JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001329
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1567 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Franklin Daniel Alviarez Alviarez y Aida Auxiliadora Zambrano de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.995 y 129.625, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.108, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 29 de octubre de 2009, en virtud que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación hasta la oportunidad en que se dio cuenta al a Corte, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes respectivos.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-307 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la comisión libradas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud de que en fecha 29 de abril de 2010 se obvió la notificación de las partes, se acordó nuevamente la notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para notificar a la ciudadana Clarisa del Carmen Arias, al ciudadano Gobernador del estado Táchira y al ciudadano Procurador General del estado Táchira. En esa misma fecha, se libró la comisión antes referida.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia de haberse recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-107 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual se remitió resultas de la comisión Nº 2158-2011 librada por esta Corte en feche 29 noviembre de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose nueve (9) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de dos mil doce (2012) y los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, y 13 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil doce (2012)…”. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2008, los Abogados Franklin Daniel Alviarez Alviarez y Aida Auxiliadora Zambrano de González, actuando con el carácter Apoderados Judiciales de la ciudadana Clarisa del Carmen Arias, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira el 01 de enero de 1991, como Mecanógrafa IV, en fecha 12 de agosto de 1991 fue transferida al antiguo (…) Organismo Regional de Desarrollo de la Comunidad donde se indica desde cuando comienza sus servicios para este ente estatal…” (Mayúsculas del original).
Que, “…[su] poderdante desempeñó sus funciones durante dieciséis (16) años, Diez (10) meses y catorce (14) días; el ultimo (sic) cargo que desempeñó fue Secretaria II en la Oficina de Desarrollo Social (ODESA), es el caso que en el mes de enero del año dos mil siete a [su] poderdante se le sigue causa de incapacidad de conformidad con el Informe medico (sic) en fecha 30 de abril de 2007, (…) se deja constancia a través de los formatos de evaluación de reposos de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (…) por cuanto [su] poderdante se encontraba de reposo médico bajo una estricta terapia pues padece de ARTROSIS DE RODILLA BILATERAL, DISCOPATIA CERVICAL C5, C6 y C6, C7, debido a esta situación [su] poderdante solicita en el mes de agosto de 2007 su incapacidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (…) posteriormente se [le] hace una evaluación de incapacidad residual que hace constar que [su] poderdante esta incapacitada parcialmente (…), en fecha 29 de octubre (sic) se [le] da respuesta a una reconsideración de la Junta Médica y finalmente es en el mes diciembre cuando la Junta Médica del Seguro Social le informa a [su] poderdante que está incapacitada en un 67 por ciento de sus funciones…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…al llevar a nuestra poderdante el informe medico (sic) se le notifica del acto administrativo situación que consideramos injusta y violatoria de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial en nuestro país. [su] poderdante debido a sus precaria situación económica se vio obligada a retirar sus prestaciones sociales del fideicomiso bancario y firmar su liquidación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
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Que, “…en este caso la Directora de de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, Contrad [ice] las palabras del Presidente y lo mas (sic) Grave desconoce el sistema de seguridad social establecido en el articulo (sic) 86 de Carta Magna. De igual forma no se han respetado los derechos de [su] poderdante pues con la aplicación de Un Decreto Numero (sic) 667 del 31 de agosto de 2007, de Reducción de Personal por cambio en la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, hecho que aun ocurre pues hasta la fecha dicha reducción ha sido solo una excusa para evadir la responsabilidad del Estado frente a las disposiciones de Seguridad Social que le corresponde a [su] poderdante; no se estableció un criterio de selección para dicha reducción, no se estableció un procedimiento previo para determinar los efectos de una reorganización administrativa, no existe un estudio avalado con el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Publicas (sic) ni mucho menos una directriz de la Dirección de Recursos humanos que pueda determinar esta situación. Actualmente el cargo que desempeñaba [su] poderdante es ocupado por otra persona y no ha sido debidamente congelado, o sea existe una violación de los derechos establecidos en el Estatuto de la Función Publica (sic) referentes a la estabilidad de los Funcionarios, violando los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitraria e intempestiva dejando una amplia discrecionalidad para determinar quién se queda y quién se va por parte de la Directora de Recursos Humanos violando flagrantemente el ordenamiento jurídico venezolano en esta materia.…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la supuesta reorganización administrativa, no indica los motivos o circunstancia que jerarquicen o analicen el por qué de la eliminación de los cargos, bajo un criterio técnico, presupuestario, financiero, económico que coadyuve a una mejor eficiencia o alivio económico de la Gobernación del Estado, por el Contrario luego de la supuesta reorganización han contratado mas (sic) personal evadiendo todo esquema jurídico que ampare la estabilidad del funcionario, en este caso [su] poderdante tenía mas (sic) de dieciséis años ininterrumpidos de servicio…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la violación por parte de la Administración Pública la violación del Debido Proceso, que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran procedimiento de reorganización administrativa en este caso, que conllevó a que se dictara acto administrativo distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos en contra de poderdante…”.
Que, “…en la actualidad no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni menos aún se efectúo el estudio y análisis de la organización existente que comprende la estimación de debilidades y fortalezas, lo cual pasa por un análisis financiero de la situación y al no existir previamente la configuración del mencionado Plan de Personal no podía a ciencia cierta determinarse la necesidad de esta supuesta reorganización. Ello porque en la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Táchira, en la actualidad no se ha alterado para nada su estructura…”.
Que, “…no se aplicó el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 118 y 119, pues debe presumirse que la decisión que en forma arbitraria; de igual forma antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación del Estado Táchira un resumen del expediente administrativo de [su] poderdante para su consideración por aquel órgano colegiado de gobierno y se tomara en cuenta su situación de incapacidad a los efectos de cumplir con los preceptos de nuestra Constitución…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Reclamamos en defensa de los derechos e intereses de nuestra poderdante, las siguientes pretensiones pecuniarias de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir por nuestra poderdante desde la fecha de su ilegal retiro el día primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. El monto de dicho salario, se agregará durante el lapso de pruebas. Pago de otras remuneraciones legales que se me hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Secretaria II en la Oficina de Desarrollo Social adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, como consecuencia del retiro, reclamamos la remuneraciones tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se restablezca la situación jurídica de nuestra poderdante. Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que me pueda corresponder, por su status de funcionaria pública de carrera administrativa…”.
Finalmente solicitó, “Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido (…) por los cuales se removió y retiró del cargo de SECRETARÍA II de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Táchira con motivo de una supuesta Reorganización Administrativa y se ordene el restablecimiento o reincorporación en el cargo de [su] poderdante como SECRETARIA II de la Oficina de Desarrollo Social de la Gobernación de Estado Táchira donde venía laborando, con los pronunciamientos previstos en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21, 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia. (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias (…) Se garantice la aplicación del artículo 86 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela en el sentido de garantizarla culminación del proceso de incapacidad de [su] poderdante…” (Mayúsculas de la cita y corchetes del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, mediante la presente querella funcionarial pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; alegando la violación del debido proceso, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa.
Ahora bien, la parte querellada opuso la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, señalando que operó la caducidad para interponer la misma; por lo que previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora, resolver sobre la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:
‘Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
Ahora bien, toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, la querellante interpone la acción contra los actos de remoción y retiro dictados por el Ejecutivo del Estado Táchira; los cuales son actos administrativos que, aunque relacionados, son diferentes entre si, por lo que deben ser impugnados de manera independiente; en tal sentido, debe examinarse la tempestividad de los mencionados actos por separado, debiendo verificarse la fecha de su efectiva notificación, puesto que es a partir de la misma que se computa el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al respecto se observa: tal como se desprende de copia que corre inserta al folio 863 de los antecedentes administrativos remitidos por el ente querellado, la ciudadana Clarisa Arias, fue efectivamente notificada de su remoción el 05 de septiembre de 2007, por lo que, habiéndose interpuesto la presente querella el 14 de marzo de 2008, es evidente que respecto a dicho acto, había transcurrido con creces el lapso de caducidad, puesto que desde la fecha de la notificación del acto de remoción (05/09/2007) hasta la fecha de interponerse la presente acción (14/03/2008) transcurrió un lapso de seis meses y nueve días, operando así la caducidad de la acción respecto al referido acto de remoción.
Ahora bien, con relación al acto de retiro, puede evidenciarse que mediante Cartel cursante al folio 72 del presente expediente, publicado en fecha 15 de octubre de 2007 en el Diario ‘La Nación’, se le notificó a la ciudadana Clarisa del Carmen Arias, de su retiro del cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, informándole igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entendería notificada una vez transcurridos 15 días hábiles después de la publicación del referido cartel, venciendo dicho lapso el día 05 de noviembre de 2007, quedando abierta a partir del día siguiente (06 de noviembre de 2007), de allí que la parte querellante tenía hasta el día 06 de febrero de 2008, para interponer la querella funcionarial; en tal sentido, visto que la presente causa fue interpuesta el día el 14 de marzo de 2008, evidentemente transcurrió un lapso superior a tres (3) meses entre la fecha de la notificación y la interposición de la querella funcionarial, específicamente un lapso de cuatro meses y ocho días, operando en consecuencia la caducidad de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, habiéndose verificado que operó la caducidad para interponer validamente (sic) la acción contra los referidos actos de remoción y retiro; resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 30 y 31 de dos mil doce (2012) y los día 04, 05, 06, 07, 11, 12, y 13 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que trascurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, por la Abogada Solange Trinidad Cardozo Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARISA DEL CARMEN ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-001329
MEM
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