JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001011

En fecha 9 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1017-03 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAN MAXIMILIANO RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.434.369, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2005, practicó las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación suscrito por la Abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 6 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.

En fecha 7 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; así como también, se dejaron sin efecto las notas de fechas 6 y 18 de abril de 2006 y se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de febrero de 2007, practicó la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 27 de febrero y 5 de marzo de 2007, practicó las notificaciones dirigidas al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco.

En fecha 28 de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó auto ordenando agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 10 de abril de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, dictó auto mediante el cual declaró, en cuanto al Capítulo I y al numeral 1 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, no tener materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno y con respecto a los numerales 2 y 3 del mismo Capítulo II, declaró improcedente la referida promoción de conformidad con el principio “Iura Novit Curia”; y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2007, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007, se ordenó remitir el presente expediente judicial a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al Acto de Informes Orales. Asimismo, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes presentado por la parte querellada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, debidamente asistido por el Abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.645, por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2009, e se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Fran Rondón, mediante la cual revocó el poder que le hubiese conferido a la Abogada Marisela Cisneros Añez y confirió poder Apud Acta al Abogado Gabriel Espinoza.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 31 de marzo de 2009, practicó las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Gabriel Espinoza, Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia definitiva.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quién se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “…notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal…”.

En fecha 18 de mayo de 2010, se libró la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 22 de junio de 2010, practicó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fechas 28 de abril y 21 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual renunció al poder que le fue conferido.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento definitivo.

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó anexos.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 30 de octubre de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 16 de julio de 1987, ingresó al cuerpo de Bomberos de Caracas, como Bombero Raso I, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor. En este cargo permaneció hasta que fue notificado [de] la terminación de la relación laboral con la Alcaldía Mayor, a través de Oficio s/n de fecho 18 de diciembre de 2000, acto administrativo que fuere notificado a mi representado en fecha 26 de enero de 2001, suscrita (sic) por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de desincorporación de personal de la Alcaldía Mayor, en aplicación de la ley de Transición…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002) el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº. (sic) 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional…”.
Indicó que, “De la motivación del acto administrativo de terminación de la relación laboral recurrido, y de los antecedentes de servicio citados, se evidencia que el funcionario encuadra exactamente en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002 (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la terminación de su relación laboral de la cual fue objeto injustamente en aplicación de la Ley de Transición…”.

Arguyó que, “Es el caso que un funcionario, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo…”.

Que, “…indiscutiblemente el Acto Administrativo contenido en el oficio sin numero (sic) de fecha 18 de diciembre de 2000, del cual fue objeto mi representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa…”.

Solicitó, “…ordene a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin numero (sic) de fecha 18-12-00 (sic), de acuerdo a lo establecido en por el Tribunal Supremo de justicia en su sentencia de fecha 11 de abril del año 2002…”.

Igualmente, solicitó “…la reincorporación [de su representado] al Cargo de Bombero Raso II, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo hubiera percibido mi representado…” además, que “…el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde…” (Agregado de esta Corte).

Fijó la cuantía, estimándola en “…SIETE MILLONES QUINIENTOS SETECIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (BS. 7.744.680.00) a razón del último sueldo devengado el cual era TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (BS.387.234,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original).

No obstante, solicitó “…que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde…” y que, “…se ordene la cancelación de los sueldos desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldo decretados al personal activo…”.

Asimismo, solicitó “…se ordene cancelar los aguinaldos correspondientes a los años 2001 y si estuviere en proceso la presente demanda, los del año 2002…” y a todo evento, “…el pago de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento…”.

Finalmente, solicitó “…el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo (sic) la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la caducidad de la acción, siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, expresó en sentencia de fecha 31-07-2002 (sic), que: ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción – (sic) prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al causo de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.
…omissis…
El lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
En el caso en (sic) concreto, observa este Juzgador que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11-04-2002) (sic), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31-07-2002)(sic), hasta la interposición de la presente querella por ante esta jurisdicción fue el 04-10-2002(sic), lo [que] significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; aunado a lo establecida en la sentencia Nº 2003-1290 del 30-04-2003 (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más por lo que el lapso se prorrogó hasta el 2 de marzo de 2003, en consecuencia a todo lo antes expuesta no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Hace especial énfasis el Sentenciador que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra fundamentado en el numeral 1 de artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
A tales efectos señala el Juzgador que la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Carcas, referente a la administración del personal durante el tiempo de transición, señaló (sic) que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende, es que el personal al Servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará (sic) en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales…omissis…
Es de acotar que el propósito y alcance de la referida norma es proteger a los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, durante el período de transición hasta que se definiera a que organismo quedarían adscritos para seguir prestando sus servicios.
…omissis… el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas.
…omissis…el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, por el cual retiran al querellante de su cargo fue fundamentado conforme al numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición…omissis… erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así los derechos constitucionales tales como el derecho a la estabilidad; (sic) a la defensa; (sic) al debido proceso, por lo que estima este Sentenciador que dicho acto es nulo.
Con referencia al alegato de la parte actora sobre la violación a la estabilidad en el trabajo…omissis… efectivamente al actuar de esa forma el organismo violentó o vulneró la garantía a la estabilidad que gozaba el funcionario en el desempeño de su cargo, en consecuencia sólo podría ser retirado de su cargo por los motivos contemplados en esa Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, en este orden de ideas se evidencia de los mismos que se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas, en consecuencia vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución…omissis…
Por lo anteriormente expuesto se declarado (sic) nulo el acto de remoción-retiro, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita (sic) del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos…omissis…se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Con respecto a la cancelación de los bonos navideños, remarca este Juzgado que es necesario la prestación efectiva del servicio para hacerse acreedor de este beneficio, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al petitorio referente a la cancelación de bonos que de haber estado activo hubiera percibido, se observa que dado su planteamiento vago, impreciso y genérico, encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide.
A los fines de ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y restructuración; igualmente el artículo 2 de la ley (sic) Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal…omissis…
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Séptimo…omissis…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano FRAN MAXIMILIANO RONDON (sic) BLANCO, representado de abogado identificada (sic) UT SUPRA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante en el Distrito Federal hoy denominado Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de maneta integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado…” (Agregado de esta Corte, subrayado, mayúsculas y negrillas del fallo)




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2005, la Abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, el fallo apelado está viciado de incongruencia, en razón de que “…a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”.

Manifestó que, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…”.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.

Alegó que, “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) SEGUNDO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta (…) TERCERO: De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco al cargo de Bombero Raso II, que venía desempeñando en el Cuerpo de Bomberos de Caracas adscrito al Gobierno del Distrito Federal, que para la fecha de la publicación de la recurrida correspondía a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.

Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte querellada alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el fallo no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, además de que “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia…”

Ahora bien, observa esta Corte que el primero de los vicios denunciados por la parte apelante, lo es el “vicio de incongruencia negativa”, por no constar en el texto de la sentencia apelada, pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la querella interpuesta, fundamentada dicha solicitud en la supuesta caducidad de la acción.

En ese sentido, cabe destacar que la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo o en la contestación, tiene su fundamento en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De la norma transcrita, se desprenden los requisitos inherentes a toda sentencia, uno de ellos es precisamente que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. Así, la incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman el Thema decidendum, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

En este orden de ideas, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 528 del 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la referida Sala en decisión N° 877 del 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De las decisiones antes transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte da por reproducidos los extractos que del fallo apelado se efectuaron en el Capítulo II “De la Decisión Apelada”, de esta decisión, en el cual consta que el Iudex A quo si emitió pronunciamiento en punto previo en relación a la caducidad alegada por la querellada en el escrito de contestación presentado, de igual manera se resolvió lo atinente a si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era el Ente competente a los fines de la efectiva reincorporación del querellante.

Asimismo, el Iudex A quo realizó un análisis extensivo de la manera en que debe interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como base de dicho análisis, la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2002.

Así pues, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, en virtud de que el Thema decidendum se encuentra configurado en la denuncia de la caducidad, la competencia del Ente querellado y la forma como debía interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, la apelante denunció el vicio de falso supuesto basándose en el siguiente argumento: “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.

En tal sentido, la Corte considera preciso analizar la denuncia formulada por la parte querellada y puntualizar que si bien la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no declara a este último “como sucesor a título universal del Distrito Federal”, tal como lo señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, es muy clara en cuanto a las competencias del Distrito Metropolitano mientras se mantuviera vigente el régimen de transición, y en cuanto a que los entes que estuviesen adscritos al Distrito Federal pasarían estar adscrito al Distrito Metropolitana durante la transición.

Asimismo, vale la pena reproducir lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas:

“Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la parte querellada, en cuanto el A quo no erró al interpretar la norma ut supra transcrita.

Ahora bien, es necesario destacar que, en fecha 12 abril de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que establece en su artículo 2, lo siguiente:

“ Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
(…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:

En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:

“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.

Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el Ente encargado de la reincorporación del querellante es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho Ente, la reincorporación del ciudadano Fran Maximiliano Rondón Blanco al cargo de Bombero Raso II.

En tal sentido, y encontrándose aclarado el punto sobre el Ente competente para la reincorporación del querellante al inicio de este Capítulo, esta Corte procede a desechar las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y en razón a las consideraciones expuestas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello con la REFORMA referente al Ente al cual corresponde la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y el pago integral de los sueldos dejados de percibir, que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRAN MAXIMILIANO RONDÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.369, contra la referida Alcaldía.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001011
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,