JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000311

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4573-2010 de fecha 11 de junio del 2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Procuraduría General del estado Apure, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “Inicié una relación funcionarial, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), desempeñándome al servicio de los órganos del poder publico (sic) del Estado (sic) Apure, inicialmente como Sub Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, (…) hasta que por motivos de ofertas de reubicación en los órganos del Estado (sic), presente (sic) mi renuncia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la cual me fue aceptada en la misma fecha, todo lo cual consta de la Constancia de Trabajo y del oficio sin numero de fecha 19/06/06 (sic) (…) expedidos por el Contralor General del Estado (sic) Apure” (Negrillas del original).

Indicó que, “No obstante, mi continuidad al servicio de la administración publica (sic) estadal, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha veintiséis (sic) (25) junio del año dos mil seis (2006), fui nombrado y comencé a desempeñarme como Director General Encargado de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, según decreto Nro. 042-2006, emitido por el Procurador General del Estado (sic), publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 506- Ordinario, de fecha 25 de julio de 2006 (…), cargo este para el que luego fui designado en condición de titular a partir del día 08 de agosto de 2006, según decreto Nro. 045-2006, emitido por el Procurador General del Estado (sic), publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nro. 525- Ordinario, de fecha 08 de agosto de 2006…” (Negrillas del original).

Expresó, que “…en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), presenté mi renuncia formal al último cargo que venía desempeñando, (…) siendo el tiempo total laborado durante un (01) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, de trabajo activo e ininterrumpido” (Negrillas del original).

Afirmó que, “…hasta la fecha del día de hoy, mi empleador no me ha cancelado la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por la Ley, aun siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Carta Magna, donde toda mora en su pago genera Intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación funcionarial” (Negrillas del original).

Agregó que, “…se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley me corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de veintiocho millones cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.059.954,83)” (Negrillas del original).

En ese sentido, discriminó el monto que la Administración le adeuda por concepto de prestaciones sociales de la siguiente manera: la cantidad de Diez y Nueve Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.234.056,54) o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Diez y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 19.234,06) por concepto de antigüedad nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Un Millón Novecientos Cuatro Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.904.119,34), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.904,12) por concepto de intereses sobre antigüedad de servicio nuevo régimen de conformidad con los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.853.236,09) , o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 5.853,24), por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2005-2006.

Igualmente, la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.935.226,18), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.935,23), por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007; la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.375.293,98), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.375,29) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006-2007.

Asimismo, la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.045.220,73), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.045,22) por concepto de días picos no cancelado y la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 19.503.818,82), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 19.503,82) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Para un Total por concepto de “…liquidación de prestaciones sociales del 16/05/06 (sic) al 10/10/06 (sic)” por un monto de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.554.271,68), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 54.554,27).

En atención a ello, señaló que “…en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), recibí un pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de veintiséis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 26.494.766,85) (…). En consecuencia, siendo el total general de mis prestaciones sociales y otros beneficios la suma de Bs. 54.554.721,68, y siendo el monto del anticipo de prestaciones sociales cobrado el 06/10/06 (sic) de Bs. 26.494.766,85, resulta entonces que se me adeuda la diferencia de Bs. 28.059.954,83, suma esta a la que esta (sic) obligada la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO APURE, organismo publico (sic) perteneciente al ESTADO APURE y persona jurídica de derecho publico (sic), por lo que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda, todo lo cual suma un gran total de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.059.954,83), más el pago de los Intereses de Mora e Indexación Salarial, durante el tiempo que dure el juicio y hasta sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, fundamentó su pretensión en los artículos 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 10, 74, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en “…la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos (sic) al servicio del poder publico (sic) estadal, vigente para el periodo 2006-2007, establece en su cláusula 29, el derecho a percibir el bono vacacional equivalente a los montos reclamados en el presente libelo; en su cláusula 38 la prima por razón de servicios o antigüedad; en su cláusula 47, lo relativo a las prestaciones sociales; en su cláusula 48, lo atinente a la Compensación de sueldo por los meses con 31 días; en su cláusula 49 lo correspondiente a la bonificación de fin de año; en su cláusula 54 la prima por profesionalización y en su cláusula 55 el reconocimiento por la obtención de títulos”.

Finalmente, ratificó su solicitud para que la Procuraduría General del estado Apure para que “…convenga en cancelar la suma de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.059.954,83), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, así como en el pago de Intereses Moratorios, mas Indexación Salarial, todo por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En este estado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto a la Impugnación realizada por el querellante al informe pericial practicado por el ciudadano ROGER JOSE PIÑATE, corriente a los folios (74 al 78) del presente expediente judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, y la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Impugno formalmente el contenido del referido informe por el hecho de que adolece de una descripción detallada y motivada de lo que fue objeto de experticia y de los métodos o sistema utilizados en el examen y las conclusiones obtenidas, circunstancias estas que se traducen en el incumplimiento de los artículos 1425 del Código De Procedimiento Civil y 467 del Código De Procedimiento Civil, aplicables para su evacuación y que tiene como consecuencia que la experticia practicada y contenida en ese informe lacónico no tenga ningún valor como medio de convicción. En consecuencia, solicito del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 468, ordene al experto aclarar el dictamen en los puntos que señalo a continuación:
1-.Mediante diligencia cursante al folio 58 del expediente, en mi carácter de ‘parte promovente’ de la experticia, ‘solicite’ que se practicara un examen ‘sobre los montos y cálculos que se discrimen en el libelo de la demanda y con apoyo documental que riela del folio 44 al 49 del expediente, sobre la base de los soportes y documentos que cursan en el expediente que adelanta este Tribunal y sobre la base de lo que se encuentran en el expediente administrativo que contiene la documentación relativa a la relación funcionarial’ que mantuve con el ente demandado, para que el experto comprobare el hecho de que me corresponde un total de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y un mil bolívares con setenta y ocho céntimos por concepto de liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, debe destacarse ciudadana juez, que el informe pericial presentado, NO CONTIENE CONCLUSION (sic) ALGUNO SOBRE LOS MONTOS DISCRIMINADOS EN EL LIBELO, y peor aún , manifiesta el experto textualmente que ‘tomo como fuente de información el contenido del expediente al ex funcionario PEDRO OMAR SOLORZANO REYES…’ es decir el experto no analizo ni examino los recaudos que cursan en el presente expediente, con lo cual su examen es incongruente con respecto a lo solicitado al momento de promoverse la prueba; 2 en segundo lugar, el informe pericial presentado, NO CONTIENE EN NINGUNA FORMA UNA DESCRIPCION (sic) DETALLADA DE LOS METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN, pues únicamente le limita a transcribir la planilla de cálculos elaborada por el ciudadano Evencio Jose Barrios Colina, Jefe De La Oficina De Peritaje De La Procuraduría, sin efectuar luego, ni expresar en su informe ¿Cuáles fueron las operaciones aritméticas por el utilizadas?, lo que consecuentemente conduce a concluir que la experticia es TOTALMENTE INMOTIVADA, porque no expresa el experto ¿Cuáles son las razones por las que considera que me corresponden los conceptos que señalan sus conclusiones?.........omisis………….; 3 en tercer lugar, el informe pericial, ni tan siguiera contiene un análisis de ‘las fuentes de información’, que dice el experto haber utilizado, ni señala concretamente ¿Cuáles fueron los documentos examinados?; por ello, el informe NO CONTIENE UNA DESCRIPCION DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE EXPERTICIA…….omisis………….
En atención a lo arriba expresado por el recurrente, en relación a la impugnación del Informe Pericial consignado y realizado por el contador ROGER JOSE PIÑATE, fundamentando que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1425 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial’, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:
‘Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código De Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….’.
Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:
‘Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos’.
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra ‘La Prueba y su Técnica’. Quinta Edición, Editorial Móvil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:
‘El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos ...omissis…
Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.
Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio’.
Por otra parte, el artículo 1.425 y 1.426 del Código Civil rezan:
‘El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos’
‘Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta:
El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
De la normativa anteriormente expuesta, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe pericial deben estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; igualmente se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
‘…, (sic) Esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código de procedimiento civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…’.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que en el caso de autos, la parte recurrente realizo (sic) su impugnación dentro del lapso anteriormente señalado, que no es otro, sino que dentro de los tres (3) siguientes a su presentación, siendo que el informe pericial fue consignado ante la Secretaria de este despacho en fecha 13 de Junio del 2007, y la mencionada impugnación en fecha 14 de Junio del 2007. Por tal razón, este tribunal declara Tempestiva la impugnación realizada por el querellante, y así se declara.-
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que los fundamentos teóricos y normativos sobre los cuales soporta el querellante ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO su impugnación, concluyen que el informe pericial impugnado no cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, como son los métodos o sistemas utilizados en el mencionado examen y la motivación por medio del cual llego a sus conclusiones el experto. En este sentido, ciertamente observa quien aquí decide, que el informe pericial por esta vía impugnado, solo hace mención de los montos concluidos, claramente no expresa la metodología empleada para así lograr un cálculo efectivo; los fundamentos sobre los cuales sostiene cada rubro calculado y mucho menos la descripción detallada de lo estudiado por dicho experto, contraviniendo lo dispuesto en los artículos aquí denunciados. Siendo ello así, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Nulo el informe pericial consignado en fecha 13 de Junio del 2007, en consecuencia se considera Sin Validez la experticia practicada en la presente causa. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos solicitados por el recurrente en su escrito libelar;
1-. En cuanto a Las (PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 LOT), este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario’.
Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual del recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el ESTADO APURE, 10/10/2006 (sic), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 10/10/2006 (sic) y el salario integral devengado por cada mes correspondiente.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto anteriormente este tribunal, una vez realizados los cálculos matemáticos correspondientes, pudo establecer que lo adeudado al querellante de autos, por este concepto suma la cantidad:
E.-) Monto por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 (sic) al 10/10/2006 (sic) Bs. 11.805.746,25 lo equivalente a Bs. 11.805,74.-
En relación a los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, se puede determinar en la cantidad de:
f.-) Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 (sic) al 10/10/2006 (sic) Bs. 665.157,34 lo equivalente a Bs. 665,15.-
Generando la suma de los rubros anteriores una deuda por parte del ente querellado, de la cantidad de (Bs. F 12.480,89), por los conceptos de Prestación de sociales (articulo 108 LOT) y los intereses sobre las prestaciones artículos 108.-
2-. OTROS BENEFICIOS SOLICITADOS POR EL QUERELLANTE;
2-1-.VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO (sic) 2005-2006: Vale destacar, en cuanto a este concepto demandado, corre inserto a los folios 31 al 40 respectivamente, escrito de contestación de la demanda, realizada por la representación (sic) judicial del ESTADO APURE, donde expresamente acepta que el ente querellado le adeuda al querellante dicho concepto denominado Bono Vacacional Fraccionado.-
No obstante, se considera importante traer a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: ‘…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión...’.
En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio el querellante PEDRO OMAR SOLORZANO, ejercía el cargo primeramente como SUB-GERENTE DE DETERMINACION (sic) Y RESPONSABILIDADES y por ultimo como DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (11) y (14) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que el querellante evidentemente ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar Improcedente el pago del concepto de Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, en lo que respecta a la Contratación Colectiva 2005-2006, y así se declara.-.
Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado por el querellante, en cuanto a las Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, considera necesario analizar en el contexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 24: ...’ (sic) Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo...omissis...’
Esto es, los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo; Por tanto, considerando lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto al pago de las Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, este Juzgado Superior ordena el pago de dicho concepto periodo 2005/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, de la siguiente manera:
AÑO, DIAS DE VACACIONES, DIAS DE BONO VACACIONAL, TOTAL DIAS X AÑO = MONTO TOTAL:
2005/2006, 15, 40, 65 X Bs.F 209, 04 (Salario Diario Integral) = Bs.F 13.587,86.
Generando un total por este rubro de: Bs. F 13.587,86
2-2-. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (04 MESES): Con respecto a este punto quien aquí juzga, considera que aclarado el punto, referente a que el querellante ejerció cargos de carácter patronal, no puede cancelársele los beneficios demandados conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva alegada, sino mas bien, conforme a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) vigente.-
En virtud de lo antes expuesto, a los fines de satisfacer lo alegado por el querellante, en cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (04 MESES), considera necesario analizar en el contexto de la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 24, parágrafo 2do: ‘...Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado...”. Es decir, la fracción correspondiente desde los cuatro primeros dígitos correspondientes a la fecha de ingreso 19-05-06 (sic) hasta la fecha de egreso 10/10/2006 (sic), para un total de (04) meses, expresado matemáticamente de la siguiente manera:
AÑO, DIAS DE VACACIONES X 4 MESES, DIAS DE BONO VACACIONAL, TOTAL DIAS X 4 MESES = MONTO TOTAL: 2006/2007, 5, 13,33, 18,33 X Bs.F 209,04 (Salario Diario Integral) = Bs.F 2.786,55.
Generando un total por este rubro de: Bs. F 2.786,55
2-3-. BONO DE FIN DE AÑO FRACCION (sic) DE (4 MESES): En cuanto a este concepto, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado y debidamente probado por el querellante, en cuanto a la deuda por el BONO DE FIN DE AÑO FRACCION (sic) DE (4 MESES), considera necesario analizar en el contexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 25: “...Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva...’. Es decir, la fracción correspondiente al año 2006 es de (4) meses, expresado matemáticamente de la siguiente manera:
AÑO, DIAS DE BONO DE FIN DE AÑO X 4 MESES = MONTO TOTAL: 2006, 30 X Bs.F 209,04 (Salario Diario Integral) = Bs.F 4.134,55.
Generando un total por este rubro de: Bs. F 4.134,55
2-4- LOS 05 DÍAS PICOS DEL AÑO 2006, PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN, Y BONO COMPENSATORIO ENERO-JUNIO AÑO 2006: Dichos conceptos se declaran forzosamente Improcedentes, en virtud de lo anteriormente establecido por quien aquí juzga, cuando trae a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Observando así, que en el caso bajo estudio el querellante PEDRO OMAR SOLORZANO, ejercía el cargo primeramente como SUB-GERENTE DE DETERMINACION Y RESPONSABILIDADES y por ultimo como DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (11) y (14) respectivamente. Por lo tanto, el querellante evidentemente ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en este caso, demandado en la celebración de alguna convención colectiva. Así queda establecido.-
En atención a lo antes expuesto, los conceptos se discrimen así:
1-.Monto por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 (sic) al 10/10/2006 (sic) Bs. 11.805.746,25 lo equivalente a Bs. 11.805,74.-
2-.Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 (sic) al 10/10/2006 (sic) Bs. 665.157,34 lo equivalente a Bs. 665,15.-
3-. Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. F 13.587,86.-
4-. Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado (04 Meses), la cantidad de Bs.F 2.786,55.
5-. Bono De Fin De Año Fracción De (4 Meses): la cantidad de Bs.F 4.134,55.
*Sub-Total Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.F 32.979,85.
*Menos el Anticipo de Prestaciones Sociales (Folio 19), la cantidad de Bs. 26.494.766,85 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 26.494,76.
*Total De diferencia de Prestaciones Sociales a cancelar: la cantidad de Bs.F 6.485,85.
3.- En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio.
Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios solo en lo que respecto al monto por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (10/10/2006), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 ejusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
Así pues, que de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y ordena al ESTADO APURE la cancelación al ciudadano SOLÓRZANO REYES PEDRO OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.485,85).
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, contra el ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.485,85) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses moratorios, solo en lo que respecto al monto por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (10/10/2006 (sic)), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic).-
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Procuraduría General del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, así como con respeto a las cuestiones de eminente orden público. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por él A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2006; bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2006, y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual renunció el recurrente, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005-2006, las cuales fueron otorgadas por el A quo de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud del eminente carácter de orden público que detentan los requisitos de la sentencia, cuya verificación es permitida en la oportunidad de conocer de la presente consulta, esta Corte no deja de observar que, con anterioridad al referido pronunciamiento respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2005- 2006, el Juzgado de instancia declaró la improcedencia del mismo solicitado por la parte recurrente conforme a “…la Contratación Colectiva 2005-2006…”, por cuanto a decir del A quo, “…el querellante evidentemente ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva…”, fundamentando tal argumento en el artículo 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ante esta situación, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación las nociones referentes al vicio de error de interpretación, entendiendo como tal aquel en el cual pueden llegar a incurrir los Jueces al interpretar el sentido y alcance de una determinada norma jurídica, no concediéndole su verdadero significado y otorgando en virtud de ella una solución que no concuerda con el supuesto de hecho que la misma prevé.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A); estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte)”.

Asimismo, esta Corte con relación a este vicio expresó en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Negrillas de esta Corte)”

En razón de ello, considera esta Corte pertinente señalar que en el caso de marras, la relación que vinculaba a las partes, está referida a una relación de empleo público, la cual se rige de manera preferente de acuerdo a las previsiones que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía señalar el Juzgado de Instancia y con base a una errónea interpretación del artículo 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que, el cargo desempeñado por el recurrente debía ser clasificado como el de un empleado de dirección o confianza, a los fines de ser considerado como representante del patrono, siendo que la naturaleza de los cargos desempeñados en el ejercicio de la función pública son definidos en atención al artículo 146 de la Constitución de la República, y el artículo 19 del precitado estatuto, en virtud del cual “…Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.

Igualmente, evidencia esta Corte que el vicio de error de interpretación, en el que incurrió el A quo, genera a su vez una motivación contradictoria del fallo objeto de la consulta, por cuanto el Juzgado de Instancia al dilucidar la pretensión del recurrente fundamenta su decisión en las estipulaciones del precitado artículo 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desestimando el otorgamiento del pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005-2006 conforme a la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del Poder Público estadal, ya que a su decir la naturaleza del cargo desempeñado es “…de carácter patronal…”, figura que como ya se explanó no corresponde con la naturaleza de los cargos ejercidos en el desempeño de la función pública, para finalmente señalar que lo propio era aplicar el Estatuto de la Función Pública a un cargo cuya naturaleza a decir del Juez de Instancia es definida por la ley laboral.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto relativo a que la sentencia recurrida es contradictoria, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificando su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar que:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables” (Negrillas del original).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de Mayo de 2009, señaló:

“Asimismo, esta Sala en sentencia N° 00824 del 17 de julio de 2008, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 06420 del 1° de diciembre de 2005, dejó sentado que:
‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba…’ (Negrillas de esta Corte).”

Siendo ello así, evidenciado el precitado vicio de motivación contradictoria del cual adolece la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto condujo al Juzgado de Instancia a declarar la improcedencia de la precitada pretensión del recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público la sentencia objeto de la presente consulta por cuanto en la misma, se vulnera lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente, ciudadano Pedro Omar Solorzano Reyes, denunció en su escrito recursivo que, luego de finalizada la relación funcionarial que lo vinculaba con la Procuraduría General del estado Apure, este organismo no le ha cancelado sus prestaciones sociales “…y demás beneficios que me corresponden por la Ley, aún siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Carta Magna, donde toda mora en su pago genera Intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales, debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación funcionarial…”.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos solicitado por el recurrente referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa del escrito recursivo el cual corre inserto del folio uno (1) al folio diez (10), que el recurrente señaló “…Inicié una relación funcionarial, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), desempeñándome al servicio de los órganos del poder publico (sic) del Estado (sic) Apure, inicialmente como Sub Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Apure, (…) hasta que por motivos de ofertas de reubicación en los órganos del Estado (sic), presente mi renuncia en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la cual me fue aceptada en la misma fecha. (…) No obstante, mi continuidad al servicio de la administración publica (sic) estadal, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha veintiséis (sic) (25) junio del año dos mil seis (2006), fui nombrado y comencé a desempeñarme como Director General Encargado de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, (…) es el caso (…), que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), presenté mi renuncia formal”, siendo que estos hechos no fueron controvertidos entre las partes, tal como se evidencia de comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, en donde la recurrida declara que concede el mismo por haber laborado el recurrente “…desde el 16/05/2005 (sic) hasta el 10/10/06 (sic)…” (Negrillas del original).

Asimismo, evidencia esta Corte que la Administración al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del expediente judicial señaló que, “...impugno el cálculo de los conceptos de la diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto a su decir el monto que a tales efectos reclama el recurrente “…representa unos beneficios exagerados que son improcedentes en derecho…”, observándose que en ningún momento manifestó haber llevado a cabo pago alguno por tal concepto luego de la renuncia del recurrente.

En este sentido, debe esta Órgano Jurisdiccional señalar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no existe prueba en autos que demuestre que la Procuraduría General del estado Apure, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a este Órgano, a consecuencia del desempeño de los cargos de Subgerente de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y Director General Encargado de la Procuraduría General del estado Apure, siendo procedente por lo tanto ordenar a la parte recurrida, el pago de las mismas al ciudadano Pedro Omar Sólorzano Reyes, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de mayo de 2005, hasta la fecha de su renuncia el 10 de octubre de 2006, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, se desprende del escrito recursivo que la parte actora solicitó el pago del interés sobre prestaciones sociales; en atención a ello esta Corte evidencia de la revisión del expediente judicial, la falta de pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales tal como se estableció ut supra, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, en consecuencia estima procedente este Órgano Jurisdiccional el pago de los mismos, los cuales deben ser calculados de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de mayo de 2005, hasta la fecha de su renuncia el 10 de octubre de 2006, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Solicitó igualmente, el recurrente el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005-2006, manifestando que “…la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del poder publico (sic) estadal (…), establece en su cláusula 29, el derecho a percibir el bono vacacional equivalente a los montos reclamados en el presente libelo…”.

Por su parte la recurrida en su escrito de contestación al recurso, acepta la deuda al respecto, pero por un monto inferior al solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, evidenciando igualmente esta Alzada de la revisión del expediente judicial que, no existe prueba alguna con respecto a pago alguno realizado por este concepto al recurrente.

Aunado a lo anterior, es importante citar lo establecido en el artículo 96 de nuestro Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 96: Todos los trabajadores y las Trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas del trabajo; sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se desprende el carácter constitucional de los derechos colectivos de los cuales gozan no solo los trabajadores del sector privado, sino del público, en donde las limitaciones al respecto las establece la ley, en el caso de marras la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el precitado estatuto prevé el derecho a gozar de los beneficios que las convenciones colectivas puedan otorgar y por cuanto no se evidenció comprobante de pago alguno al respeto, deber este Órgano Jurisdiccional condenar a la recurrida al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2005-2006, de conformidad con la cláusula 29 de la alegada Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del Poder Público estadal vigente para ese período, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, solicitó el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, en su escrito recursivo, el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes -a su decir- al periodo 2006-2007 de conformidad con la precitada Convención Colectiva.

A este respeto, observa esta Corte que no existe prueba alguna en el expediente judicial que evidencie el pago del mismo por parte de la recurrida, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de los precitados conceptos, los cuales deben ser acordados de conformidad con la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del Poder Público estadal vigente para el periodo 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Esgrimió por otra parte, la actora en su escrito recursivo, el derecho que –a su decir- posee de recibir como beneficios contractuales que se desprenden de la precitada Convención Colectiva, los siguientes conceptos: “…5 días picos correspondientes al año 2006, (…) en su cláusula 48, atinente a la Compensación de sueldo por los meses con 31 días, (…) Prima por profesionalización y Bono compensatorio enero-junio año 2006…”.

Cabe destacar que, con relación a estos conceptos la parte recurrida en su escrito de contestación admite la deuda al respecto, pero por un monto inferior al solicitado por el ciudadano Pedro Omar Solórzano, observándose en este sentido que, no riela en autos prueba alguna que permita evidenciar pago alguno por parte de la Administración, en consecuencia debe esta Corte ordenar el pago de los precitados conceptos de conformidad con la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del poder público estadal vigente para el período 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Denunció también el recurrente, la falta de pago por parte de la recurrida de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2006, con relación a esta pretensión evidencia esta Corte que no existe prueba alguna en el expediente judicial que evidencie el pago del mismo por parte de la Procuraduría General del estado Apure, quien como se observó admitió la deuda al respecto en su escrito de contestación solo que por un monto inferior, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago del precitado bono de conformidad con la Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del Poder Público estadal vigente para el periodo 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 6 de octubre de 2006, cabe destacar antes de la finalización de la relación funcionarial que vinculaba a las partes, el recurrente recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.494.766,85), o lo que es lo mismo en virtud de la reconversión monetaria, la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 26.494,77), según se evidencia de comprobante de pago a tales efectos que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, en consecuencia a la cantidad que resulte pagar a la Administración por los ut supra conceptos otorgados, deberá restársele la cantidad entregada como anticipo ya descrita. Así se decide.

Finalmente, se observa la solicitud que hiciese el recurrente con respecto al pago del interés de mora, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que –a su decir-resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, razón por la cual considera procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales , observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 10 de octubre de 2006, esta Corte debe condenar a la recurrida al pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2.- ANULA el fallo objeto de la consulta por razones de orden público.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2010-000311


MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc..,