JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000938

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1366 de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHELAMGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, asistida por el Abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido el 3 de mayo de ese mismo año, por la Abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se concedió quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1946 del 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las actuaciones relacionadas con la presente causa. En esa misma oportunidad, el referido oficio fue agregado a los autos junto con sus anexos.

En fecha 2 de agosto de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 ese mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el 29 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.

En fecha 26 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Presidente, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales para el 15 de enero de 2008.

En fecha 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales para el 17 de marzo de ese mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, la notificación del Presidente del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas y del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, advertiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello, a los fines de la tramitación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, sería fijado por auto separado.

En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas el día 16 de ese mismo mes y año.

En fechas 16 de abril y 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, advirtiendo su fijación posteriormente mediante auto expreso.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como también “…las notificaciones respectivas…” y finalmente, la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de febrero de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa reasignando la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 26 de mayo y 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la recurrente asistida de la Abogada Laura Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.983, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2006, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Marianella Michelamgelli, asistida por el Abogado Francisco Sandoval contra el Consejo de Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…actuando en mi propio nombre (…) ocurro para incoar QUERELLA FUNCIONARIAL por nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea, en fecha 24 de Marzo del mismo año, emanado del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “El acto que se recurre fue emanado del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano y suscrito por su máxima autoridad representada por su Presidente, MENFRI PARIS, titular de la cédula de identidad número V- 12.068.783, fue recurrido y confirmado por su emisor” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “Mi último cargo fue como Directora Ejecutiva (E), según se evidencia de la designación mediante Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de Octubre del 2005, con Resolución N° 0042, de fecha 28 de Septiembre del mismo año, suscrita por la ciudadana MARISELA ANCHETA, Presidenta del Consejo para ese entonces. Sin embargo comencé a laborar como Asistente a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, el 1 de Octubre del 2002, adscrita la Dirección Ejecutiva. En Septiembre del 2003, fui trasladada al Fondo Metropolitano de Protección del Niño y del Adolescente, para desempeñarme como Asistente al Administrador del Fondo, el 8 de Diciembre del 2004, fui designada como Secretaria (E) del Consejo ut supra mencionado (…). En fecha 28 de Septiembre del 2005, mediante Resolución 043, fui designada como Secretaria titular del cargo. Hasta que finalmente fui nombrada en mi último cargo ya descrito ut-supra. En total presté servicios para el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, Tres (03) años, Siete meses (07) y Veintitrés (23) días” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “Impugno por esta vía el ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea, en fecha 24 de Marzo del mismo año, emanado del Presidente del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes que me fuese notificado a través del Diario Vea, sin que se agotaran las gestiones para notificarme personalmente, y lo que es mas (sic) grave aún, encontrándome de reposo debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en fecha 24 de Marzo del 2006, debidamente recibido y sellado tal como se evidencia del ut supra certificado mencionado” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “Se procedió a violentar el debido proceso obviándolo sin motivo legal alguno, violando el debido proceso, fui removida sin razón, ni motivación alguna y mi separación del cargo se hizo desmotivadamente. No hay más motivos que la decisión del Consejo Metropolitano de Derechos en un solo considerando que habla de la sesión que me removió. En conclusión, no existieron, ni existe motivo para mi remoción”.

Que, “La notificación no puede considerarse valida, por cuanto no se agotó la gestiones para la notificación personal en mi domicilio tal como se establece en al artículo 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa (de ahora en adelante L.O.P.A.). En efecto, la notificación personal nunca fue agotada en mi domicilio, y nada se menciona en el acto publicado en la prensa nacional”.

Que, “La notificación S/N de fecha 22 de marzo de 2006 no menciona la base jurídica en la que esta (sic) motivado el acto. En cuanto a la inmotivación, el único considerando solo expresa que se decidió mi remoción en Sesión Ordinaria N° 2006-012, pero nada se dice de esa sesión, cual fue el debate de esa sesión, ni está el acta de la sesión, no el verdadero motivo de mi remoción, ni la Ley, Ordenanza o norma jurídica que lo considere. El considerando es una motivación insuficiente”.

Que, “Por otra parte, de acuerdo con el artículo 133 y ss (sic) de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LO.P.N.A.), el Consejo de Derechos es un órgano colegiado y deliberativo, cuyas decisiones deben ser consensuadas y/o tomadas por el cuerpo colegiado por mayoría simple de sus miembros, los consejeros, y esto no esta (sic) presente en el acto que me remueve. Si por el contrario quien suscribe la Notificación estuviese facultado para mi remoción, esta facultad no esta (sic) presente en ese acto administrativo. No esta (sic) claro si se me remueve por Resolución del Consejo o actuando por delegación de ese cuerpo colegiado o por estar facultado por el ordenamiento jurídico vigente. De acuerdo a la L.O.P.N.A. (sic), La Ordenanza Metropolitana Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Reglamento Interno que rige para el Consejo, es el Consejo, cuerpo colegiado integrado por ocho miembros (Consejeros) es que tiene facultad para administrar el personal” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por ende su Presidente no puede removerme, ha debido removerme el Consejo o el presidente ha debido estar facultado por ese cuerpo para ello. Este (sic) vicia de nulidad al acto administrativo aquí impugnado por incompetencia de quien lo suscribe y ejecuta y por su inmotivación”.

Que, “Fui notificada de mi remoción en fecha 24 de marzo de 2006, pese a que en fecha 23 marzo del mismo año el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había emitido un Certificado de Incapacidad correspondiente al lapso comprendido entre el 23/03 al 06/04 del mismo año, ambos inclusive. Tal situación vicia de nulidad la notificación pretendida, por cuanto me encontraba de reposo para el momento en que se me notifica la remoción de mi cargo. Por lo que esta (sic) viciada de nulidad la notificación por ilegalidad. (…) El acto administrativo impugnado menciona expresamente que tengo derecho a un mes de disponibilidad para tratar de reubicarme, esto nunca pasó. Es nulo el acto administrativo porque se me ha debido tratar de reubicar dentro de un cargo de misma o similar jerarquía al último ostenté dentro de la Administración Pública. Se viola así el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 y ss (sic) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que, “De acuerdo al artículo 18 la resolución del 22 de marzo del 2006, ha debido tener motivación suficiente, eso no es así tal como lo definimos. La Resolución que se impugna, por otra parte adolece del vicio de inmotivación por falta de la base jurídica aplicable. El Presidente, según se aprecia en el acto impugnado no esta (sic) facultado para removerme por el Consejo Metropolitano de Derechos De Los Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto adolece del vicio de incompetencia. El acto administrativo que se recurre por esta vía no llena las formalidades contenidas en los artículos 7, 12, y los numerales 5 y 7, del artículo 18.5 (sic), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose así el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo antes dicho, este acto administrativo, según los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo y/o anulable y pido que así se declare”.

Que, “Fui notificada de mi remoción durante un periodo de suspensión de mis funciones, me encontraba de reposo al momento en que fui notificada de esa remoción Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “Los derechos que se violan, además de los ya invocados, son los estipulados por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues no tomó en cuenta que yo era funcionaria publico (sic) de carrera de acuerdo al artículo 20 numeral 12 de ejusdem. Por tanto se me removió ilegalmente sin tomar en cuenta mi estabilidad funcionarial. Tal situación constituye una ilegalidad del acto administrativo y por tanto lo vicia de nulidad, por lo que pedimos así sea declarado”.

Que, “En virtud de lo antes expuesto es que solicito (…) Que se me declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea, en fecha 24 de Marzo del mismo año, emanado del Presidente del Consejo Metropolitano del Derechos (sic) de los Niños, las Niñas y los Adolescente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En consecuencia de esa declaratoria de nulidad se restablezca la situación jurídica infringida reincorporándose a mi posición dentro del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, como Secretaria del dicho Consejo con todos los beneficios que le corresponden al cargo incluyendo todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fui írritamente separada de mis funciones y con los incrementos y pagos de todos los beneficios a que tuviese derecho al haberse respetado el ordenamiento jurídico vigente (…). Que se me cancelen los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, los bonos vacacionales y cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía al cargo que yo ostentaba” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron (sic) los (sic) Tribunales (sic) de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que la recurrente prestaba sus servicios como Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, y visto que conforme a los artículos 133 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 12 de la Ordenanza Metropolitana de Protección Integral de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente constituye un órgano de naturaleza pública, determina, en consecuencia, la condición de empleado público de la querellante dependiente del expresado cuerpo colegiado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 30 de la expresada Ordenanza.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el mencionado cuerpo colegiado distrital querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad de la Querella Funcionarial:

Del análisis del acto administrativo recurrido, se desprende que la recurrente es la particular afectada por la sanción (sic) de remoción a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo. El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación cartelaria de la recurrente fue practicada el 24 de marzo de 2006, a través del diario VEA, como se desprende del folio 12 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad de conformidad con el expresado artículo 94 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se inició el 17 de abril de ese año, venciendo el 17 julio siguiente. De ahí que habiéndose interpuesto la querella el 15 de junio de 2006, resulta tempestivo del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el representante judicial del órgano emisor del acto, el Tribunal previamente observa:

El Juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los poderes inquisitivos que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso, estando facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para… ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 eiusdem, según el cual… ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

Por ello, este Tribunal, haciendo uso de sus poderes inquisitivos en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 constitucionales y habiendo detectado en el estudio de la presente causa infracciones de orden público y constitucionales, pasa a hacer las siguientes consideraciones, con prescindencia del orden de los vicios denunciados en la querella, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de los folios 5 al 10 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, del 11 de octubre de 2005, donde aparece publicada la resolución Nº 0043, de fecha 28 de septiembre del mismo año, según la cual, el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes de ese Distrito, designa a la querellante Secretaria, conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su último aparte, para lo cual debía cumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 32 de la mencionada Ordenanza.

Se observa asimismo al folio 12 del expediente judicial, que la Administración fundamentó la remoción de la recurrente en lo previsto en el expresado artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se expresa en el texto de la notificación de fecha 22 de marzo de 2006, publicada en el diario VEA, en su edición del 24 del mismo mes, donde asienta:

… ‘CONSIDERANDO

Que en Sesión Ordinaria 2006/012, de fecha 22/03/2006 (sic), en la cual se acordó, por mayoría de votos, remover del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, designada mediante Gaceta Oficial Nº 0074, de fecha 11/10/2006 (sic).

RESUELVE

PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, quien venia (sic) desempeñando el cargo de SECRETARIA DEL CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, último aparte. Asimismo deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’

Ahora bien, el artículo 20 eiusdem establece expresamente que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; y, en este sentido, se observa del artículo 29 de la Ordenanza que rige al ente emisor del acto impugnado, que la Secretaría, la Dirección Ejecutiva y el Fondo Metropolitano de Protección de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, conforman su estructura interna. De ahí que es indudable que los titulares de cada una de esas unidades administrativas, como es el caso de la querellante, se asimilan a un Director o Gerente, cargo este que ya está calificado de libre nombramiento y remoción por el señalado artículo 20.

Sin embargo, se constata del expediente administrativo que la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, ingresó realmente al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de octubre de 2002, ocupando el cargo de Asistente a la Dirección Ejecutiva hasta el 15 de septiembre de 2003; y a partir del 16 de este último mes, fue transferida al cargo de Asistente al Administrador del Fondo Metropolitano de Protección, según constancias expedidas por la Lic. Belkis Hernández R., en su condición de Directora Ejecutiva (folios 30 y 31); y no consta de autos elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante, desde su ingreso, fue calificada como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Al contrario, los asistentes no aparecen dentro de la calificación expresa que hace el mencionado artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual se adminicula la aseveración de la representación judicial querellada, contenida en el escrito de contestación a la querella (folio 28 del expediente judicial), en cuanto a que, la querellante:

… ‘al tener antecedentes de carrera por cargos desempeñados anteriormente se le notifica que posee un mes de disponibilidad a los fines reefectuar (sic) las gestiones reubicatorias…’.

Y así lo corrobora la antes transcrita notificación del acto administrativo de remoción (folio 12 del expediente judicial), en cuanto expresa:

… ‘Asimismo deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’

Es evidente entonces, que la querellante era una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que es oportuno reiterar el criterio jurisprudencial, de que el querellante no pierde su condición de funcionario de carrera, independientemente que a posteriori se encuentre prestando servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, conserva su condición de funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Se trata entonces, de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con los derechos que ostentan estos funcionarios y, en consecuencia, se debe concluir que la remoción de la cual fue objeto la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELI, fue acordada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en detrimento de su legitimo (sic) derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal como órgano administrador de justicia, debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción dictado el 22 de marzo de 2006, por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sin que sea menester conocer de los demás argumentos de nulidad denunciados, toda vez que el vicio detectado constituye un aspecto que afecta el orden público y constitucional. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Administración reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía y cancelarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral. Así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada en el petitum de la querella, referente al pago de los ‘…los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejados de percibir, los bonos vacacionales…’, el Tribunal niega tal pedimento en razón de que para su procedencia se requiere servicio activo. De igual forma niega el pago de ‘cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía…’ en razón de lo genérico e indeterminado en que fue formulado. Así se decide


El Tribunal observa:

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y ordenada la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria que desempeñaba en el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, o en uno de igual o mayor jerárquica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, es necesaria la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

‘(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas (sic) fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Este Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHEANGELLI, identificada en autos, y, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción dictado en fecha 22 de marzo de 2006 por el CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, igualmente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de SECRETARIA en el mencionado Consejo Metropolitano de Derechos, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena cancelar al querellante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, para cuya cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO: Se niega el pago de los ‘…los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejados de percibir, los bonos vacacionales y de cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía…’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.

Que, “En este sentido, específicamente, la doctrina habla de incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado, no sólo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, es decir, la incongruencia negativa resulta del no-pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido de acuerdo a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción. El Juez también debe resolver todas las peticiones y solicitudes concretas que se le formulen en el curso del proceso”.

Que, “Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (Art. 12 C.P.C (sic)) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, en el caso Heidi Coromoto de Campos y otra contra La Venezolana de vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Sin embargo, bastó para sentenciar, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.

Que, “Lo antes trascrito no hace más que reafirmar que la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia (sic) en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.

Que, “Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido, encontramos que se le dio credibilidad al argumento del accionante de que la Administración Distrital transgredió su derecho al debido proceso, en primer lugar, recurre al alegato de error en la notificación al exponer que no agotaron las vías de la notificación personal, indica la querellante que el acto administrativo denunciado adolece de: inmotivación, incompetencia, ausencia de requisitos formales e ilegalidad, que no se le respeto su estabilidad al no tomar en cuenta que según la recurrente desempeñaba un cargo de carrera”.

Que, “En atención a lo antes expuesto, quiere esta representación Distrital ratificar que no existe violación al debido proceso, en virtud de que la administración agoto (sic) la notificación personal, tal como se desprende de los folios 33 y 34 del expediente instruido a la querellante oficios mediante los cuales se le removía a la misma del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito del Metropolitano de Caracas, y se le revoca la encargaduría de la Dirección Ejecutiva del mismo, estos folios se encuentran firmados por 4 testigos, los cuales dan fe de que la parte querellante se negó a la firma de los mismos y por tanto a la notificación, por lo cual la referida querellante fue notificada perfectamente de su remoción al cargo que venia (sic) ocupando”.

Que, “Por otro lado, el acto administrativo cumple con todos los requisitos de motivación, tratándose de un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el de Secretaria del Consejo antes mencionado por lo que le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió del cargo”.

Que, “Con respecto a la supuesta violación a la estabilidad funcionarial, esta representación Distrital ratifica que, visto que el cargo que desempeñaba la querellante era un cargo de libre nombramiento y remoción según el articulo (sic) 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic) no es considerada un funcionario publico (sic) de carrera, sin embargo al tener antecedentes de carrera por cargos desempeñados anteriormente se le notifica posee un mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, por tanto, esta representación niega que se haya violado tal derecho a la estabilidad funcionarial, mucho menos en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para remover a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el ente de donde emanó el acto administrativo es decir el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito del Metropolitano de Caracas, se limito (sic) a aplicar las normas previstas en La Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”.
Que, “Por todos y cada uno de los razonamientos antes expresados, solicito respetuosamente a la honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiudem, para que igualmente acompañando lo dispuesto en el artículo 209 de dicho instrumento normativo. SEGUNDO: Declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por la ciudadana MARIANELLA MICHELANGELLI, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito del Metropolitano de Caracas. TERCERO: De considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2007, por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Sindico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrida, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 10 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa que:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye en la pretensión de nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea, en fecha 24 de Marzo del mismo año, emanado del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes…” mediante la cual resolvió remover a la ciudadana Marianella Michelamgelli, del cargo de Secretaria, adscrita al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Siendo ello así, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, denunciando en consecuencia, la parte recurrida en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia incurrió, en el vicio de incongruencia negativa al “…sentenciar, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia” denunciando finalmente el vicio de falso supuesto de derecho por cuando el Juzgado A quo “…aplica una norma indebidamente…”.

Del vicio de incongruencia negativa:

Respecto del argumento expuesto por la parte apelante consistente en la denuncia del vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el Juzgado A quo, vulnerando, a su criterio, lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Es así, que estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Señalándose respecto de la congruencia, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Desde esa perspectiva, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, vista la supuesta omisión en la sentencia del Juzgado A quo, alegada por la parte apelante en cuanto al debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), estableció que:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…”.

Ahora bien, en lo concerniente al asunto bajo análisis observa esta Corte que de los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del expediente judicial, reposa escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual la parte recurrida señaló que “…en todo momento…” se le respetó el derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana Marianella Michelamgelli, solo limitándose el Juzgado A quo, a expresar que esta última era “…un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción…” sin realizar consideraciones respecto de sus gestiones reubicatorias como mecanismo de resguardo para su estabilidad, evidenciándose con ello, que el Tribunal de la causa no analizó de manera exhaustiva todos los alegatos expuestos por la Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, no decidió sobre todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual tal declaratoria, resulta violatorio del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, -para quien aquí decide- se configuró el vicio de incongruencia negativa anteriormente denunciado. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas e igualmente, INOFICIOSO pronunciarse respecto de los demás vicios alegados por ésta. Así se establece.

Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente asunto y a tal evento, observa que:

La parte recurrente solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea, en fecha 24 de Marzo del mismo año, emanado del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes…” mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana Marianella Michelamgelli, del cargo de Secretaria, adscrita al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas expresó que el Acto Administrativo recurrido “…cumple con todos los requisitos de motivación (…) tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remisión, específicamente el del Secretaria del Consejo antes citado, le es aplicable las disposiciones establecidas en el acto administrativo (…) lo que evidencia que del texto del mismo acto se pueden observar las normas legales mediante las cuales se le removió”.

Ello así, la ciudadana Marianella Michelamgelli alegó en su escrito recursivo la ausencia de las “…gestiones para notificarme personalmente…”, expresando que la misma “…no puede considerarse valida, por cuanto no se agotó la gestiones para la notificación personal…”.

Al respecto, esta Corte Primera debe citar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De ello se desprende, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé las reglas generales aplicables a la notificación en su artículo 73, estableciendo como principio general que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a sus interesados, con el texto integro del acto y la indicación expresa de los recurso que proceden contra el mismo y los lapsos para ejércelos.
Así, al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo reposa copia certificada del oficio de notificación S/N de fecha 22 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, que le fuera presentado personalmente a la ciudadana Marianella Michelamgelli, mediante el cual se le informa de su remoción y en el cual se evidencia al reverso de dicho oficio nota dejándose constancia, que “…NOSOTROS LOS AQUÍ FIRMANTES, MAYORES DE EDAD (…) IDENTIFICADOS DEBIDAMENTE DAMOS FE QUE LA CIUDADANA MARIANELLA MICHELAMGELLI SE NEGO (sic) A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA DECISIÓN Nº 012 DE 22-03-06 (sic)…”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho que la Administración -en vista de tal impedimento- procediera a notificar a la recurrente a través del Acto Administrativo “…de fecha 22 de Marzo de 2006, publicado en el Diario Vea…” en consecuencia resulta infundado el alegato de ausencia de notificación personal esgrimido por la parte actora. Así se establece.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno destacar que la jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, caso: Alirolaiza Bastardo Salazar Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señaló lo siguiente:
“Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)” (Negrillas de la cita).

De lo anterior se establece, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En tal sentido, esta Corte considera indispensable transcribir el acto de remoción impugnado -que reposa al folio 12 del expediente judicial-, el cual es del tenor siguiente:

“… ‘CONSIDERANDO

Que en Sesión Ordinaria 2006/012, de fecha 22/03/2006 (sic), en la cual se acordó, por mayoría de votos, remover del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, designada mediante Gaceta Oficial Nº 0074, de fecha 11/10/2006 (sic).

RESUELVE

PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha a la ciudadana MARIANELA MICHELANGELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.665, quien venia (sic) desempeñando el cargo de SECRETARIA DEL CONSEJO METROPOLITANO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, el cual es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, último aparte. Asimismo deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior se desprende en el Acto Administrativo ut supra transcrito, se acordó la remoción de la ciudadana Marianela Michelangelli del cargo de Secretaria del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, reconociendo además, su condición de funcionaria de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad para sus gestiones reubicatorias.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno revisar el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(...omissis…)

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En perfecta armonía con la anterior disposición constitucional, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrollan el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, señalando que:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En idéntico sentido, observa esta Corte, tal como ya se señaló, que en el Acto Administrativo de remoción de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes mediante la cual se resolvió remover a la ciudadana Marianella Michelamgelli, del cargo de Secretaria, adscrita al Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la Administración reconoció a la recurrente la condición de funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción al señalar, que “…deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, se observa que cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo copia del oficio S/N, de fecha 26 de septiembre de 2003, suscrito por la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano del Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a través del cual certificó que la recurrente prestó sus servicios desde el 26 de septiembre de 2003, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al referido Organismo y que conforme a los artículos ut supra, no fue considerado expresamente por el legislador como uno de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, entiende esta Corte que la misma contaba con la cualidad de funcionario público de carrera, como efectivamente lo consideró la Administración al momento de dictar el acto administrativo mediante la cual procedió a removerla de su cargo, en el cual se insiste, indicó que “…deberá darse a la precitada funcionaria el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” y así se establece.

En ese sentido, aprecia también este Órgano Jurisdiccional al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, Resolución Nº 43 de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por la Presidenta del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual designó a la ciudadana Marianella Michelamgelli, como Secretaria del referido ente advirtiendo que su nombramiento estaría enmarcado dentro de “…lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, en su último aparte en el cual establece que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”, de lo que establece esta Corte que el cargo Secretaria del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, ocupado por la recurrente se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Con base a lo anteriormente expuesto, entiende este Órgano Jurisdiccional que la misma -a la fecha de su remoción- ostentaba la condición anteriormente señalada, pudiendo ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley y así se establece.

Ahora bien, señaló, la parte recurrente denunció que “El acto administrativo impugnado menciona expresamente que tengo derecho a un mes de disponibilidad para tratar de reubicarme, esto nunca pasó. Es nulo el acto administrativo porque se me ha debido tratar de reubicar dentro de un cargo de misma o similar jerarquía al último ostenté dentro de la Administración Pública. Se viola así el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 y ss (sic) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”, observándose al respecto, que el Organismo recurrido, solo se limitó a rechazar y contradecir el argumento in comento.

Así pues, advierte este Órgano Jurisdiccional que, conforme a lo afirmado por la doctrina administrativista, el concepto de vía de hecho comprende “…en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997).

Ahora bien, en el caso de autos el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber dictado el correspondiente acto administrativo de remoción de la recurrente, notificada en fecha 24 de marzo de 2006, procedió a retirarla, lo cual se configura como una vía de hecho en el sentido de que para ello ha debido el mencionado Instituto proceder a dictar el respectivo acto administrativo de retiro, una vez agotadas las correspondientes gestiones reubicatorias, dado su status de funcionaria de carrera.

En relación a ello, esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público.

De esta forma, sostiene este Órgano Jurisdiccional que los actos de remoción y de retiro, en los casos en que el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción ostente la condición de funcionario de carrera, constituyen actuaciones separadas que implican procedimientos administrativos distintos, así: la remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción, en cambio, para que el retiro sea válido, debe producirse en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción y, en segundo lugar, haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo -reiteramos en los casos en que las mismas resulten infructuosas-, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera. Además, resulta importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.

En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la ciudadana Marianella Michelamgelli y al que tenía derecho la recurrente, por ser una funcionaria de carrera, tal como se estableció en líneas anteriores.

En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, la cual señaló lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, ni que tampoco haya notificado del retiro a la recurrente.

Siendo ello así, infiere esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el Organismo recurrido, no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.

Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, -insiste- esta Corte que la ciudadana Marianella Michelamgelli, una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo desempeñado, respetándosele su período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, esta Corte, ordena su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por la misma, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la Marianella Michelamgelli, así como el pago por dicho lapso. Así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, consistente en el pago de los “…salarios dejados de percibir desde el momento en que fui írritamente separada de mis funciones y con los incrementos y pagos de todos los beneficios a que tuviese derecho al haberse respetado el ordenamiento jurídico vigente (…). Que se me cancelen los bonos dados a los funcionarios de similar jerarquía, tales como bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, los bonos vacacionales y cualesquiera otros que reciban todos los funcionarios de la Institución y los de similar jerarquía al cargo que yo ostentaba” .

Al respecto, vale señalar que la Apoderada Judicial del Síndico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, no contradijo, ni rechazó el argumento anteriormente expuesto, por lo que esta Corte debe señalar que en materia contencioso funcionarial, el pago de los sueldos dejados de percibir, está condicionado a una declaratoria previa de nulidad del acto de remoción, que implica en consecuencia, la nulidad del retiro, por lo que en ese caso, procedería el pago de los sueldos dejados de percibir, y su naturaleza es la de indemnizar al trabajador o funcionario.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional reiteradamente es del criterio que la naturaleza indemnizatoria del pago de los sueldos dejados de percibir, en los casos en que el acto de remoción o retiro resulte viciado de nulidad. En el caso bajo estudio, debe circunscribirse dicha indemnización solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago de los sueldos correspondientes a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de su reubicación, este es el pago debido por la Administración, en razón de ello, considera esta Corte que la recurrente si bien ostenta la condición de carrera, para el momento de su remoción -ésta- se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como quedó establecido en líneas anteriores, desestimándose de esta manera la denuncia in comento, correspondiéndole sólo, tal y como se señaló supra el pago correspondiente al mes de disponibilidad y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Marianella Michelamgelli por el período de un (1) mes, a los fines de que el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, proceda a realizar de forma efectiva sus respectivas gestiones reubicatorias, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación de fecha 3 de mayo de 2007, por la Abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Sindico Procurador del Distrito Capital del Área Metropolitana contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELLA MICHELAMGELLI, asistida por el Abogado Francisco Sandoval, contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL DEL ÁREA METROPOLITANA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada y en consecuencia, se ordena al Instituto recurrido la reincorporación de la ciudadana Marianella Michelamgelli, por el período de un (1) mes, a los fines de que este proceda a realizar de forma efectiva sus gestiones reubicatorias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2007-000938
MEM-