JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000034

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.252.832 y 13.339.139, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.766 y 98.541, en el mismo orden, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.602, contra el Aviso Oficial, publicado en el Boletín de Propiedad Intelectual Nº 498, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Dicha remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente a la medida solicitada para que este Órgano Jurisdiccional efectuara el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2009, los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Enrique José Cheang Vera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:

Que, “La Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dictó en fecha 5 de noviembre de 2008, un ‘aviso oficial’, posteriormente, publicado en el Boletín número 498 de la Propiedad Industrial, según el cual, realizó una interpretación errada del artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial y en tal virtud, procedió a crear un requisito nuevo, no previsto en ninguna ley (sic), para dar inicio a los procedimientos de solicitud de registro de cualquier signo distintivo. Tal condición implicada (sic) la nulidad absoluta del referido aviso oficial, por cuanto, se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el principio constitucional de la reserva legal, violación a la garantía del debido proceso, suposición falsa, de hecho y de derecho, entre otros vicios. La presente pretensión, está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad del referido aviso oficial…”.

Que, “…es totalmente falso que la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial consagre la obligación de publicar la solicitud del signo, exclusivamente, en los diarios Últimas Noticias y VEA. La norma consagrada en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, sólo exige que, la solicitud debe ser publicada por el interesado en un periódico de circulación diaria en la capital. Tampoco señala la norma mencionada que, la solicitud deberá ser publicada en el periódico de circulación en la capital que, a elección del Registrador, éste (sic) indique…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta violación al principio de legalidad constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares. Si la Administración Pública debe someterse a las normas contenidas atributivas de competencias es perfectamente previsible su modo y forma de actuar…”.

Que, “Cuando el particular se enfrenta a un procedimiento cuyas condiciones, legalmente establecidas, son modificadas por la simple voluntad del funcionario que debe sustanciar la solicitud de registro de un signo distintivo, nos encontramos en presencia de una violación a la garantía al debido proceso, en la medida que, en definitiva deben someterse las actuaciones de la Administración Pública”.

Que, “…la selección apriorística del Registrador de los únicos periódicos en los cuales podrán ser publicadas las solicitudes de registro de signos distintivos se convierte en una violación al debido proceso por razones esenciales (…) la primera de ellas, es determinada y condicionada de manera directa por el volumen de publicaciones que, a diario deben realizarse en los periódicos, calcúlese por ejemplo, cuántas publicaciones de signos distintivos solicitados deben ordenarse diariamente, sin contar con otras publicaciones que, la propia Ley de Propiedad Industrial ordena. A ello debe agregársele la publicación de otros actos que ordenan diversas leyes, tales como carteles de notificación, edictos, actos de remate, citaciones, entre otras”.

Que, “…se ven favorecidos los clientes del periódico que, por convenios comerciales tienen contratado el servicio mensual de publicación, en detrimento de otros eventuales clientes que tienen menos volumen de publicaciones que ordenar. De tal manera que resulta perfectamente posible que, por situaciones netamente comerciales, puedan verse alterados y afectados los lapsos de publicación de las solicitudes, con lo que, los solicitantes de los signos distintivos pudieran perder por perención sus trámites, con el agravante que, en este caso, la perención no sería por la responsabilidad personal del solicitante”.

Que, “…al mismo tiempo se afectan derechos de terceros que pudieran tener interés en realizar la oposición a las solicitudes de signos distintivos publicados, por cuanto, existen otros periódicos de circulación en la capital de la República de mayor tiraje que los diarios VEA o Últimas Noticias. De tal manera que, el acceso a la fuente de información que contiene la publicación puede ser mucho más cercana si fuesen publicados en cualquier otro periódico…”.

Que, “…el acto impugnado debe ser declarado nulo y sus efectos jurídicos desaparecer, toda vez que el mismo adolece de vicios de nulidad por ilegalidad, al violentar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Simplificación de Trámites Administrativos, según lo dispuesto en el numeral 1º) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por la otra, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que interpreta erróneamente el contenido del artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial…”.

Que, “…el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, desde el momento que el emisor del acto ha interpretado erróneamente desde el punto de vista jurídico la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Intelectual…”.

Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración (sic) fundamenta su acto en una norma inexistente, que no es aplicable al caso concreto o que ha sido interpretada incorrectamente desde el punto de vista jurídico. En caso bajo examen, el Servicio (…) interpretó erróneamente la norma legal en la que fundamenta el acto recurrido (…) al afirmar que el requisito al que se refiere la mencionada norma [artículo 76 de la Ley de Propiedad Intelectual] se cumple con la orden de publicación exclusivamente en esos dos diarios…” (Corchetes de la Corte).

Que, “Para enfatizar lo antes dicho, la doctrina administrativa del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), cuándo aplicó la Ley de Propiedad Industrial hasta el año 1993, justo antes de la entrada en vigencia del régimen Común Andino sobre Marcas, Patentes y Derecho de Autor, en sus Decisiones, nunca limitó, ni exigió a los particulares que la publicación de su solicitud de registro del signo distintivo se hiciera en un periódico en especifico (sic), mucho menos de manera exclusiva. Prueba de ello, son las solicitudes de registro tramitadas con anterioridad a la vigencia de normativa Andina…”.

Asimismo, solicitaron amparo constitucional de carácter cautelar, “Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, ejercemos, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso y la reserva legal, en especial, por violación a la reserva legal tributaria, con el fin de que (sic) sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de los demandantes…”.

Que, “En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual quedó amplia y suficientemente expuesto (…) La grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley…”.

Que, “…en cuanto al elemento del periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica someter a los usuarios del Servicio a la exigencia de requisitos no previstos en la Ley…”.

De igual forma, solicitaron, “En el supuesto negado de considerar improcedente la anterior solicitud de amparo cautelar, (…) suspenda los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto normativo que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derecho constitucionales…”.

Que, “En cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuario de dicho Servicio, a cumplir con unos requisitos no previstos por ley (sic), para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.

Finalmente, solicitaron, “PRIMERO. Que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a Derecho (sic). SEGUNDO. Que la pretensión de amparo cautelar sea declarada como PROCEDENTE. TERCERO. Que, subsidiariamente, en caso de no resultar procedente la solicitud de amparo cautelar, se (sic) PROCEDENTE la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. CUARTO. Que en virtud de la declaratoria de procedencia de la presente pretensión, se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de la propiedad (sic) Intelectual, la publicación íntegra del fallo que anule el acto impugnado en el Boletín de la Propiedad Industrial. QUINTO. Que en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado y que fundamentan esta pretensión sea declarada como PROCEDENTE, y en consecuencia, se sirva ANULAR EL ACTO IMPUGNADO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2012-463, de fecha 29 de marzo de 2012, recaída en el expediente contentivo de la causa principal y verificada la admisión de la misma, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada al momento de la interposición del recurso, a tal efecto se observa:

La medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica en el contencioso administrativo, tiene su justificación por cuanto, el procedimiento contencioso administrativo “no posee, per se, la fuerza de paralizar la acción administrativa, las potestades ejecutivas pueden ejercitarse antes de y durante la tramitación del proceso, de tal manera que lleguen a crear situaciones absolutamente irreversibles, que ninguna sentencia puede llegar a revocar en modo alguno.” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 681).

Por ello, la medida cautelar típica en el contencioso administrativo, viene dada por la suspensión de efectos del acto recurrido, ello como contrapartida a la ejecutividad y ejecutoriedad de la que gozan los actos dictados por la Administración en atención al principio de legalidad. Ahora bien, los requisitos que deben verificarse para acordar dicha medida, se encuentran preceptuados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Conforme a la norma citada, se desprende que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en los procedimientos contenciosos administrativos, vendrán dadas por la apariencia del buen derecho reclamado, que no es otra cosa que presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y la ponderación del interés general o colectivo involucrado.

En relación a tales requisitos, esta Corte, mediante sentencia Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011 (caso: Edgar Reyes vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), expresó lo siguiente:

“En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés general o colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.”

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares, reseñados en la norma citada, deben ser analizados partiendo de los elementos cursantes en autos, realizando una valoración que en modo alguno debe prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por lo que el pronunciamiento respecto de las solicitudes cautelares es independiente de lo que se dictamine en la sentencia de fondo, justamente, porque las medidas cautelares son un juicio de verosimilitud y no de certeza.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los fundamentos con base a los cuales, la parte actora requirió la medida de suspensión de efectos solicitada, así tenemos que en el presente caso, la parte actora fundamenta la cautelar requerida, considerando que existe “… grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley (…) la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la violación ya demostrada, de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto normativo que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por la violación de normas y derechos constitucionales (…) la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye precisamente, el propio texto y la propia motivación del acto impugnado…” (Negrillas de origen).

En cuanto al segundo de los requisitos requeridos, la parte actora estima que el periculum in mora, o riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo se configura porque “… no suspender los efectos del acto cuya legalidad es debatida, implicaría permitir la violación de derechos constitucionales, no solo de los demandantes, sino también de los demás tramitantes y usuarios del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual que no podrían ser reparados por la sentencia definitiva…”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, analizando los supuestos necesarios para la verificación de la misma, conforme a los términos en los que fueron planteados por la parte solicitante y las actas que componen el expediente.
Así, con relación al fumus boni iuris, o presunción grave del derecho reclamado, se aprecia del escrito y de los términos en que fue solicitada la medida que, la parte solicitante estima que dicho requisito se configura con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, a su decir, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), creó cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley, ello al acordar que la publicación prevista en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, se efectuara en dos periódicos específicos a saber, “Diario Vea” y “Ultimas Noticias”, cuando la norma solo exige que la solicitud de marca sea publicada en un periódico de circulación en la Capital de la República y que con ello se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

En atención a ello, se observa que los derechos relativos al debido proceso y al derecho a la defensa se encuentran estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

El referido artículo ha sido ampliamente desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los fallos emanados de sus distintas Salas, analizando ampliamente lo que implican el derecho a la defensa y al debido proceso, expresando, respecto de ellos, lo siguiente:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid. sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

De igual forma, la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado respecto de aquellos aspectos esenciales que el Juez debe constatar previamente para declarar la violación al derecho a la defensa, indicando lo siguiente:

“…En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553)…” (Vid. Sentencia Nº 2807 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Hector Prince y otros vs. Ministerio de Justicia)

En atención a los fallos parcialmente transcritos, se desprende que el derecho al debido proceso se entiende como aquel que permite que las partes sean oídas de la manera establecida en la Ley, conforme al tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, respetando las fases del procedimiento que sean establecidas en el ordenamiento jurídico y el derecho a la defensa, implica por su parte la oportunidad para que las partes expongan oportunamente, sus alegatos y pruebas. Del mismo modo, para que exista la violación de los mismos, debe constatarse que se haya impedido la participación en el procedimiento del cual se trate, que de alguna forma se obstaculizó al particular la exposición oportuna de sus alegatos y pruebas, cuando éste desconoce la existencia de un procedimiento que pueda afectarlo, entre otras. En general, dichos derechos serán lesionados cuando el procedimiento, sea cual fuere, administrativo o judicial no se desarrolla conforme a la Constitución y la ley.

De manera que, para que resulte procedente una medida cautelar en la cual se invoque la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constarse del expediente, elementos suficientes, para que se configure la presunción, respecto de la existencia de alguna circunstancia o hecho que pueda lesionar tales derechos, con lo cual el Juez podrá verificar el fumus boni iuris, uno de los requisitos necesarios para acordar la medida en cuestión.

Entendido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante estima que el fumus boni iuris se materializa por la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, concretada en que, a su decir, la Administración creó una carga no establecida para el procedimiento de registro de marcas, ordenando la publicación prevista en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, en dos medios impresos específicos a saber, “Ultimas Noticias” y “Diario Vea”.

Dicho esto, se aprecia que el acto cuya suspensión se solicita, señala en su contenido siguiente:
“Se le notifica a los usuarios, interesados y público en general que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante el cual se ordena la publicación en prensa de la solicitud de marca se debe cumplir con lo siguiente:
1)En el boletín de Propiedad Industrial se publicará un listado de las solicitudes de marcas que hayan cumplido con los requisitos de presentación establecidos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, ordenando su publicación en los diarios de circulación nacional VEA o ULTIMAS NOTICIAS. (…)”

De lo transcrito se desprende que, el acto en cuestión tomó como fundamento la Ley de Propiedad Industrial, la referida norma preceptúa el procedimiento administrativo a seguir para obtener el registro de una marca. Dentro del referido procedimiento, se establece una fase de publicación de la solicitud de registro de marca en prensa, recogida en el artículo 76 de dicho cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.”

De la norma transcrita se desprende con absoluta claridad, que el Registrador de Propiedad Intelectual, deberá ordenar la publicación en un periódico en la Capital de la República, de aquellas solicitudes que hubieren sido hechas de acuerdo con la Ley.

Al ser ello así, visto el contenido del acto impugnado y la norma en que éste se sustenta, estima esta Corte que en el caso de autos, no nace la presunción del derecho que se señala como transgredido, pues, a primera vista, el acto cuya suspensión se solicita, se encuentra presuntamente amparado en una norma legal, que expresamente señala que el Registrador de la Propiedad Intelectual, debe ordenar la publicación en prensa de las solicitudes que resulten ajustadas a la Ley.

Del mismo modo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la indicación de un medio en específico (o de dos en este caso) para efectuar la publicación ordenada, presuntamente no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, pues prima facie no pareciera que con ello se esté creando una carga o requisito no previsto en la ley, sino que pareciera que se trata de la aplicación de la norma. En general no pareciera que tenga lugar una circunstancia de la que se pueda desprender presunción de la transgresión de los derechos invocados, a partir de la cual se pueda establecerse la existencia del fumus boni iuris, al menos en esta instancia del proceso.

En razón de las consideraciones efectuadas, entiende este Órgano Jurisdiccional que no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar solicitada, ello sin perjuicio del análisis del asunto que corresponda al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se declara.

Dicho lo anterior, dado que los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar son concurrentes, al no verificarse el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar la procedencia del periculum in mora. Así de declara.

En atención a las consideraciones efectuadas, estima este Órgano Jurisdiccional, que no se verifican los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos generales contenido en el Aviso Oficial publicado en el Boletín Nº 498 de la Propiedad Intelectual.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41- X-2012-0034
MEM/