:
“…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)”.
Conforme a lo expuesto, estima esta Corte que si bien el propósito de la parte actora al promover la mencionada prueba está dirigido a solicitar una información al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, el cual constituye un Órgano de la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dicho Órgano es parte en el presente juicio, por lo que la prueba de informes no cumple con los requisitos legales para su promoción, esto es, que la persona, oficina o entidad a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia.
Así, al analizar la prueba de informes promovida por la parte actora, objeto de la decisión apelada, y lo alegado por la parte recurrida quien objeta su admisión en cuanto a su ilegalidad, estima esta Corte que en efecto, la señalada prueba es ilegal por haber sido promovida al margen de los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, resulta inadmisible, conforme al artículo 398 eiusdem, tal como fue declarado por el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Iván Silva Guzmán, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por el prenombrado Abogado y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por el Abogado OSCAR IVÁN SILVA GUZMÁN, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible la prueba de informes promovida por el prenombrado ciudadano en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000818
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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