JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001184

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1566, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNÁNDEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.430.088, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha término, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros, antes identificada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 25 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros, antes identificada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2005, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Helayne Judith Hernández Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada ingresó a la Administración Pública en el “mes de septiembre de 1983”, en el Circulo Militar de las Fuerzas Armadas. Posteriormente, en el “mes de junio de 1998”, comenzó a prestar servicios para la Fundación Ayacucho, para luego ingresar en el mes de “septiembre de 1998”, en la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), bajo el cargo de Auditor IV, grado 23, adscrito a la Auditoría Interna de la mencionada fundación, cargo que afirmó haber ocupado hasta el día 29 de octubre de 2004, cuando mediante comunicación Nº 4783 de esa misma fecha “…el organismo querellado sin realizar procedimiento administrativo alguno, decide retirar a mi representada quien ocupa un cargo de carrera”.

Indicó, que el acto administrativo mediante el cual su representada es retirada de la Administración Pública, está viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, violentando lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma era un funcionario público de carrera.

Alegó, incompetencia manifiesta por cuanto “El artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 5, dispone que corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativa de los institutos Autónomos la gestión de la función pública. Pues bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, literal `i´ del Estatuto de la Función de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), publicado en Gaceta Oficial Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, (…), corresponde al Presidente de la Fundación el nombrar y remover al personal”.

Agregó, que “Se observa del acto administrativo GRH 4783 de fecha 29-10-2004 (sic), que la Gerente de Recursos Humanos, Lic. María Magdalena Farias, es quien procede a retirar a l (sic) querellante, es decir, el titular de una dependencia administrativa es quine (sic) decide retirar a mi representada de la Administración Pública, por lo que resulta evidente la incompetencia manifiesta de ésta funcionaria” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Auditor IV, Grado 23, adscrita a la Auditoría Interna de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) o a otro de igual nivel y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto al fondo del asunto y en tal sentido se observa que la presente causa se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4783 de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual la Fundación querellada prescinde de los servicios que como Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria (sic) Interna venía desempeñando la recurrente en la Fundación recurrida.

Así las cosas, aprecia este Sentenciador que la recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente para retirarla del cargo. Al efecto debe señalarse que:

La Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fue creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de esa misma fecha, estableciendo en el artículo 4 que la misma estará dirigida por una Junta Directiva y en el artículo 10 prevé que el Procurador General de la República redactará el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Fundación. Así se aprecia igualmente que en fecha 15 de abril de 2002 se publicó en Gaceta Oficial la modificación de la Estatutos de la Fundación recurrida, que establece en los artículos 6 y 7 que la dirección y administración de la Fundación estará a cargo de un Consejo Directivo, presidido por un Presidente, determinando que sus atribuciones serán las siguiente:

`Artículo 11º. Son atribuciones del Presidente de la Fundación:
(…)
i) Nombrar y remover al personal de la Fundación´
Ahora bien, como se ha sostenido de manera reiterada el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido igualmente criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo se ha establecido que existe la delegación de competencias como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Para ello se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, cursa al folio seis del expediente el Oficio Nº 4783 objeto de nulidad, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, la cual no dice actuar por delegación del Presidente de la Fundación, ni constata este órgano jurisdiccional prueba alguna aportada a los autos que permita comprobar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el mencionado Presidente a la Gerente de Recursos Humanos de la Institución, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada como fue la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

A pesar de la declaratoria anterior, no escapa para este Sentenciador que la parte querellada adujo que la recurrente había recibido el pago de las prestaciones sociales. Al efecto, resulta importante referirnos a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recaida en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por JOSÉ REINALDO FARÍAS RONDÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS en el expediente Nº AB41-R-2003-000007, donde claramente estableció que:

(…omissis…)

Así, atendiendo el anterior criterio queda claro que no resulta aplicable en materia funcionarial el entender que la aceptación por parte de la recurrente del pago de las prestaciones sociales implica una renuncia tácita a acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a pretender la nulidad de un acto administrativo, y en consecuencia solicitar su reincorporación al cargo, como por el contrario ocurre en materia laboral. En el presente caso, analizado lo expuesto, conduce a este Sentenciador a desestimar el alegato de la parte querellada. Así se decide.

En el mismo sentido se considera oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2010, caso: ALBERTO ISRAEL MÁRQUEZ MORA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO), donde claramente indicó que:

(…omissis…)

Compartiendo el anterior criterio, se desestima lo señalado por la representación querellada, y se sostiene que de haber la ciudadana HELAYNE HERNÁNDEZ recibido las prestaciones sociales las mismas deberán tenerse como un anticipo de las mismas a la hora de su egreso de la Administración pública. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNÁNDEZ SALGADO, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRH 4783 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

2.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“…Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mirna Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el por la Abogada Mirna Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HELAYNE JUDITH HERNÁNDEZ SALGADO, contra la referida institución.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

AP42-R-2010-001184
MMR//7

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,