JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000938

En fecha 6 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0772-12 de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano OTTO FRANCISCO ALEJOS TORO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.495.381, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2012, por la Abogada Morela Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.762, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Otto Alejos, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Otto Francisco Alejos Toro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformulado el 18 de junio de 2012, con fundamento en los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:
Indicaron que, “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”•(Negrillas del original).
Que “Siendo el caso, que a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación. (…) En este sentido, desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llego hasta la Sala de Casación Social…” (Negrillas del original).
Arguyeron que se realizaron “…los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original ).
Por otra parte, adujeron que “…de acuerdo a (sic), Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN; en la que exponen: ... ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...’ (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, relataron que “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) ingresó en fecha 01/07/1981 (sic), y egresó 30/10/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio 22 AÑO(S) 4MES(ES) 0 DÍA(S) como RADIO OPERADOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…), y se le canceló la cantidad de Bolívares 35.603,14, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 125.593,88 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, manifestaron que “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207, (…) vigente para el momento del ingreso al IAN, de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT., Preaviso Artículo (sic) 104 LOT, e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante. A estos efectos es necesario señalar que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses…” (Mayúsculas del original).
Que, “De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de La Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones debidas a nuestro representado de dicho instituto…”.
Que “Como se evidencia (…) de la liquidación realizada por la junta liquidadora (…), es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en las normativas legales y Convenios Colectivos, siendo éstos los DERECHOS RECLAMADOS Y LA FECHA DEL HECHO LESIONADOR es cuando se le liquida aproximadamente en el año 2004. Hemos solicitado mas recaudos algunas copias de recibidos, lo que hasta ahora lo están requiriendo ante el banco donde cobraron y sólo tenemos copia simple de Liquidación de Indemnizaciones. Nos permitimos exponer: que la planilla de cobro de nuestro representado reposan en el ente querellado y de acuerdo al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará al ente querellado su exhibición” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitan el “…PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic), en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron que, “En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario…”.
Adujeron que “…el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo…” (Negrillas del original).
Expresaron que, el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “…establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado …”.
Asimismo, afirmaron que la clausula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “…‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’(…) Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva …” (Negrillas del original).
Igualmente, invocaron “… la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. (…) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. (…) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (sic), arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. (…) Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas del original).
Que “la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo (sic) 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, val decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 94 ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera Y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en el II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial. Lo contrario sería dar efecto retroactivo a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo sentido, cabe destacar que: las demandas contencioso administrativo de contenido patrimonial no tienen lapsos de caducidad, y siempre que exista el derecho sustancial que se reclama, el solicitante tendrá derecho a la acción, pues el transcurso del tiempo no lo afecta, en tanto que no hay norma expresa que establezca la caducidad del derecho de acción ligado a este medio procesal. En este orden de ideas, cabe destacar, las causales de caducidad son taxativas, no susceptibles de aplicación analógica o extensiva, además, de ser de orden público, lo contrario sería violatorio a la garantía de la debida tutela judicial efectiva y al derecho a acceder a la justicia, ambos constitucionalmente consagrados” (Negrillas y subrayado del original).
Continuó alegando, que “…la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 de la sección primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración (sic) o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo (sic) o subjetiva de la administración (sic) y consecuente indemnización” (Negrillas de la Corte).
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “125.593,88” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos noventa y tres con ochenta y ocho céntimos (125.593,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 (sic) de julio de 1981, y egresó en fecha 31 de octubre de 2003. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores (sic) que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida el ciudadano OTTO FRANCISCO ALEJOS TORO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.495.381, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores (sic). En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.
Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores (sic) del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se aperturarían (sic) nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, siendo la fecha de liquidación, tal como lo señalare la parte querellante al folio Nº 22 del expediente judicial, ‘aproximadamente en el año 2004’, ello aunado al hecho que tal como se manifestara anteriormente, el hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario (sic) público, como lo hace el querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, lo cual ocurrió según lo indicare la representación judicial de éste ‘aproximadamente en el año 2004’, tal como se evidencia al folio Nº 22 del expediente judicial, observando este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del querellante no indicó una fecha cierta en la cual el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales que le correspondían a su representado, sin embargo, considera este Tribunal que independientemente de que dicho pago se efectuare el 01 (sic) de enero de 2004 o el 31 de diciembre 2004, la querella resultaría incoada extemporáneamente por tardía, toda vez que a pesar de que se tomare una u otra fecha como aquella en la cual el querellante recibió sus prestaciones sociales, sería dicha fecha la que marcaría el comienzo del aludido lapso, a partir de la cual tenía el ciudadano Otto Francisco Alejos Toro, tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que se interpuso la presente querella el 13 de marzo de 2012, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, ello independientemente, tal como se mencionara anteriormente, de que el pago de las prestaciones sociales del querellante fuese efectuado a principios o a finales del año 2004, por tales razones estima este Juzgado que la presente querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
(…omissis…)
En fuerza de los razonamientos que preceden y con apoyo en lo contemplado en el artículo 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las anteriores sentencias que fueran transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2012, por la Abogada Morela Torrealba en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Otto Francisco Alejos Toro, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Se evidencia que el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el transcurso del año 2004, - ello en base a los dichos de la parte recurrente (folio 22 del expediente judicial)- en virtud de no constar en autos la fecha cierta en la cual se produjo el pago por concepto de prestaciones sociales al recurrente, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 13 de marzo de 2012.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).
Ello así, en atención al criterio precedente cabe precisar en el caso de autos, que el hecho generador lo constituye el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual se efectuó en el transcurso del año 2004, lo cual se evidencia de los dichos del recurrente al indicar que “se le liquida aproximadamente en el año 2004” (Véase folio 22 del expediente judicial).
Es menester para esta Corte, advertir (contrario a lo establecido por el Juez a quo en el fallo apelado) que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, el año 2004, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, (caso: “Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que los funcionarios solicitaren -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante lo anterior, el recurrente en su escrito libelar alegó refiriéndose a los lapsos para interponer el presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras), en el cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la causal de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en donde además se advirtió a los demandantes en la referida causa, citando lo decidido en decisión de la misma Sala “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado del original).
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se basa en hechos similares contra el Instituto hoy recurrido, en el cual se ordenó reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Otto Alejos, no formó parte del referido recurso, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte el 9 de julio de 2003, es -según las declaraciones efectuadas por la representación judicial del recurrente- es el transcurso del año 2004, año en el cual se presume (a falta de indicación expresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio catorce (14) del expediente judicial y según lo afirmado por el recurrente) que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, procedió a liquidar y posteriormente cancelar las prestaciones sociales al ciudadano Otto Alejos; ahora bien, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 13 de marzo de 2012 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido un poco mas de (7) años desde el año que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales del accionante, superando el momento con creces el lapso de caducidad previsto jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo emitido por el Juzgado A quo en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2012, por la Abogada Morela Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OTTO FRANCISCO ALEJOS TORO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de junio de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000938
MM/16


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc.