JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000181

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (“ALD”) Nº 2163558, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos del caso y consideró imperioso solicitar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandante “…la consignación de cualquier documento que tenga relación con la solicitud efectuada por este Tribunal a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual indicó que “…los únicos documentos que posee mi representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, al momento de interposición de ésta”, concluyendo así, que “Estos tres elementos constituyen elementos suficientes con el propósito de que sea admitida la demanda que cursa en autos”.

En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 16 de abril de 2012.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N del 7 de mayo de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los antecedentes consignados ut supra.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud que los antecedentes administrativos consignados en la presente causa no se correspondían con el caso bajo estudio, ordenó solicitar nuevamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa e Inadmisible la demanda incoada.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Isabel Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual apeló de la decisión del 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2012, Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación anteriormente señalado, acordando la remisión del presente expediente a esta Corte.

En esa misma oportunidad, se recibió el presente expediente.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada María Isabel Paradisi, ante identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 18 de junio de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de marzo de 2012, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A interpusieron “demanda de nulidad parcial” contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2163558, emanada de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El propósito de la presente demanda es la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE dictado por CADIVI (sic) y mediante el cual aplicó la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), aún cuando la tasa aplicable correspondiente era de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por USD (sic), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO N° 15, por tratarse de importaciones para el sector alimentos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los bienes importados en el caso de marras por nuestra representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el citado literal a) del artículo 2 del referido CONVENIO CAMBIARIO N° 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas para su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas precisamente para importaciones correspondientes a dicho sector de alimentos y estar expresamente acreditada nuestra representada para importar bienes para este último ante CADIVI (sic) como tal y estar los bienes correspondientes a los trámites sobre los cuales se refiere el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE precisamente destinados al mismo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Nuestra representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas. Con ellas satisfacer diversas necesidades del consumidor como las de hidratarse, nutrirse, disfrutar, refrescarse o acompañar sus comidas, cubriendo distintas ocasiones tanto dentro como fuera del hogar” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ciertamente, en el mencionado registro consta expresamente y de manera diáfana que el sector económico en el cual nuestra representada realiza su actividad económica y para el cual realizaría sus solicitudes de divisas es para la industria de bienes de consumo vinculados al sector alimentos. Incluso, para más abundamiento, y aunque ello -se insiste- pudiera ser incluso calificado de hecho notorio, también se dejó constancia que nuestra representada realiza actividad ‘COMERCIALIZADORA (Y) MANUFACTURERA’ dentro de dicho sector, razón por la cual no constituye un hecho disputado en modo alguno para CADIVI (sic) que los tramites de importación realizados por APC (sic) ante ella se refieren a bienes destinados a la manufactura de alimentos, con lo cual es obvio que no se trata de la importación de productos alimenticios al país para su reventa, sino que se refiere a su fabricación o producción en Venezuela, hecho que es -por demás- fomentado por la normativa cambiaria, en tanto ella prioriza a las actividades de la industria nacional por encima de aquellos que simplemente importan bienes que pudieran estar ya elaborados que no importan por en la creación de empleo en nuestro país y su desarrollo tecnológico” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…posteriormente al otorgamiento del ALD (sic), se realizó su efectiva liquidación, pero a una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los bienes importados, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 antes analizado. Ciertamente, CADIVI (sic) incurrió en un error al momento de liquidar las divisas en cuestión, pues, en vez de aplicar el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic), por estar destinadas éstas al sector alimentos, en su lugar utilizó la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese mucho mayor al que en realidad correspondía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…nuestra representada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de reconsideración únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a través de tales actos, y a la fecha de la interposición de la presente demanda, éste recurso no fue decidido por CADIVI (sic), con lo cual, se entiende que el mismo ha sido negado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, dado que incurre en este respecto en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo parcialmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como es del conocimiento de esa Corte, entre los requisitos de fondo relativos a la validez del acto administrativo, se encuentra el elemento causa o motivo del acto, el cual consiste en la debida constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho y de Derecho sobre los cuales la Administración justifica su actuación. En efecto, la Administración cuando dicta un acto administrativo lo hace en atención a las circunstancias de hecho que se corresponden con las fundamentación legal que la autoriza para realizar su actuación. Por ello, para que pueda ser dictado un acto administrativo, se requiere que exista una norma legal expresa que le otorgue competencia y que por tanto autorice la actuación de la Administración, para lo cual es menester que se interprete adecuadamente esa norma y que se constate la existencia de los presupuestos de hecho presentes en el caso específico, y que tales supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de Derecho, pues sólo previa la constatación de tales elementos puede considerarse que se ha cumplido con los elementos que conforman la causa de los actos administrativos…”.

Que, “En esencia el vicio de falso supuesto de los actos administrativos consiste en una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste…”.

Que, “Por ello, en el presente caso ha existido un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el ACTO IMPUGNADO PARCIALMENTE se encuentra afectado en el elemento causa considerado, esto es, en sus motivos de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “CADIVI (sic), al momento de emitir el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento por parte de CADIVI (sic), y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante el ALD (sic) referido en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE era de Bs. 4,30 por USD (sic) cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, a saber Bs. 2,60 por USD (sic), incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y por tanto debe declararse la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se observa en el caso de autos que CADIVI (sic), a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por nuestra representada, debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a la solicitud de ALD (sic) presentada por nuestra representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el RUSAD (sic) para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al efecto, como se ha referido en el presente escrito, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs. 2,60 por USD bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha” (Mayúsculas de la cita).

Que, “CADIVI (sic) había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, la AAD (sic) referida en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por tanto, cuando nuestra representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener la correspondiente ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de los bienes, y por lo tanto, esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, debió valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo la AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual nuestra representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Sin embargo, a pesar de que nuestra representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a la importación de bienes indispensable para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD (sic), CADIVI (sic) aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD (sic), lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por ello, a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD (sic) prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y su AAD (sic) fue emitida por CADIVI (sic) antes de 31 de diciembre de 2010, CADIVI (sic) no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía del RUSAD (sic), y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD (sic) contenida en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado parcialmente en el elemento causa, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a la operación en referencia, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad parcial en los términos explicados, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic), y así respetuosamente solicitamos que sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI (sic), por lo que el señalado ACTO debe ser declarado nulo parcialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora bien, en el presente caso conviene recordar que los bienes importados por nuestra representada contaba con la AAD (sic) emitida por CADIVI (sic) antes de 31 de diciembre de 2010 y que los productos corresponden al sector alimentos, con lo cual las divisas autorizadas para su importación debían ser liquidadas a la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 (sic) CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, no obstante la ALD (sic) correspondiente a la misma fue liquidada con el tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD (sic), no habiéndose tomado en cuenta las circunstancias especiales antes descritas. En ese sentido, la liquidación de las divisas acordadas por CADIVI (sic) en el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE erradamente tiene como fundamento un tipo de cambio distinto a aquél que legalmente le correspondía” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la norma parcialmente citada no estableció la excepción para ‘alimentos’, sino para el ‘sector alimentos’, pues en caso contrario se estaría -se insiste- favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados en desmedro de la industria del sector alimentos venezolana, la cual obviamente no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación o producción de éstos. Así, el motivo por el cual el CONVENIO CAMBIARIO N° 15, en su artículo 2, literal a), se refirió al ‘sector alimentos’ y no a ‘alimentos’, fue -reiteramos- precisamente el extender la excepción a la industria alimenticia venezolana, y evitar el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de todos los venezolanos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “No obstante, CADIVI (sic) aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD (sic). De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho que conlleva a que el mismo deba ser anulado parcialmente en los términos explicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA (sic), y así respetuosamente solicitamos sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron “1. Que ADMITA la presente demanda de nulidad parcial. 2. Que DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad parcial y, en consecuencia, se declare la nulidad del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, ordenándose el reintegro a nuestra representada de la cantidad de Bs. 478.669,34, que corresponden al diferencial pagado en exceso por CERVECERÍA POLAR respecto a la liquidación de las divisas correspondientes a la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS nro. 13320462. 3. Que ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (‘IPC’) vigente para el momento en que esa Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa y esta quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (‘Pepsi-Cola Venezuela’), contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
‘Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)’
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)’ (Paréntesis de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
‘Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Paréntesis de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones, en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal]

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Así, cabe indicar que el instrumento fundamental de la acción es aquel documento del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio. Es por lo que, nuestro ordenamiento jurídico procesal exige el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado ‘El Instrumento Fundamental’ publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
‘[…] los Instrumentos fundamentales [son] aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos […] que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión […]’ (Ob. Cit. pág. 20) [Resaltado de este Tribunal].
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00611 de fecha 29 de abril de 2003, recaída en el expediente número 16123 (caso C.V.G Bauxilum, C.A.) estableció que: ‘Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse, conforme a pacífica doctrina, a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman.’.
En virtud de lo anterior y, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante señalan en su escrito libelar que interponen la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, asimismo acompañan al escrito libelar la copia de la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considerado éste, como el acto administrativo impugnado parcialmente.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente: ‘Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo’.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que el tratadista Raúl Bocanegra Sierra, en su obra Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pág. 45, indicó con respecto a los actos administrativos, que: ‘(…) los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; ‘(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de las resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consisten básicamente los actos administrativos (…)’.
En ese sentido, este Tribunal observa que el supuesto ‘acto administrativo’ impugnado parcialmente por la sociedad mercantil demandante está referido a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo con las Providencias dictadas para establecer los requisitos y trámites para la importación de bienes.
De igual forma es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01801 del 15 de diciembre de 2011, relacionada al requerimiento del texto íntegro del acto con ocasión a la solicitud de Adquisición de Liquidación de Divisas y a la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra las ‘Consultas de ALD’, al no constar el acto impugnado, en la cual se expresó lo siguiente:
‘(…) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la Autorización de Liquidación de Divisas, por medio de la cual, aduce, sólo se le liquidó un monto menor al que alega le había sido autorizado.
Para el momento en que la parte recurrente gestionó su solicitud de divisas, esto es, el 20 de junio de 2006, se encontraba vigente la Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 del 25 de enero de 2005.
En dicha providencia se establecía que los operadores debían inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los respectivos recaudos (Artículo 2), y que para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados debían igualmente presentar al operador cambiario la planilla obtenida por medios electrónicos, todo ello en consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, conforme al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe hacer uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignaron en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, ello con la finalidad de garantizar, entre otros, la celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas.
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por éstos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa.
Así en el caso bajo análisis, el documento que presenta la parte apelante como contentivo del acto que recurre (consignado conjuntamente con el libelo marcado B) y que cursa al folio veintiuno (21) del expediente no resulta suficiente a los fines de analizar la actuación cuestionada, pues es una ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’, en la que se hace referencia al monto liquidado mas no al monto que aduce la parte actora le fue autorizado; se advierte que si bien la referida consulta contiene información relativa a la solicitud Nº 2722425, no puede considerarse que la misma sea el acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que pretende cuestionar la parte actora.
Tampoco consta en autos el texto de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), pues entre los instrumentos cursantes en autos sólo se hace alusión al monto aprobado en dos documentos: el primero cursa a los folios 23 del expediente judicial y 31 del expediente administrativo, en el cual se lee ‘resultado de la búsqueda por Número de Solicitudes’ y se hace referencia a la solicitud Nº 2722425, indicándose como monto solicitado ‘833.720,97’, como monto aprobado ‘833.720,97’ y que tal solicitud fue ‘liquidada totalmente’, sin que exista constancia en el mismo de quien emana pues no aparece suscrito por funcionario alguno; mientras que el segundo documento es la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Rusad-004’ en la que aparece escrito al final de la planilla donde se lee ‘Solo para uso de CADIVI’, que el monto aprobado es la cantidad de ‘284.223,62’, indicación suscrita por la ciudadana Yesmi Gómez como ‘Funcionario Autorizado’. (folio 4 del expediente administrativo).
Asimismo, observa la Sala que la mayoría de los documentos que integran el expediente administrativo, muchos de los cuales también fueron consignados por la parte actora, lo constituyen copias de las solicitudes realizadas en el Sistema ‘RUSAD’ implementado por la Comisión de Administración de Divisas para los trámites atinentes a las solicitudes de divisas; resultados de las consultas realizadas en dicho Sistema y facturas y documentos que dan cuenta de las importaciones realizadas por la accionante, mas no consta en autos el acto impugnado y ningún documento administrativo que permita evaluar cabalmente la legalidad de la actuación cuestionada por la recurrente.
Además es importante acotar que el monto señalado como liquidado en la ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’ (folio 21 del expediente judicial) a saber, ‘284.223,62’, coincide con la cantidad que reclaman los apoderados de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación y en el escrito recursivo, lo que induce a confusión respecto a cuál es el monto verdaderamente reclamado por la accionante.
Así las cosas, considera la Sala que los elementos cursantes en autos no son suficientes a los fines de evaluar la legalidad de la actuación administrativa que se recurre, por lo que al no constar el acto impugnado en autos, el recurso interpuesto se considera inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Así se decide. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
De la sentencia anterior, se desprende la posibilidad que tiene el Administrado al estimar vulnerados sus derechos con la decisión proferida sobre las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) o las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el ‘texto íntegro del acto que se trate’ con el objeto de conocer los motivos que tuvo la Administración Cambiaria para decidir sobre dichas solicitudes y, en efecto, demandar la nulidad del mismo. Así mismo, consideró la Sala que la información comprendida en el estatus de las solicitudes, no incluye los datos íntegros necesarios para examinar la actuación administrativa, verbigracia, la ‘Consulta de ALD’, la cual no se considera como un acto administrativo que contenga la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se pretenda impugnar.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la parte demandante interpone una pretensión de nulidad contra la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual, representa un supuesto de hecho similar al establecido en la anterior sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, comprendidos en la totalidad de los documentos consignados por el demandante en este asunto, este Juzgado de Sustanciación no evidencia que conste un acto o documento del cual se desprendan los motivos que tuvo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir sobre la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) realizada por el accionante y pueda considerarse como el documento indispensable que contenga el texto íntegro del acto para que el Juez de mérito en el momento de decidir el fondo del asunto, juzgue la legalidad de la actuación administrativa del ente demandando.
En razón a ello, estima ese Tribunal que mal puede pretender la parte demandante que se realice un análisis de la ‘Consulta de ALD’ sobre los argumentos expuestos en el escrito libelar, si a través de ésta no se puede establecerse cuáles son los motivos de la Administración Cambiaria para emitir alguna decisión con respecto a las pretensiones administrativas realizadas por los particulares, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado con anterioridad.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional determina que no consta en las actas que conforman el expediente, el acto administrativo que resultaría válidamente impugnable y el cual expresaría los motivos que tuvo la Administración para decidir sobre la solicitud en materia cambiaria objeto de la presente demanda; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente demanda de nulidad por no constar en el expediente judicial o en los antecedentes administrativos los documentos indispensables relativos al acto o documento administrativo que permita verificar si la acción es admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 35.522, 58.461 y 137.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. (‘Pepsi-Cola Venezuela’), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente con respecto a la tasa de cambio aplicada a dicha operación;

2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el presente recurso de apelación tiene como propósito que sea revocado el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de esa Corte, en tanto, contrario a lo indicado por el juez a-quo (sic), la demanda de nulidad parcial intentada por mi representada fue presentada tempestivamente, no habiéndose verificado el plazo de caducidad para ello…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el lapso de caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (‘LOICA’), habría operado a partir del momento en que el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) entregó a mi representada las divisas autorizadas por CADIVI (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el lapso de caducidad previsto en el artículo ejusdem opera en función al objeto de la pretensión deducida en la demanda. Así, el objeto de la pretensión que formulamos no es otro que impugnar parcialmente la nulidad de la ALD (sic) dictada por CADIVI (sic) (acto administrativo principal). No se trató, entonces, de una pretensión deducida contra la actuación del BCV (sic) orientada a liquidar efectivamente el monto de las divisas autorizadas por CADIVI (sic) en la citada ALD (sic), dado que esa actuación es el acto de ejecución del acto principal. Tal y como fue informado por el propio BCV (sic) mediante oficio Nro. GOC-DDD-2011-04-10 de 8 de abril de 2011...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el lapso de caducidad para acudir a esta vía jurisdiccional no debe computarse a partir de la fecha de la entrega efectiva de las divisas por parte del BCV (sic), como erradamente indica el juez a-quo (sic), pues no es esa actuación el objeto de la pretensión. En el presente caso, se intentó la pretensión de nulidad en (sic) frente al silencio administrativo de efectos negativos en que incurrió CADIVI (sic) al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada, pues es a partir de ese momento en que nació la posibilidad efectiva de acudir a esta vía jurisdiccional en los términos del numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic) y en atención al objeto de nuestra pretensión. Tal recurso de reconsideración, como se explicó, fue interpuesto contra la decisión de CADIVI (sic) referida a la ALD (sic), que constituye de esa manera el acto principal” (Mayúsculas de la cita).

Que, “...el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA (sic), a partir del vencimiento del plazo de 90 días hábiles con el cual contaba CADIVI (sic) para responder al recurso de reconsideración ejercido por mi representada, en lugar de comprobarlo desde el momento en que el BCV (sic) entrega las divisas autorizadas en la ALD (sic), como erradamente ocurrió en la sentencia apelada. Es importante destacar, además, que esa pretensión de nulidad fue formulada en atención al criterio mantenido por esas Cortes que reconocieron la recurribilidad de la ALD (sic) expresada incluso a través de actos electrónicos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por último, vale la pena destacar que a los efectos del cómputo del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (‘LOPA’) para ejercer en sede administrativa el recurso de reconsideración en el presente caso, necesariamente deberá considerarse que la ALD (sic) contravino lo previsto en el artículo 73 de la LOPA (sic), y en consecuencia su notificación debe reputarse como defectuosa, en otras palabras, carecerá de efectos el acto conforme al artículo 74 de la propia LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Al efecto, como es del conocimiento de esa Corte, la eficacia de los actos administrativos dependerá de su notificación al particular, momento en el cual se hace de su conocimiento la medida o decisión que afecta sus intereses, así como también los plazos y recursos que existen contra el mismo, como presupuesto para que transcurran los plazos para su impugnación…”.

Que, “Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el caso de marras, la ALD (sic) violó la obligación prevista en el artículo 73 de la LOPA (sic), en tanto omitió indicar los recursos procedentes en contra de la decisión que en el caso de marras es evidentemente de carácter lesivo, así como omitió indicar los lapsos legales para el ejercicio de los mismos y la autoridad competente para conocerlos. Por tal razón, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, dicha notificación es defectuosa y no produjo efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir lapso alguno de caducidad para su impugnación, hasta tanto esa situación de ineficacia fue subsanada por mi representada cuando por sí misma se dio por notificada de su contenido y ejerció en su contra el recurso de reconsideración. De allí que, es a partir de esa fecha -la oportunidad en que se interpuso el recurso de reconsideración en el caso de marras- cuando el acto adquiere eficacia y comienza a transcurrir el plazo para acudir a esta vía jurisdiccional” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En todo lo anterior, además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, lo relevante resulta la pretensión deducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa y no tanto la existencia de un acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic). De allí precisamente la admisibilidad de la pretensión de nulidad en el presente caso, que se insiste, se formuló -de acuerdo con el criterio entonces imperante de las Cortes- contra el silencio administrativo de efectos negativos en el que incurrió CADIVI (sic) al no responder el recurso de reconsideración formulado en contra de la decisión contentiva de la ALD (sic), expresada a través de actos electrónicos pero cuya notificación infringió los requisitos de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con base en las razones de hecho y de Derecho expuestas, solicito respetuosamente a esa CORTE: Declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, se revoque la SENTENCIA dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de junio de 2012; y Declare ADMITIDA en todas sus partes la demanda de nulidad parcial interpuesta por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).




IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 4 de junio de 2012.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, respecto de la admisión de la demanda nulidad interpuesta.

En ese sentido, se aprecia que el referido Juzgado declaró Inadmisible la demanda ut supra, con fundamento al numeral 4 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición anteriormente transcrita, se establece que dentro de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En ese sentido, este Corte debe señalar que el instrumento fundamental de la acción se constituye como aquel documento del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio. Razon por la cual, nuestro ordenamiento jurídico procesal exige a la parte recurrente el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda admitir la demanda.

Ello así, el Jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, expresó sobre el particular lo siguiente, que los instrumentos fundamentales “…son aquellos que comprueban las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión…”.

En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00611 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) estableció lo siguiente:
“Por instrumentos fundamentales de la demanda ha de entenderse, conforme a pacífica doctrina, a aquellos en los cuales la accionante basa su pretensión, de los que se deriven inmediatamente los derechos que se reclaman…”.

Así, observa esta Corte de la revisión exaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., señalan en su escrito libelar que interponen la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2163558 únicamente en lo atinente a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y lo acompañan solo con una copia simple de la Consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual consideraron éstos, como el acto administrativo impugnado parcialmente.

Por ello, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional referir lo expuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia Vs Instituto Nacional de Cooperación Educativa), mediante la cual analizó el significado del acto administrativo; establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referir que:
“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

Desde esa perspectiva, esta Corte sostiene que el acto administrativo impugnado parcialmente por la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., está referido a la nulidad de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de acuerdo con las Providencias dictadas para establecer los requisitos y trámites para la importación de bienes.

Por tal razón, resulta conveniente traer a autos lo señalado por la Sala Político Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 01801 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), referida a la inadmisibilidad de las demandas interpuestas contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por no constar el acto impugnado -documento fundamental-, en la cual se advirtió lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la parte recurrente cuestiona la legalidad de la Autorización de Liquidación de Divisas, por medio de la cual, aduce, sólo se le liquidó un monto menor al que alega le había sido autorizado.
Para el momento en que la parte recurrente gestionó su solicitud de divisas, esto es, el 20 de junio de 2006, se encontraba vigente la Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.114 del 25 de enero de 2005.
En dicha providencia se establecía que los operadores debían inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los respectivos recaudos (Artículo 2), y que para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados debían igualmente presentar al operador cambiario la planilla obtenida por medios electrónicos, todo ello en consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de la misma fecha, conforme al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe hacer uso de las nuevas tecnologías para el desempeño de las atribuciones que se le asignaron en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, ello con la finalidad de garantizar, entre otros, la celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia en la ejecución de las funciones que le fueron asignadas.
De esta forma, la utilización de medios electrónicos se insertó en los procedimientos en general llevados ante la Comisión de Administración de Divisas, para maximizar la actividad de esta, incluyéndose también con tal finalidad en los procedimientos para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Ahora bien, la mencionada Providencia Nº 61 de fecha 18 de noviembre de 2004, parcialmente modificada por la Providencia Nº 66 del 24 de enero de 2005, contentiva de los ‘Requisitos, Controles y Trámites para las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, aplicable en razón del tiempo, y cuyo contenido en esta materia se mantiene en las Providencias vigentes, no establece como obligación, que las autorizaciones de liquidación de divisas (ALD) deban transmitirse íntegramente en su forma original, por lo que la Sala reiterando el criterio sentando en las decisiones antes mencionadas, considera que aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia de una de estas autorizaciones, deben solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la Administración y, por ende, poder recurrir del mismo.
En este sentido, considera la Sala pertinente acotar, que lo anterior no implica que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estén exentos de control jurisdiccional, sino por el contrario que para una cabal revisión de la actuación administrativa es importante que los particulares requieran a la Administración la emisión del acto, pues las informaciones que se trasmiten respecto al status de las solicitudes realizadas por éstos, no contienen los datos íntegros necesarios para el análisis de la actuación administrativa.
Así en el caso bajo análisis, el documento que presenta la parte apelante como contentivo del acto que recurre (consignado conjuntamente con el libelo marcado B) y que cursa al folio veintiuno (21) del expediente no resulta suficiente a los fines de analizar la actuación cuestionada, pues es una ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’, en la que se hace referencia al monto liquidado mas no al monto que aduce la parte actora le fue autorizado; se advierte que si bien la referida consulta contiene información relativa a la solicitud Nº 2722425, no puede considerarse que la misma sea el acto administrativo contentivo de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que pretende cuestionar la parte actora.
Tampoco consta en autos el texto de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), pues entre los instrumentos cursantes en autos sólo se hace alusión al monto aprobado en dos documentos: el primero cursa a los folios 23 del expediente judicial y 31 del expediente administrativo, en el cual se lee ‘resultado de la búsqueda por Número de Solicitudes’ y se hace referencia a la solicitud Nº 2722425, indicándose como monto solicitado ‘833.720,97’, como monto aprobado ‘833.720,97’ y que tal solicitud fue ‘liquidada totalmente’, sin que exista constancia en el mismo de quien emana pues no aparece suscrito por funcionario alguno; mientras que el segundo documento es la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación Rusad-004’ en la que aparece escrito al final de la planilla donde se lee ‘Solo para uso de CADIVI’, que el monto aprobado es la cantidad de ‘284.223,62’, indicación suscrita por la ciudadana Yesmi Gómez como ‘Funcionario Autorizado’. (folio 4 del expediente administrativo).
Asimismo, observa la Sala que la mayoría de los documentos que integran el expediente administrativo, muchos de los cuales también fueron consignados por la parte actora, lo constituyen copias de las solicitudes realizadas en el Sistema ‘RUSAD’ implementado por la Comisión de Administración de Divisas para los trámites atinentes a las solicitudes de divisas; resultados de las consultas realizadas en dicho Sistema y facturas y documentos que dan cuenta de las importaciones realizadas por la accionante, mas no consta en autos el acto impugnado y ningún documento administrativo que permita evaluar cabalmente la legalidad de la actuación cuestionada por la recurrente.
Además es importante acotar que el monto señalado como liquidado en la ‘Consulta de ALD de la Solicitud: 2722425’ (folio 21 del expediente judicial) a saber, ‘284.223,62’, coincide con la cantidad que reclaman los apoderados de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación y en el escrito recursivo, lo que induce a confusión respecto a cuál es el monto verdaderamente reclamado por la accionante.
Así las cosas, considera la Sala que los elementos cursantes en autos no son suficientes a los fines de evaluar la legalidad de la actuación administrativa que se recurre, por lo que al no constar el acto impugnado en autos, el recurso interpuesto se considera inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la posibilidad que tiene el administrado de estimar vulnerados sus derechos con la decisión proferida sobre las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), de solicitar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el texto íntegro del acto que se trate para conocer los motivos que tuvo ésta para decidir sobre dichas solicitudes y así, de considerar pertinente demandar la nulidad del mismo, además, -la referida Sala- señaló que la información comprendida en el estatus de las solicitudes, no incluye los datos íntegros necesarios para examinar la actuación administrativa, incluyendo la consulta Web de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) no considerada como un acto administrativo propiamente dicho.

Así, esta Corte observa que la Sociedad Mercantil demandante requirió de esta Instancia la nulidad de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que representa el supuesto establecido en la sentencia señalada ut supra y por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció acto o documento alguno del cual se pudieran desprender los motivos de hecho o de derecho que tuvo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir sobre la solicitud in commento requerida por la parte actora, que pudiera considerarse como documento indispensable para que este Organó Jurisdiccional decida sobre el fondo del presente asunto, es que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.

En ese sentido, no puede pasar por inadvertido esta Corte el hecho que la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido del al numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición anteriormente transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno a este aspecto, debe esta Corte señalar que de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que este último no representa una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).



(...Omissis...)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’” (Resaltado de la Corte).

Así pues, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, representan elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese contexto, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no és posible su ejercicio” (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).

Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad parcial” ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A, en razón de la actuación de la Administración, por la aplicación de la tasa de cambio en bolívares en el marco de las operaciones cambiarias para adquirir divisas con motivo de la importación de bienes requeridos por la empresa demandante, solicitando, en consecuencia, el reintegro de una cantidad de dinero correspondiente a la diferencia pagada en exceso por la parte actora, así como la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigentes para el momento en que se procediera a dictar sentencia definitiva, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, esta Corte debe establecer que el día 14 de febrero de 2011, a la recurrente le fueron liquidadas las divisas anteriormente señaladas, teniendo en consecuencia, conocimiento -para ese momento- de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos. Así, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., tenía el derecho de ejercer el correspondiente recurso de reconsideración o en su defecto acudir a la vía jurisdiccional, a fin de interponer la demanda contra la actuación de la Administración.

Bajo tal premisa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la actuación que consideró lesiva a sus derechos en fecha 6 de mayo de 2011, es decir, fuera del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo válidos los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que no fue notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, se trata de la actuación correspondiente a la retención de los fondos en bolívares en la cuenta indicada por el recurrente, para la liquidación de las divisas extranjeras solicitadas.

De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara.

Por tal motivo, y vista la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración ejercido por la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, y visto igualmente que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, es de señalar que el día hábil siguiente al 14 de febrero de 2011 (fecha en la que la parte recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos) comenzó a correr el lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que, para el 9 de marzo de 2012, fecha de interposición de la “demanda de nulidad parcial” había transcurrido con creces el mencionado lapso, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada Ley. Así se establece.

En ese sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA -con las ampliaciones expuestas- la decisión de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual se declaró Inadmisible la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por configurarse el supuesto hecho establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la inadmisibilidad de la demanda por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” así como también, por haber operado la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada Ley, referida a la caducidad de la demanda interpuesta. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por el Abogada María Isabel Paradisi, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible la “demanda de nulidad parcial” interpuesta contra la “Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2163558…” emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA -con las ampliaciones expuestas- la decisión de fecha 4 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual se declaró Inadmisible la “demanda de nulidad parcial” interpuesta por configurarse el supuesto hecho establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a la inadmisibilidad de la demanada por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” así como tambien, por haber operado la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada Ley, referida a la cadudidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO





Exp N°: AP42-G-2012-000181
MEM-