JUEZ PONENTE: MARISOL MARIN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000043
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0811 de fecha 25 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente Nº 6948, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Karina Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVASPIRAUTO JAB C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nº 89, Tomo 751-A; contra la Resolución Nº 076-2011 de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, notificada en fecha 21 de octubre de 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 25 de mayo de 2012, en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2012, por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de febrero de 2012, la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lavaspirauto Jab, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 076-2011 de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, notificada en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción a la recurrente de cierre de las actividades comerciales por no constar con la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio El Hatillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “….el acto impugnado es un acto de contenido tributario porque fue dictado en ejercicio de la competencia tributaria de la Alcaldesa del Municipio. con base en lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico que mi representada interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SUHAT/0616/09/2010 dictada el 1º de septiembre de 2010 por el Superintendente Municipal Tributario de ese Municipio, en lo adelante ‘Superintendente del SUHAT’, (…) mediante la cual sancionó a mi representada con cierre del establecimiento donde realiza su actividad comercial…” (Mayúsculas del original).
Que, “El acto impugnado, entonces, es un acto de efectos particulares dictado por la Alcaldesa actuando como parte de la Administración Tributaria Municipal que sanciona a mi mandante con el cierre de su establecimiento comercial, supuestamente por no estar autorizada para realizar dichas actividades comerciales, que forzosamente tiene que ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, y en los artículos 242 y 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario…”.
Que, en virtud de que su representada es “…la destinataria directa del acto impugnado, han resultado menoscabados sus derechos constitucionales a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al debido proceso, y porque los efectos del acto impugnado recaen directamente sobre ella y su patrimonio. Así, es ella quien sufre los efectos de la clausura de su actividad comercial. La anulación, entonces, de tal resolución, obra en su beneficio, lo que la hace interesada calificada para intentar su impugnación…”.
Que, “El 13 de mayo de 2010, la funcionaria Marilin Ruiz, adscrita a [la Superintendencia de Administración Tributaria], realizó una inspección en dicho establecimiento, (…) dejando constancia que mi representada realiza su actividad comercial sin poseer Licencia de Actividades Comerciales, por estar amparada en el antes indicado permiso…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El 12-7-2010 (sic) el Superintendente de [la Superintendencia de Administración Tributaria] emite el acto administrativo en el Oficio N° SUHAT 0566/07/2010, (…) mediante el cual notifica a mi representada del inicio de un ‘procedimiento administrativo de cierre establecimiento comercial’ de mi representada, y el 1-9-2010 (sic) emite el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006, Oficio N° SUHAT/0616/09/2010 (…) mediante el cual ordena el cierre de dicho establecimiento comercial por no contar con la Licencia de Actividades Económicas…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que, “Contra el mencionado acto administrativo, mi representada ejerció el respectivo Recurso Jerárquico previsto en el (sic) en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, el cual fue declarado sin lugar por la Resolución cuya nulidad aquí se pide…”.
Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en los artículos 1°, 2° y 5° de la LOA (sic), en nombre de mi poderdante interpongo conjuntamente con el presente recurso tributario, una acción de amparo constitucional, para que este Tribunal Superior suspenda mediante un mandamiento de amparo cautelar los efectos de la resolución N° 076-2011 dictada el 22-08-2011 (sic) por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que señalo como acto lesivo, que acompaño en original, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso tributario conjuntamente aquí solicitado, y de esa forma se le restituya a mi representada los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al debido proceso, consagrados en los artículos 112 y 49 de la que le han sido violados, según abajo explicaré…” (Mayúsculas del original).
Que, el permiso concedido a su representada “…para ejercer actividades económicas, emitido mediante la ‘CONSTANCIA DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS N° 355’ que la Administración Tributaria Municipal le expidió a mi representada, (…) un acto administrativo autorizatorio que la habilita para ejercer en el Municipio actividades mercantiles de ‘SERVICIOS DE AUTOLAVADOS Y ENGRASES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES’, Código 95199, sin que en ninguna parte de dicha Constancia se establezca lapso de caducidad…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto lesivo sanciona a mi representada con la clausura de su establecimiento comercial, estando plenamente vigente el mencionado permiso, configura una ilegítima restricción al derecho constitucional a la libertad económica que le impone a nuestra representada...”.
Que, “La imposición de tales limitaciones y sanción constituye sin duda, a la luz de la jurisprudencia supracitada (sic), una evidente lesión al derecho a la libertad económica de mi poderdante susceptible de amparo, y así pido expresamente lo declare este Tribunal Superior…”.
Que, su poderdante “…ha sido sancionada con la clausura de su establecimiento comercial estando plenamente vigente el permiso que le otorgó la administración para realizarla, la ‘CONSTANCIA DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS N° 355’ (…) sin que mi representada haya sido notificada de ningún procedimiento iniciado por la administración tributaria cuyo objeto sea la revisión de su validez, violándole de esta forma su derecho a que las actuaciones de la administración estén debidamente circunscritas al ordenamiento legal vigente, todo lo cual hace que la resolución impugnada haya violado el derecho de mi representada al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el supuesto, que rechazo, de que se negara el amparo cautelar arriba solicitado, en ejercicio del derecho que la asiste a la tutela judicial efectiva, subsidiariamente mi representada pide, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263 del COT (sic), que el Tribunal ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, para evitar los daños que sufre por efecto de las sanción impuesta por el acto impugnado, mientras se dicte decisión en este recurso de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y derecho…” (Mayúsculas del original).
Que, “…La sanción de clausura de su establecimiento comercial impuesta a mi poderdante le impide realizar toda actividad comercial en la parcela B de la Urbanización San Luis de Oripoto del Municipio, de la cual es arrendataria y donde desarrolla la actividad objeto de su giro comercial amparada en el Permiso ‘D’, lo que para ella constituye un daño triple…”.
Que, “…por la falta absoluta de ingresos al no poder ejercer en absoluto su actividad comercial. Las ventas brutas estimadas para este año 2011, según su Declaración Estimada de Ingresos Brutos Nos. 78039345 y 78122471, que le sirvió de base para el pago de los impuestos correspondientes al primer y tercer trimestre del año 2010, (…) se puede estimar que para el año 2010 mi representada declaró que sus ingresos brutos de esos dos trimestres fue la cantidad de Bs. 99.740,00, lo que quiere decir que mi representada tuvo un ingreso bruto de Bs. 554,11 por día para ese año 2010, cifra que, para el presente año 2011 es superior, como consecuencia de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, que multiplicado por la duración permanente de la sanción, le ocasionaría una merma económica enorme a mi representada…”.
Que, “…la clausura de la totalidad de las actividades comerciales de mi poderdante ordenada por el Municipio en el acto recurrido le causa un daño material cierto, actual y grave, debido a la disminución patrimonial involucrada, daño que no podrá ser reparado por la definitiva que anule el acto impugnado, quedando ilusorio el fallo, que será inejecutable…”.
Que, su representada “…está autorizada al ejercicio de la actividad comercial de ‘SERVICIOS DE AUTOLAVADOS y ENGRASES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES’, amparada en el permiso otorgado por la administración tributaria mediante la Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas N° 355, expedida el 25-8-2005 (sic) por la administración tributaria, (…) por lo que ella está autorizada para ejercer dicha actividad…” (Mayúsculas del original).
Que, “Lo anterior es suficiente para hacer presumible a este Tribunal que la pretensión de nulidad del acto impugnado propuesta puede -y será- declarada con lugar, por lo que solicito se suspendan sus efectos para evitar los daños que sufre mi representada como consecuencia de la sanción allí impuesta, mientras se dicte decisión definitiva en el recurso de nulidad…”.
Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto “…al establecer que solo mediante la aprobación de una Licencia de Actividades Comerciales se puede ejercer una actividad económica en el Municipio El Hatillo. TC…” (Mayúsculas del original).
Que, “…dicha afirmación es falsa, por cuanto mi representada no requiere de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el acto recurrido, porque está autorizada al ejercicio de la actividad comercial de ‘SERVICIOS DE AUTOLAVADOS Y ENGRASES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES’, amparada en el arriba indicado permiso N° 055 expedido el 25-8-2005 (sic) a favor de mi representada por la administración tributaria, por lo que ella está autorizada para ejercer dicha actividad…” (Mayúsculas del original).
Que, “Al afirmar tanto el Superintendente del SUHAT (sic), como la Alcaldesa en el acto de nulidad que aquí se pide, que ratifica aquél en todas sus partes, que mi representada puede realizar su actividad comercial si tiene aprobada la Licencia de Actividades Económicas, incurrió en falso supuesto, por cuanto dicha actividad también puede ser realizada mediante el permiso establecido en el Capítulo III del Título II de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similares del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, (…) lo cual hace nulo el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución…” (Mayúsculas del original).
Que, “Al no haber la debida adecuación entre los supuestos normativos establecidos en el Capítulo III del Título II de la OAE (sic), y los hechos debidamente probados en autos, el acto impugnado está viciado de falso supuesto que lo hace nulo por afectar su causa…” (Mayúsculas del original).
Que, la Administración incurrió también en el referido vicio de falso supuesto “Al considerar que el permiso N° 355 es provisional, que no es permanente, por lo cual ya habría caducado…”.
Que, “…de la lectura del mencionado permiso N° 355, (…) puede probarse la falsedad de dicha afirmación de la Alcaldesa, por cuanto en éste se indica con claridad su inicio, el 25-8-2005 (sic), pero no tiene establecido ningún lapso de vigencia, razón por la cual, es permanente y no provisional, como afirma la Alcaldesa…”.
Que, su representada “…impugnó el expediente administrativo al momento de ‘esgrimir los alegatos, defensas y pruebas durante el procedimiento sancionatorio...’ cuando consignó su Recurso Jerárquico, razón por la cual es falso que no lo hubiera hecho en la oportunidad legalmente establecida, incurriendo en el falso supuesto denunciado…”.
Denunció una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada por parte de la Administración, debido a que “…promovió con el Recurso Jerárquico, (…) la pruebas de exhibición de permiso similares a los de mi representada, correspondientes a las razones sociales que indicó en el mencionado recurso, así como la inspección en las direcciones indicadas en dichos pisos, para probar el alegato que formuló en dicho Recurso Jerárquico sobre el trato desigual que la administración le está dando, tratamiento totalmente distinto y discriminatorio al que le otorga a otros administrados que se encuentran en situación idéntica a la de su representada, pruebas que fueron negadas por el acto cuya nulidad aquí se pide, por considerarlas impertinentes, sin explicar las razones que tuvo para llegar a esa conclusión, por lo que le fue violado a mi representada su derecho a probar, que hace parte de su derecho a la defensa, razón por la cual, por mandato del artículo 25 de la Constitución, el acto aquí recurrido debe ser anulado…”.
Que, el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación ya que “…en ninguna parte (…) se explica el razonamiento lógico jurídico que debió seguir la administración para llegar a las conclusiones determinadas que en él llegó, lo que coloca a mi representada en estado de absoluta indefensión; es decir, se ignora cómo subsumió los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable, de modo que pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determinado. No dice la Administración cuáles fueron las reglas de la lógica que utilizó para, a la luz de las pruebas existentes, efectuar en cada caso el enlace entre las distintas situaciones particulares y concretas narradas (hechos específicos reales), con las previsiones genéricas e hipotéticas de la norma (hechos específicos legales)…”.
Que, el referido acto “…Tampoco explica el razonamiento utilizado para llegar a la conclusión de que existe una coincidencia entre ambos hechos, real y legal, que es lo que produciría automáticamente las consecuencias jurídicas preestablecidas en la norma…”.
Que, “La administración no explicó cómo subsumió los hechos dentro de la posición de nuestra doctrina y jurisprudencia patrios, de modo que pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determinado. No explicó las razones por las cuales consideró que las pruebas promovidas por mi representada serían impertinentes para probar la desigualdad de trato que la administración le da en comparación con otros administrados que se encuentran en situación idéntica a la suya…”.
Que, “Al pretender revocar de hecho el acto administrativo contenido en permiso N° 355 emitido el 28-8-2005 (sic) por el Superintendente del SUHAT (sic), (…) sin haber iniciado y concluido el procedimiento establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándole de esta forma a mi representada su derecho a que las actuaciones de la administración estén debidamente circunscritas al ordenamiento legal vigente, todo lo cual hace que la resolución impugnada haya violado el derecho de mi representada al debido proceso…” (Mayúsculas del original).
Que, “Al establecer que contra el acto por el cual el Superintendente del SUHAT (sic) negó la evacuación de las pruebas de exhibición e inspección promovidas por mi representada en el procedimiento administrativo constitutivo, mediante escrito (…) no era procedente el recurso jerárquico…” (Mayúsculas del original).
Que, “La Resolución No SUHAT/GL/0216/2010, (…) que ratifica la Resolución cuya nulidad aquí se pide, mediante la cual el Superintendente del SUHAT (…) le negó a mi representada la evacuación de dos pruebas vitales para demostrar su alegato de que el acto que ordenó la clausura de su actividad comercial le violó sus derechos constitucionales a la igualdad y de confianza legítima, le causó ‘indefensión’ y, como consecuencia de ello, lesionó sus ‘derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’, porque le impide probar sus alegatos, razón por la cual, a la luz de la reiterada y pacífica jurisprudencia antes mencionada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era procedente el recurso contra dicha Resolución (…) aunque éste sea un acto de sustanciación o de trámite, porque al causarle indefensión a mi representada, encuadra en la excepción a la regla según el (sic) cual los recursos administrativos sólo procederían contra actos que causan estado…” (Mayúsculas del original).
Que, “Al negarle a mi representada su derecho a que fuese tramitado el Recurso Jerárquico contra el acto que negó la evacuación de las pruebas de exhibición e inspección promovidas por mi representada, (…) el acto cuya nulidad aquí se pide, que ratificó el contenido de aquel, le violó su derecho al debido proceso, razón por la cual debe ser anulado, por aplicación del artículo 25 de la Constitución, y así pido que expresamente, sea declarado por el Juez…”.
Que, “Es violatorio de los derechos constitucionales a la no discriminación y a la igualdad ante las leyes el que la Alcaldesa ordene la clausura de la actividad comercial de mi representada, y, contrariamente, otorgue su conformidad para que continúen funcionando locales comerciales ubicados en terrenos con condiciones similares al que ocupa mi representada.…
Que, “Del simple examen de los hechos narrados se desprende de manera indudable que en el presente caso se han cumplido esos cinco requisitos, por cuanto en la Parcela B de la Calle Principal de la Urbanización San Luis de Oripoto mi representada realiza la actividad de ‘Servicios de Autolavados y Engrases de Vehículos Automotores’, amparada en la Constancia de Registro de Contribuyentes de Actividades Económicas N° 355, (…) emitida luego de haberse constatado por la autoridad competente que tal actividad es permitida en esa parcela. En todos esos años se ha cancelado al Municipio El Hatillo los impuestos respectivos, cumpliendo mi representada con todas las obligaciones que la normativa vigente pone a su cargo…”.
Que, “Es obvio que la actuación de la Administración significó una burla a la expectativa que mi representada legítimamente tenía de continuar ejerciendo su actividad lucrativa, en violación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica confianza legítima. Si bien es cierto que tales principios no han sido desarrollados por ley alguna, no es menos cierto que, tal como ha sostenido en sentencia del 20-1-2000 (sic) Mata Milán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…el acto cuya nulidad aquí se pide viola el citado Principio de Confianza Legítima, que lo hace nulo a la luz de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y así pido lo declare expresamente el juez…”.
Finalmente, solicitó, “… que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado, en la definitiva, con lugar la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 076-2011 DICTADA el 22-08-2011 (sic) POR LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y, como consecuencia de ello, sea declarada la plena vigencia de la CONSTANCIA DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS N° 355, emitida el 28-8-2005 (sic) por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, que autoriza a LAVASPIRAUTO JAB, C,A. a realizar actividades comericiales (sic) de ‘SERVICIOS DE AUTOLAVADOS Y ENGRASES DE VEHÍCULOS ‘AUTOMOTORES’, en la Parcela B de la Calle Principal de Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con expresa condenatoria en costas al Municipio…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente. Así se decide.
(…)
Dilucidada la competencia y admisibilidad provisional del presente recurso, vista su interposición conjunta con cautelar de amparo, considera esta Juzgadora necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
En este punto, estima necesario esta sentenciadora señalar que no se puede pretender que todos los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tengan el carácter de absolutos y que sólo en ésta encuentren su regulación, tomando en cuenta que no cualquier otra actividad que se considere contraria a los derechos e intereses subjetivos, en principio constituya directamente una flagrante e inminente violación de derechos y garantías constitucionales.
En el caso que nos ocupa, el recurrente solicitó se declare medida cautelar de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que con el acto administrativo impugnado, la Administración vulneró su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como su derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 112 y 49 de nuestra Carta Magna.
(…)
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente señala que se vulneró su derecho al debido proceso al ser sancionada con la clausura de su establecimiento comercial encontrándose vigente el permiso que le otorgó la administración, como lo es la ‘CONSTANCIA DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS N° 355’, sin que haya sido notificada del inicio de algún procedimiento por la administración tributaria, cuyo objeto fuese la revisión validez (sic).
Con respecto a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente judicial, se verifica preliminarmente que la Administración (sic) el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 12/2006 Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), de tal manera que considera quien aquí decide, que en este etapa cautelar la parte solicitante de la medida de amparo, no logró demostrar que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso denunciado, a lo que se le suma la ausencia de uno de los instrumentos probatorios mas (sic) importantes en el proceso judicial, como lo es el expediente administrativo del caso, por lo que, no contando esta Juzgadora con los elementos probatorios necesarios para presumir la violación constitucional alegada, se desestima la misma. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, se verifica que la resolución impugnada que riela inserta a los folios del dieciocho (18) al treinta y ocho (38), del expediente judicial, ordenó ratificar el cierre permanente del establecimiento de la sociedad mercantil LAVASPIRAUTO JAB C:A: (sic), por el supuesto ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Comerciales, contraviniendo presuntamente lo señalado en los instrumentos jurídicos municipales, limitación ésta establecida en los artículos 7 y 13 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por lo que, encontrándose limitado el derecho constitucional alegado, no se desprende la presunción de violación de tal derecho. Así se declara.
Siendo ello así y no encontrándose cubierto a los efectos del amparo cautelar el requisito del fumus boni iuris, esta Juzgadora en perfecta armonía con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico en el que se señala el cumplimiento concurrente de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, considera inoficioso pronunciarse con respecto al periculum jn (sic) mora. Así se establece.
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como se aclaró a lo largo de la presente decisión, para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, deben encontrarse concurrentemente los requisitos de procedencia tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y eventualmente el periculum in damni; al no encontrarse satisfecho el primero de ellos, resuelta (sic) forzoso para quien aquí decide desestimarse tal pretensión y en consecuencia declararla improcedente Así se declara.
(…)
Verificada la improcedencia de la medida cautelar de amparo y de la solicitud subsidiaria de la medida de suspensión de efectos, pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 32 eiusdem, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar oficios de notificación a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y al CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento del recuso (sic) interpuesto. Por último, solicítese al organismo recurrido los antecedentes administrativos correspondientes al caso, debidamente foliados en letras y números, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem, a los fines de ser remitidos a este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos la consignación del Alguacil donde deje constancia de haberse realizado la notificación del organismo recurrido. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual es menester invocar lo previsto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas del original).
Asimismo, la norma contenida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrillas del original).
De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelar en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De las normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada esta Alzada observa que:
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2012, (que cursa al folio 75 del presente expediente) la Abogada Karina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lavaspirauto Jab C.A., manifestó su voluntad de desistir del presente recurso de nulidad en los siguientes términos: “Respetuosamente, desisto de la Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de Fecha (sic) 14 de Febrero (sic) de 2012, dictada en la presente causa…” (Subrayado del original).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, poder general otorgado por el ciudadano Mauricio Ghersi, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.453, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Lavaspirauto Jab C.A., a favor de los Abogados “…ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO (…) para que, actuando conjunta o separadamente, la representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, ante cualquier autoridad judicial de la República. En ejercicio del presente poder, quedan expresamente facultados los precitados apoderados, para, actuando en nombre y representación de mi representada, conjunta o separadamente, intentar y contestar demandas y reconvenciones; darse por citados, intimados y notificados, transigir, convenir y desistir de acciones y procedimientos…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lavaspirauto Jab C.A. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2012, por la Abogada Karina Hernández Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVASPIRAUTO JAB C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-O-2012-000043
MM/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
|