JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000648
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada, interpuesto por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.545, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 7 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-2581, dirigido al Registrador Público de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó librar los recaudos de notificación de la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En fecha 5 de junio de 2012, el Abogado Carlos Rodolfo del Gallego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar nominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:
Dicha representación adujo que, “…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.011 (sic) la referida Oficina de Registro Público recibe documento de venta de derechos y acciones del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, (…) al Ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, (…) según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009 (sic), inserto bajo el N° 41, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de constancia de recepción expedida al efecto N° 18 con número de trámite: 481.2011.4.23373” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, el día 21 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), la Ciudadana SOREL MARY D´LYS LEON ZAPATA, (…) en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó providencia administrativa negando, sobre falso supuesto de hecho y de derecho, pronunciándose sobre un Acta de Asamblea (según la funcionaria) de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros fundamentado en los artículos 40 y 42 de la vigente (sic) cuando lo consignado para su inscripción es un documento de traspaso de títulos autenticado por ser esta una Sociedad Civil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “….para el ejercicio pleno del derecho de propiedad y su enajenación, la Registradora limitó, inconstitucional e ilegalmente, el ejercicio absoluto de [su] propiedad en el uso, goce y disfrute, debido a la forma en que [le] fueron traspasados los títulos que según ella se hizo por acta de asamblea, lo que constituye un falso supuesto en la apreciación del documento presentado para su registro e inserción correspondiente” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…tal consideración [le] impone una limitación ya que no existe ninguna norma legal que establezca el tipo de documento a utilizarse para el traspaso de los derechos sobre algún bien, requiriéndose solamente, ad probationem, el estar realizado en escritura, como es el documento que le fue presentado para su registro, que por demás tiene fe pública por ser autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia” (Corchetes de esta Corte).
Que, “De una revisión de la documental presentada se observa que el mismo está redactado y tiene el visto bueno de abogado debidamente colegiado, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en el [artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado]” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Igualmente el acto cuyo registro negó la Registradora del Tercer Circuito (sic) cumple con todos los requisitos de la referida Ley contenidos en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12”.
Que, “La Registradora se basa en argumentos vacios (sic) de legalidad donde no existe norma invocada que exprese la situación fáctica para la negativa registral, estos, no subsume los hechos sometidos a su conocimiento a norma de derecho alguna que le de legalidad a su resolución”.
Que, “De una simple lectura de la Resolución aquí recurrida podemos afirmar que la Registradora si (sic) es competente para registrar el documento que le fue presentado y lo es a tenor de los artículos 23 y 64 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO (sic) Y DEL NOTARIADO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la intención de la Registradora era subsanar vicios anteriores de la Administración, lo que le está vedado expresamente por cuanto los actos registrados en esa Oficina anteriores a la negativa causaron estado. Para ello debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…la Resolución aquí impugnada está afectada de nulidad absoluta, por cuanto pretende ignorar actos administrativos registrados y firmes que declaran derechos subjetivos a favor del causante de mi representado y de sus causantes durante más de treinta años a través de sucesivas operaciones, que han adquirido firmeza, por haberse vencido los lapsos de impugnación. Lo logrado con la Resolución dictada ni podía tener ningún fin legal o saneador sino que impidió el registro del documento cuyo tracto sucesivo es evidente”.
Que, “…por mandato del artículo 41 de la Ley de Registro y Notariado Público (sic) tantas veces aludida, en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabiidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos” (Destacado de la cita).
Que, “…la autoridad administrativa registral en el caso de autos, prejuzgó sobre la validez del título cuya inscripción le ha sido solicitada, por lo que podemos afirmar así que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones calificadoras”.
Que, “En cuanto al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD argüido por la Registradora debemos decir que trató los títulos de propiedad como Acta de Asamblea (falso supuesto de hecho) como si pertenecieran a una sociedad mercantil cuando se trata del traspaso, vía documento autenticado, de títulos de una SOCIEDAD CIVIL cuya competencia está señalada a esa Registradora ex legem en el artículo 64 de la Ley que la regula, concluyendo, erradamente además, que por tratarse de un traspaso de títulos no tenía competencia para ello y que se debe aplicar el artículo 214 del Código de Comercio (falso supuesto de derecho)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el presunto Acto Administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución de Negativa Registral adolece, así, del falso supuesto de derecho y de conformidad con el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado”.
Que, “…al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas afectando los intereses legítimos y los derechos subjetivos de [su] representado, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la propiedad” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el falso supuesto de hecho está referido al hecho de considerar el documento presentado como un acta de asamblea cuando el mismo se trata de un documento de traspaso notariado. Igualmente, incurre en el falso supuesto de hecho, cuando se declara incompetente por atribuirle carácter mercantil al documento presentado cuando se trata de un traspaso de títulos de la Sociedad Civil cuyo expediente cursa desde su constitución en la referida Oficina de Registro colocando a mi representado en un estado de indefensión y debilidad jurídica que le hace imposible concretar su derecho de propiedad frente a terceros, impidiéndole adquirir efectos erga omnes. De los falsos supuestos de hecho se derivan los falsos supuestos de derecho por cuanto aplica una normativa (art 40 y 42 de LORPN (sic) y 214 del Código de Comercio) en la que no se pueden subsumir los hechos sometidos a su consideración, cuando debió aplicar los artículos 23 y 64 de la Ley de Registro y Notariado”.
En relación a la competencia, dicha Representación Judicial adujo que, “…el presente recurso es interpuesto contra la negativa de la Registradora Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de inscripción del documento ut-supra identificado y dado que la Registradora Pública es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro, en consecuencia, que esta Corte de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ha quedado explanado ut supra, y está afectado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque está expresamente determinado por una norma constitucional o legal (art. 25 CRBV (sic)), por cuanto resolvió un caso precedentemente decidido por ella misma con carácter definitivo y que creó derechos particulares y lo dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cuando expresa: 'que se impone la necesidad de subsanar los errores transcurrido con el tiempo', sin el debido proceso administrativo, conculcando los derechos subjetivos de mi representado como el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso (arts. 26,49 y 115 CRBV (sic))” (Negrillas de la cita).
En cuanto al principio de legalidad, adujo que, “…en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título”.
En cuanto al principio de tracto sucesivo, adujo que “…es un presupuesto esencial del procedimiento registral…”.
Que, “…el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros…”.
Que, “…incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda”.
Que, “…el documento de traspaso de títulos cuya inscripción negó la Registradora cumple con todas las exigencias legales que han quedado expuestas y por cuanto no existe prohibición legal ni judicial para su registro, la negativa es nula y así debe ser declarada por esta Corte”.
Que “[Denuncia] como violados y conculcados, en nombre de [su] representado, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo contemplado en los artículos 115, 26 y 49 del Texto Fundamental así como garantías constitucionales que la Administración Pública, encarnada por la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conculcó al dictar su negativa registral” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en nombre de [su] representado se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y los actos subsiguientes a la negativa registral, y, en consecuencia, se ordene a la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el registro del documento objeto del presente recurso” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la medida de amparo cautelar solicitó que se, “1.- Ordene a la ciudadana SOREL MARY LEÓN ZAPATA, Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, modificar o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS'. En consecuencia, oficie a la referida Ciudadana en tal sentido” (Mayúsculas de la cita).
Que, “2.- Ordene a PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS', hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1º; (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso” (Mayúsculas de la cita).
Que, “3.- Oficie a la 'LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A. (sic)', (…) suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS' a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA (sic) constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2.009 (sic), inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia bajo el N° 44, Folios 255, Torno 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2.009 (sic), como titular de la acción en dicha sociedad mercantil” (Mayúsculas de la cita).
Respecto a la presunción del buen derecho, adujo que, “…se deriva del mérito probatorio del documento contentivo del contrato de compra-venta de las 537 cuotas del Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, suficientemente identificado, autenticado por ante Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Agosto de 2.009 (sic), inserto bajo el N° 41, Tomo 125 de los libros respectivos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El documento antes mencionado acreditan a mi representado como propietario y titular de las 537 cuotas, en la referida Asociación Civil, cuotas cuya titularidad y ejercicio efectivo de los derechos que otorgan dichas cuotas son ilegítimamente poseídas por PAUL ANTONIO ROMERO FERRER” (Mayúsculas de la cita).
Con relación al periculum in danni, adujo que, “…el daño viene dado por el hecho que una JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA (sic) está al frente de la administración de contratos y recursos de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS B.C.' pudiéndose producir un grave daño patrimonial no solo a los derechos sino también a la referida Sociedad Civil” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis luris, el perículum (sic) in mora y el periculum in damni como elementos para conformar la presente solicitud”.
En igual sentido, respecto a la apariencia de buen derecho adujo que, “…en primer término, del documento notariado que le fue consignado a la Registradora para su inscripción que tiene una presunción de legalidad en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que soy el titular del derecho de propiedad de los 537 títulos y en segundo término, para determinar la actividad administrativa desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho”.
Finalmente, solicitó se decrete “…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los 537 títulos de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros B. C. que le fueron traspasados a mi representado a los efectos de evitar la alteración y forjamiento a la doble titulación y a los peligros de la simulación ya que la negativa de la Registradora lo ha colocado en una situación de vulnerabilidad de su derecho de propiedad sobre los referidos títulos ya que cualquiera puede pretender aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que aquí se reclama amen (sic) de la celebración de asamblea de asociados en las cuales puedan tomarse decisiones que afecten directamente mis intereses patrimoniales representados por el 58% del capital social de la mencionada Sociedad Civil” (Negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ello así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantiene la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el citado artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte, que la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley mencionada supra y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente registral no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción.-
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderados Judicial de la parte recurrente acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Del amparo cautelar solicitado.-
Una vez admitido provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Ello así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos esenciales al ser humano.
De lo anterior, se desprende que esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar debe aludir sólo a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicite.
Ello así, esta Corte debe destacar los requisitos esenciales, a los fines de la procedencia de la cautela constitucional solicitada y con base a ella tenemos en primer lugar al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada debe invocar derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, con base a la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual la jurisprudencia ha establecido que, “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, -como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina-, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen la condición de procedencia antes señalada:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, la Representación Judicial del recurrente alegó la violación del “derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo contemplado en los artículos 115, 26 y 49 del Texto Fundamental…”.
Asimismo, alegó que la Administración le violó el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, al principio de la legalidad, de razonabilidad y de seguridad jurídica, respectivamente.
Ello así, para este Órgano Jurisdiccional se hace necesario establecer que para la procedencia del amparo cautelar, su análisis se circunscribe a la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente conculcados, por ende, nada impediría al Juez proveer cautelarmente la situación jurídica denunciada, cuando se verifique que hubo una lesión de dicha naturaleza, “…sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…”. (Vid sentencia Nº 01332 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, la Representación Judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo solicitó con relación a la medida de amparo cautelar que se, “…Ordene a la (…) Registradora del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de protocolizar, todo acto jurídico tendente a constituir, modificar o extinguir, la vida jurídica de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS…” (Mayúsculas de la cita).
Que se, “Ordene a PAÚL ANTONIO ROMERO FERRER, abstenerse de ejercer las funciones de Presidente de la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS', hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, quedando, en consecuencia, en funciones la Junta Directiva constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2008, inserta por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio de Maracaibo, bajo el N° 24, Tomo 12, del Protocolo 1º; (…) hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso” (Mayúsculas de la cita).
Que se, “Oficie a la 'LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, L.P.B C.A. (sic)', (…) suspenda la entrega de todo beneficio económico o cualquier otro derecho de crédito que tenga la asociación civil 'EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS' a la JUNTA DIRECTIVA ILEGITIMA (sic) constituida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2.009 (sic), inscrita en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia bajo el N° 44, Folios 255, Torno 58 del Protocolo de Transcripción del mismo año 2.009 (sic), como titular de la acción en dicha sociedad mercantil” (Mayúsculas de la cita).
A la luz de lo antes enunciado y atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso, existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia dicha parte.
De la violación al derecho de propiedad.-
Es de destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En tal sentido, se hace menester señalar que el derecho de propiedad se encuentra, en efecto, consagrado como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”).
De lo anterior, se colige que la relatividad del referido derecho se erige en función de que “está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”).
Ahora bien, en el caso sub-examine observa esta Corte que la denuncia de la transgresión al derecho de la propiedad se encuentra fundamentada en que “La Resolución de la Registradora ha impedido el ejercicio pleno del derecho de propiedad de [su] representado…”.
Ahora bien, dado el carácter de publicidad de los documentos registrados ante la Institución con atribuciones especificas para ello (Registro Público), es de hacer referencia que en el presente asunto la parte recurrente, alega la violación al derecho de propiedad, derivada del acto de negativa registral de fecha 21 de diciembre de 2011, por parte del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un documento de venta de títulos, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dándole fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, en donde el ciudadano Jesús Alirio Ferrer, portador de la cédula de identidad Nº 4.520.978, actuando en representación del ciudadano Paul Antonio Romero Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.125, en su calidad de titular de quinientos treinta y siete (537) títulos que posee en la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 15 de abril de 1983, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 2, le hace al ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, siendo ésta la parte recurrente en la presente causa.
Ello así, se logra apreciar que el documento autenticado, establece un contrato de compra-venta de títulos de una Sociedad Civil.
Determinado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia con base a la referida publicidad registral que dimanan los documentos de dicha naturaleza y el conocimiento que se tiene de las Sociedades Civiles en la República Bolivariana de Venezuela y respecto a ello, se observa que:
La definición legal de Sociedad Civil está contenida en el artículo 1649 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.649º. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o del uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Del artículo transcrito, se evidencia que las Sociedades Civiles deben tener un común interés, el cual viene a ser el orden económico que ostentan, pues de su interpretación deriva, que si no posee una finalidad económica, no habrá Sociedad Civil, poseyendo dentro de su objeto, -un ejemplo de ello-, el evitar mayores gastos, abaratar los productos destinados al consumo de los asociados, etc, siendo así su objeto social.
Ahora bien, a los fines de determinar su objeto social, evidentemente debe estar precedido por los aportes o contribuciones de los sujetos que buscan ese fin económico social, siendo tales sujetos denominados como “socios”, mediante el cual obtienen cada uno un título que hace constar que ha cumplido con su obligación a través de dicho aporte en la Sociedad Civil. Acotando con ello que los títulos recibidos por los asociados consisten en las acciones, y presentan la doble ventaja de facilitar la circulación de esos títulos y la repartición de los beneficios dentro de la Sociedad.
Ahora bien, es de precisar que las Sociedades Civiles se rigen bajo el principio de la libertad contractual, el cual según la definición de Manuel Ossorio es, “La facultad de establecer sin restricciones el contenido de los contratos, y de aceptar -o no aceptar- las condiciones contractuales propuestas por terceros. (…) incluye dos elementos claramente distinguibles: la libertad de contratar, y la libertad de fijar el contenido del contrato. Ambos aspectos de la libertad contractual no son ilimitados, pues sufren restricciones derivadas de las normas imperativas que pesan sobre el contenido de los contratos y sobre la posibilidad de que ciertas personas participen en determinados tipos de contratos”. (Vid. Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, pág. 547, Argentina, 2008).
De lo anterior, se desprende que en virtud de la libertad contractual, las Sociedades Civiles rigen sus obligaciones en virtud de lo que se establece en los estatutos del acta que la constituye (contrato de sociedad civil), los cuales tienen preeminencia sobre lo establecido en la ley, salvo que viole normas de orden público o constitucional; de allí, que “El contrato de sociedad civil sólo está sometido, en cuanto a sus condiciones de existencia y validez, a las reglas cuyo conjunto forma la teoría general de los contratos, como son: el consentimiento de las partes, su capacidad y el objeto o causa lícita de la obligación” (Vid. J. L. Arismendi, Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Segunda Edición, Editorial El Compás, pág. 78, Caracas, 1950).
En tal sentido, de las documentales que cursan en autos, se logra observar a los Folios Nros. 118 al 123, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, la cual fue celebrada en fecha 15 de noviembre de 1988 y registrada en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 18 del tercer trimestre ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito, ahora Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Del acta antes referida, este Órgano Jurisdiccional observa en su artículo 5 lo siguiente:
“ARTICULO (sic) CINCO: Cada socio tendrá en las Asambleas, tantos votos como títulos de propiedad tenga. El carácter de socio se establecerá por la inscripción en el libro de socios que llevará el equipo y por un certificado de título, que para tal efecto se expedirá firmado por el Director Ejecutivo del Equipo” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se observa que para tener el carácter de propietario de títulos y en consecuencia de ello, de socio dentro de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, se establece de la sola inscripción en el libro de socios que al efecto llevaría dicha Sociedad Civil; por un certificado de títulos y; firmado por el Director Ejecutivo, respectivamente; por lo que en vista de tales requisitos, los debería ostentar quien en esta Instancia Constitucional aduce la presunta violación al derecho de propiedad, es decir la parte recurrente.
Con base a lo anterior, es de señalar que de las actas que rielan el presente expediente, no consta documento alguno, mediante el cual esta Corte logre apreciar la configuración de la denuncia alegada en esta fase cautelar, y es por ello que preliminarmente debe este Órgano Jurisdiccional desecharla por no lograr la Representación Judicial del ciudadano recurrente, a través de tales elementos probatorios, el fumus del buen derecho que aduce a su favor, es decir, su cualidad de propietario de los títulos en referencia. Así se decide.
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-
La Representación Judicial de la parte recurrente aduce su fumus boni iuris con base a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, esta Corte estima conveniente pronunciarse preliminarmente sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso, es decir, a la presunta transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atenten contra el derecho a la defensa de la parte interviniente en el presente asunto, por parte del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, la disposición constitucional supra indicada, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración y en particular (caso de marras), a los que revisten una naturaleza registral, por lo que limita a la Administración al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.
Ello así, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la norma in comento. Al respecto, ha señalado que:
“El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…Omissis…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 06 de agosto de 2008).
Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Al respecto, esta Corte, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la normativa del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, aplicable en materia de registral y en tal sentido, en los artículos 40 y 45 numeral 10, se establece lo siguiente:
“Artículo 40. El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
“Artículo 45. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
…omissis…
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado…”.
De lo anterior, podemos inferir parte que la normativa aplicable al derecho registral en nuestro Estado, implica, “el conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades erga omnes, mediante la publicidad del Registro” (Vid. Angel Cristobal Montes, Instroducción al Derecho Inmobiliario Registral, pág. 134, Caracas 1982).
La referida publicidad se interpreta bajo las siguientes premisas:
1. La publicidad se hace necesaria para garantizar los cambios en la titularidad de todos aquellos bienes susceptibles de ser objeto de garantía.
2. La publicidad debe ser indispensable para determinar y garantizar una serie de patrimonios que aparecen como un todo orgánico y al admitirse como objetos del tráfico jurídico, exigen un instrumento (documento) registral adecuado para su constatación, es decir como la prueba de su existencia.
3. Y las necesidades apremiantes del momento actual del tráfico jurídico, nos demuestra que los conceptos de derechos reales y derechos personales no son absolutos y tienden a ser reputados en el semblante relativo del mundo jurídico, de allí la importancia de dicho derecho.
Respecto a ello, esta Corte destaca que el derecho registral va enfocado a cumplir con la publicidad de diversos actos jurídicos, es decir, haciéndolos susceptibles de tener efectos públicos dada su naturaleza; también conllevando al Estado a través de la Institución Jurídica creada para prestar dicho servicio (Registro Público), a realizar una tarea de publicidad de los derechos privados, encomendado a un funcionario público (Registrador) con competencias establecidas en un régimen de derecho especial como lo es la normativa antes referida.
Ahora bien, una vez dilucidada la función de los Registros Públicos, es de destacar el artículo 41 de la mencionada Ley de Registro Público y del Notariado:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
El referido artículo, a todas luces tipifica el debido procedimiento administrativo o judicial a seguirse en caso de la negativa registral. En tal sentido, se aprecia que el presente caso dimana de la actuación negativa por parte de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de registrar un documento de venta de títulos de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De lo anterior, debemos hacer revisión del acto de negativa registral recurrido, a los fines de determinar preliminarmente si se configura el alegado vicio del debido proceso y derecho a la defensa; ello así, el referido acto y señala:
“(…)
DELA SOLICITUD DE REGISTRO
Cursa por ante esta Oficina de Registro Público documento presentado para su protocolización por el ciudadano Alejandro José Añez Finol, contentivo de una venta de acciones de la Sociedad Civil 'Equipo de Baloncesto Gaitero (sic)' y cuyo numero (sic) de tramite (sic) es 481.2011.4.23373 fueron exigidos como requisito para su protocolización los documentos siguientes:
Documento de Identidad, copia del libro de acta, comprobante bancario, acta constitutiva.
(…omissis…)
Por los fundamentos anteriormente expuestos se evidencia que existen dudas objetivas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la Ley, en consecuencia se niega la inscripción del Acta de Asamblea de la SOCIEDAD CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITERO (sic) fundamentado en el Artículo 40 y 42 de la vigente Ley. Por lo cual se entiende la presente Providencia Administrativa.
Por consiguiente para garantizar el debido proceso y la defensa contemplada en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) se le advierte al Administrado que de conformidad con el Articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los interesados pueden intentar Recurso Jerárquico ante la Dirección General (sic) de Registro y Notaría (sic) del Ministerio del Interior y Justicia (sic).
Es justicia en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2011” (Destacado de la cita).
Con motivo a lo anterior, esta Corte preliminarmente debe señalar que las razones objeto de la presente solicitud de amparo cautelar sobre el acto de negativa registral antes referido emanado la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, deben ser desestimadas, puesto que el ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, luego de detentar el, i) derecho de ser oído, a través de su petición de protocolización del documento contentivo de compra-venta de acciones de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros; ii) tuvo pleno conocimiento a través de la notificación de fecha 21 de diciembre de 2011 del acto recurrido, del procedimiento administrativo (recurso jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías) o judicial (recurso contencioso administrativo), de los cuales podía ejercer en virtud de la tutela judicial efectiva que le está garantizado a cada ciudadano, procedimientos estos, los cuales se encuentran calificados en el artículo 41 citado supra, es decir, que dicho ciudadano estuvo informado de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente al acto dictado por la Administración Registral y finalmente; iii) en virtud de no haber ejercido el respectivo recurso jerárquico administrativo por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el recurrente no puede alegar a su favor que la Administración Registral le violó el debido proceso o el de la defensa constitucional, por cuanto sólo le hubiera sido posible -en el procedimiento administrativo- la presentación de alegatos que estimaría convenientes para la defensa de sus intereses, así como el acceso al expediente con el propósito de examinar las actas que podrían componerlo y el derecho de presentar pruebas que permitieren desvirtuar lo aducido en su contra por la Administración Registral a través del acto de negativa de dicha naturaleza, razón por la cual esta Corte de forma preliminar debe desechar la denuncia alegada. Así se decide.
Violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta.-
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó la violación al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta en el ámbito de la Administración Registral y al efecto, esta Corte observa que:
Ante este alegato, es necesario atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Con base al artículo constitucional anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: “Cruz Elvira Marín”), la cual señaló que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, con relación al derecho constitucional en referencia, se hace necesario citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y donde ha establecido que:
“Con relación al aludido derecho, ha precisado la Sala que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable” (Vid. sentencia Nº 00425 de fecha 6 de abril de 2011, caso: “Oscar Rojas contra el Contralor General de la República”).
Con base a ello y luego de dilucidar lo que la adecuada y oportuna respuesta debería ser y a los fines de ver si se encuentran infringidas las disposiciones constitucionales que tratan particularmente el tema planteado, debemos revisar la normativa aplicable a la materia registral y respecto a ello tenemos que en el aludido artículo 41 del Decreto Ley del registro Público y del Notariado, señala que, “En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Negrillas de esta Corte).
En lo parcialmente transcrito, se logra interpretar que si bien es cierto que en cumplimiento de las funciones registrales –tautológicamente señalando- los Registradores, una vez reciban los instrumentos o documentos a ser protocolizados ante su Oficina para darle publicidad de tal naturaleza, posee un lapso limitado de treinta (30) días desde la fecha en que se les presentan tales documentos para el fin en referencia, para dar así, una respuesta motivada con relación a las negativas o rechazos de tales documentos, no prejuzgando en ningún momento sobre la validez o no de las obligaciones que contengan con base al artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, del expediente judicial consta a los folios Nros. 124 al 129, el acto de negativa registral recurrido; así como al folio Nº 132, la constancia de recepción Nº 18, con número de trámite 481.2011.4.23373, de fecha 28 de noviembre de 2011 y emanado del Registro Público del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual dejó sentado que en esa misma fecha, el ciudadano Alejandro Añez Finol, portador de la cédula de identidad Nº 17.416.278, presentó para su protocolización el documento contentivo de la compra-venta de los títulos de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros.
Asimismo, se observa del acto de negativa registral recurrido, que el mismo fue notificado a la parte recurrente en la misma fecha de su emisión, es decir el 21 de diciembre de 2011.
Con base a lo anterior y a lo establecido en el referido artículo 41 de la ley in commento, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se presentó para su protocolización el documento de compra-venta antes aludido, hasta la fecha de emisión y consecuente notificación del acto de negativa registral recurrido, transcurrió sólo veintitrés (23) días, los cuales fueron necesarios para tutelar la motivación del acto administrativo en referencia, por lo que a ciencia cierta se desprende que el lapso perentorio de treinta (30) días establecido en el mencionado artículo, no fue subvertido por parte de la Administración Registral del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que hace como consecuencia para esta Corte, dictaminar de modo preliminar, que la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar, a través de la denuncia del supuesto vicio constitucional a la adecuada y oportuna respuesta, la fama de buen derecho aducido a favor de su mandante. Así se decide.
Violación al principio de la legalidad.-
Es de hacer referencia, que el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley. Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de la seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
Ello así, el principio de legalidad comporta el apego a la Ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Con relación a ello, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el principio cuya infracción se alega, en los términos siguientes:
“Artículo 137.- La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Es de señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1744, de fecha 9 de agosto de 2007, (caso: “Germán Mundaraín”), respecto al aludido principio de legalidad, estableció lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 00954, de fecha 6 de octubre de 2010, (caso: “Cargill de Venezuela, S.R.L.”), sentó respecto al aludido artículo 137 constitucional lo siguiente:
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (…)
Asimismo, se ha precisado en anteriores oportunidades que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como 'una norma sobre normación', que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración”.
Conforme al principio de legalidad en referencia, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad que le está atribuida por Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia (haz de atribuciones) ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la potestad que se reconoce al órgano y de los límites que a él se le condicionan, es decir, la Administración solo puede hacer lo que está permitido por el bloque de la legalidad, pues, no puede imponer sanción o ejercer facultad alguna sin una previsión legal que se le otorgue para el cumplimiento de ello.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 22 de diciembre de 2006, se publicó en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario, el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, mediante el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento, administración y competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías.
Ello así, esta Corte observa que en los aludidos artículos 40 y 45 del mencionado Decreto Ley, el Registrador Público o Registradora Pública titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral y a su vez establece el régimen de competencias, dentro de las cueles están: i) la inscripción; ii) anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles y; iii) además actos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y otras leyes, los actos establecidos en dicho artículo 45 eiusdem.
Asimismo, se logra apreciar que además de otorgarle su función calificadora al registrador o Registradora Pública, los mismos pueden –tal y como así se realizó-, en virtud del otorgamiento por atribución del Decreto Ley, rechazar o negar la inscripción de determinado acto, documento o instrumento con apariencia legal, el cual debe realizar mediante acto debidamente motivado con base al artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, con su debida notificación al particular que ejerce la función de presentación por ante el Registrador respectivo para la búsqueda de la protocolización y consecuente publicidad del acto o actos antes comentados, gozando así el Registrado Público o Registradora Pública, de ésa competencia encontrándose legalmente establecida en la Ley que rige la materia registral, como ocurrió en el caso de autos, por lo cual es inconcebible a todas luces considerar que existe la violación al principio de legalidad.
Ello así, observa esta Corte prima facie, aunado a lo anterior y no menos relevante, que no se evidencia la violación al principio de legalidad por parte de la Administración Registral recurrida, por cuanto las normas aplicadas, artículos 40, 41 y 42 del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, se encuentran tipificadas en una Ley, con indicación de los supuestos de hecho determinados, por lo cual, a juicio de esta Corte la denuncia de violación al principio de legalidad -en fase administrativa- carecen de fundamento alguno, al existir una limitación en la actividad que despliega la parte recurrente, y previstas por Ley que fundamenta la materia de derecho registral, así bajo el análisis presuntivo, la Administración Registral recurrida en el presente asunto actuó con apego al principio de legalidad conectado con la reserva legal. Así se decide.
Violación de la seguridad jurídica.-
Esta Corte, debe hacer referencia a lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido respecto al principio de la Seguridad Jurídica, ello así tenemos que:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia N° 1310 de fecha 16 de octubre de 2009, caso “Ahmad Ali”).
En igual sentido, la Sala Político Administrativo señaló mediante sentencia N° 01982 de fecha 5 de diciembre de 2007, (caso “Corp Banca, C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”), lo siguiente:
“Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho”.
Como se observa entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que debe necesariamente implicar la certeza de sus normas y la posibilidad de su respectiva aplicación, de allí que la aplicación de la Ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que la Administración, a través de su potestad pública, pueda concluir una actuación que no esté prevista en el orden jurídico actual y aplicable.
De allí que de lo precedente, debe deducirse y posteriormente resaltarse la importancia y papel protagónico que juega la seguridad jurídica en la sociedad venezolana y particularmente, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas que la integran, todo en cumplimiento con el mandato constitucional de dicho principio.
Con base a ello, preliminarmente esta Corte, en virtud de no haberse constatado vicio de ilegalidad alguno en el acto de negativa registral recurrido, y siendo cónsono con la interpretación literal de los artículos antes referidos del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado, esta Corte observa que atendiendo a los aludidos criterios, aprecia de la lectura del acto administrativo recurrido, que el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se limitó a NEGAR la inscripción del contrato de compra-venta de acciones de la Sociedad Civil Equipo de Baloncesto Gaiteros, por lo que se evidencia el pleno cumplimiento de la potestad registral prevista en el artículo 41 del Decreto in commento, sin que la Representación Judicial de la parte recurrente hubiera ejercido su labor de probar en autos, que la decisión de negativa registral por parte de la Administración Registral hubiese sido distinta al supuesto de la norma a aplicar; por lo tanto, forzosamente debe desestimarse –prima facie- la denuncia de vulneración al derecho de la seguridad jurídica. Así se decide.
Violación de la razonabilidad.-
En lo que respecta a la denunciada transgresión del “vicio de razonabilidad”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 188 de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Carlos Vecchio y Valentina Issa), y aplicada a su vez por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01272 de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Karrena, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto. (…)
(…)
Siendo este el caso, ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…)
(…)
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
En consecuencia, la acción de amparo intentada es inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)”.
Con base al alegado vicio de la razonabilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 01238, de fecha 9 de octubre de 2002, (caso: “Consorcio Guaritico-Guaritico III, C.A., contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”), que:
“(…) con respecto a la alegada violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comparte esta Sala el criterio sentado por el a quo, en el sentido de que para establecer la presencia de este vicio se hace necesario el estudio de normas de rango legal y sub-legal, las cuales no son susceptibles de estudio a los fines del amparo cautelar, el cual exige, tal como se dijo antes, una presunción grave de violación directa y flagrante de normas de rango constitucional. Queda de esta forma desechada la violación alegada. Así se declara”.
Con base a lo anterior, observa esta Corte que acorde a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal en materia de amparo cautelar, cuando se aducen violaciones al principio de la razonabilidad, como en el presente asunto- supuestamente por parte de la Administración Registral, los mismos van dirigidos a atacar de ilegalidad a la actuación administrativa recurrida, por lo que esta Corte –prima facie-, estaría vulnerando el principio del restablecimiento de derechos y garantías constitucionales como finalidad esencial de la institución del amparo cautelar, por lo que resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto en esta fase de admisión, que puedan significar una opinión de la constitucionalidad o ilegalidad del acto de negativa registral recurrido, dado que ése dictamen o resolución se materializará al resolver la pretensión o el recurso principal ejercido por la representación judicial del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo; por lo tanto, pronunciarse preliminarmente sobre las denuncias referentes a que el acto cuestionado viola los principios constitucionales de razonabilidad, conllevaría a hacer consideraciones que corresponden al recurso principal, por lo cual, sólo en lo que respecta a la cautela constitucional, las mismas forzosamente deben ser desestimadas por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris constitucional aducido en juicio, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama en la solicitud de amparo cautelar estudiado supra. Así de declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de inadmisibilidad (caducidad del recurso), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de inadmisibilidad del recurso (Caducidad de la acción) atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continuar con el procedimiento de Ley, ello en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Inversora Horizonte, C.A. contra las Sociedades Mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.”). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar nominada solicitada en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar nominada, por el Abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAIMONDO CAMPOROTA DE PEPPO, contra el acto administrativo de negativa registral, contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. ADMITE de forma provisional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar nominada.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente, abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar nominada solicitada y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000648
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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