JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000957

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2145/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos incoada conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Aura Díaz Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por la Abogada Aura Díaz Suárez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la Suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, se fijó diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Del Valle Díaz Suárez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, anexa a la cual consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de octubre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, se venció el lapso de prórroga otorgado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2011.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, “…en virtud de que el 21 de diciembre de 2011 el Tribunal dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda de nulidad…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de mayo de 2010, la Abogada Aura Díaz Suarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRERO, suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de periodos vacacionales, reposo o realizar actividades especiales, según la relación que a continuación se detalla: 1) Por un periodo de treinta y nueve (39) días a partir del 16 de diciembre de 2008 al 23 de enero de 2009 para sustituir provisionalmente la trabajadora VILMA HERNÁNDEZ LACAYO en su periodo de vacaciones anuales; 2) por cincuenta y cinco (55) días continuos para suplir a la misma trabajadora VILMA HERNÁNDEZ LACAYO desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2009 por encontrarse en reposo médico. Vencido el lapso del último contrato 13 de abril de 2009, concluyó la relación laboral, porque era un contrato a tiempo determinado; pero la ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRERO el 28 de abril de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Aragua a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la intención de las partes como se evidencia de los contratos suscritos fue la de relacionarse por tiempo determinado, dado las circunstancia que causaron la contratación de la ciudadana LUISANA EGLEE NÚÑEZ LASTRERO, que evidencia la existencia de dos (2) contratos de naturaleza por tiempo determinado y que bajo ninguna forma evidencia relación de continuidad, por lo que se está ante una relación por tiempo determinado y al expirar el lapso del último contrato que fue el 13 de abril de 2009 concluía la relación laboral, por lo que no hubo despido y no se estaba dentro de los supuestos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de cualquier inamovilidad que pudiese invocar la accionante…” (Mayúscula de la cita).

Alegaron que, “Se tramitó la solicitud conforme al procedimiento de Ley ambas partes promovieron pruebas y sólo mi representada presentó conclusiones. El Inspector del Trabajo del Estado (sic) Aragua no se percató que la propia reclamante promovió los certificados de incapacidad de VILMA HERNÁNDEZ LACAYO desde el 16/02/09 (sic) al 15/03/09 (sic) y del 17/03/09 (sic) al 13/04/09 (sic), así como el MEMORANDUN (sic) del 18/02/09 (sic), que evidenciaba la necesidad de continuación de la suplencia, pues de haberlo apreciados, no habría concluido que ‘(…) la relación laboral pasó a tiempo determinado a tiempo indeterminado (…)’; por lo que la Providencia Administrativa se dictó bajo un falso supuesto que la vicia de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó: “1.-Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho. 2.-Declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 819-2009 (sic) 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en Maracay, Estado (sic) Aragua. 4.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa Nº 819-2009 del 04 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en Maracay, Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán reenganchar aun (sic) puesto de trabajo a una ciudadana en un cargo que tiene su titular, deberán cancelar el pago de los saliros (sic) caídos dejados de percibir del trabajador cantidad que no podría ser compensada ya que la trabajadora era una suplente y por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría.

Visto los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautelar debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse ‘la adecuada ponderación del interés público involucrado’. En otras palabras, se ha de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que se hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo no consideró el contrato a tiempo determinado y su expiración y lo confundió con un despido injustificado alegando que gozaba de inamovilidad laboral por ser trabajador.. (sic)

Visto lo anterior, observa este Juzgado que riela a los autos, copia certificada de la providencia administrativa de 04 de diciembre de 2009, marcada con la letra ‘B’ acto impugnado en la presente causa, en las cuales se evidencia que la sociedad recurrente, alega que el cumplimiento de la providencia administrativa, implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y prestación distante y ajena a la realidad de los hechos que el ente decisorio atribuyese una competencia de interpretación ya que de una relación a tiempo indeterminado de la terminación de un contrato a tiempo determinado como causa de la existencia de la relación de trabajo a la de un despido injustificado y pago sin proporcionalidad alguna de salarios caídos, que constituye la violación de derecho constitucionales y legales, considera este Juzgado cumplido las violaciones alegadas, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. Nº AP42-2004-002163 (caso: MANUEL BECERRA CASTRO vs. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en el cual se señaló:
…omissis…

Visto el extracto de la anterior decisión, a los fines de garantizar el juicio, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los más amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la ciudadana Luisiana Núñez Lastrero, titular de la cedula de identidad número 18.640.832, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.465,56), con la obligación de maternerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contado a partir de que exista constancia en autos de su notificación con la advertencia, por una parte, que solo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1º) PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en el Acto Administrativo del 04 de diciembre de 2009, dictado en el Expediente Nº 043-2009-01-02019, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Mariño, Costa de Oro, Linares Alcántara con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solicitada por la Abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ‘ Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) C.A.’, también identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

2º) Se ordena al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la ciudadana Luisana Núñez Lastrero, titular de la cedula de identidad número 18.640.832, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 19.465,56), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación.

3º) Se concede para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, con la advertencia, por una parte, que solo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2011, la Abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “…se apela de la sentencia en razón de (sic) que: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo exige fianza para las causas de contenido patrimonial. En el presente caso se trata de una demanda de nulidad, mas no es una demanda de contenido patrimonial, a las que se le aplica el procedimiento establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica antes citada, por lo que el Tribunal está exigiendo un requisito NO PREVISTO EN LA NORMA, y la sentencia que cita en su decisión para fundamentar la exigencia de la caución, es una decisión dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogada), por lo que no está ajustada a derecho y se estaría extralimitando a sus funciones….” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Para el supuesto en que se niegue lo solicitado y se ratifique la exigencia de la fianza ordenada por el Tribunal a-quo, observo, que mi representada es una empresa del estado venezolano y goza de las Prerrogativas y Privilegio de la República, por lo que solicito la aplicación del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

Que, por ultimo “…solicito se declare CON LUGAR la apelación y revoque la sentencia del 11/05/11 (sic) en relación a la exigencia de la fianza a favor de la ciudadana Luisana Núñez Lastrero…” (Mayúscula de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por la Abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, de la manera siguiente:





“…
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Luisana Eglee Núñez Lastrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.640.832.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo objeto de impugnación.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
CUARTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos…” (Mayúsculas de la sentencia).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, y vista la satisfacción de lo solicitado por la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por en fecha 20 de mayo de 2011, por la Abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada de manera conjunta con la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 819-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES DE ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARI SOL MARÍN R.,

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000957
MEM/