JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000461

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0050, de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Cora Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.505, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión de PORFIRIO JOSÉ PAREDES, venezolano, fallecido ab-intestato, en caracas en fecha 30 de marzo de 1978, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2004, los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 16 de enero de 2004, por el Abogado Nelis Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dimas Encarnación Biscochea, Nelly García De Rangel, Aurelia Aquino De Guerrero y otros contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita; Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término las partes se tendrían por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, primera parte ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió del Abogado José Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 17 de noviembre de 2004 e igualmente solicitó que se notifique a los inquilinos del edificio Luz.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió del Abogado José Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que el Alguacil indicara si practicó la notificación de la parte contraria.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita; Juez Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz; Juez.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió del Abogado José Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se libraran las boletas de notificación.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ramón Carrizales, Ministro de Infraestructura.

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió del Abogado José Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que el Alguacil informe haber cumplido con todas las notificaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las integrantes de la Sucesión del ciudadano Porfirio José Paredes, al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos mencionados, se fijaría el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido las integrantes de la Sucesión del ciudadano Profirió José Paredes.

En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se acordó notificar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos mencionados, se fijaría el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los integrantes de la mencionada Sucesión.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a las integrantes de la Sucesión de Porfirio José Paredes.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 22 de marzo 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2002, el Abogado Cora Farías, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:


Indicó que, “Mediante resolución Administrativa Nº 005009 de fecha 13 de junio de 2002, el Organo (sic) Productor del Acto Administrativo reguló el inmueble de autos sin tomar en cuenta los verdaderos valores del mercado inmobiliario arrendaticio, obviando lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer una renta de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 624.222,40) (…) la Administración omitió una serie de factores que la ley obliga a aplicar y que no fueron considerados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Organo (sic) del Poder Público, dio origen a un acto administrativo ilegal y por ende, contrario a derecho, ya que los evaluadores no indican de donde extraen los valores asignados al inmueble, por cuanto la Metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores asignados carecen de validez, habia (sic) cuenta que no aparecen indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base a los valores que se establecieron, omitiéndose, incluso, la consideración de aquellos que son de obligatoria apreciación”.

Que, “La resolución impugnada adolece pues de una serie de vicios graves que afectan el Orden Público y en consecuencia el Orden Público, por cuanto chocan con lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha denominado como el BLOQUE DE LEGALIDAD por estar viciada de NULIDAD” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El motivo de la Impugnación del referido Acto Administrativo Inquilinario, obedece a Vicios de Ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el Orden Público señaladas en el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber afectado los requisitos de forma y de fondo del mismo…”.

Finalmente solicitó que este Tribunal, “…DECLARE LA NULIAD del acto administrativo impugnado como lo establecen los artículos 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fije la oportunidad para un nuevo AVALUO y en consecuencia, determine un mayor valor y una renta óptima al Edificio ‘LUZ’, acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada (…) se sirva de solicitar a la sede administrativa (…) el expediente Nº 16.626 a objeto de analizar los Antecedentes Administrativos que dieron origen al Acto Administrativo que se impugna…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En relación a los alegatos esgrimidas por el apoderado de un grupo de inquilinos, antes identificados, argumentando en primer término que la legitimada para ejercer el citado recurso, es la Administradora WENDY, S.R.L.. por cuanto fue contratada a os fines de administrar el Edificio LUZ, del cual son arrendatarios, a efecto se señala, establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quienes son los interesados, y entre ellos, el primer lugar lo ocupa el propietario. De manera que mal puede pretenderse que por el hecho de haber sido contratada la administración del inmueble por la parte propietaria, ésta pierda su condición de interesada y por ende de legitimada para actuar en esta sede judicial. Por tanto, se desestima el citado alegato, y así se decide.
En cuanto al cuestionamiento efectuado al ‘poder otorgado por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN PAREDES, a su hermana LILYAN MAALLY PAREDES L, aduciendo para ello el artículo 166 d& Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley de abogados, se observa:
Consta a los folios 07 al 13 del expediente, instrumento poder otorgado por las accionantes en su condición de integrantes de la sucesión PORFIRO JOSE PAREDES PAREDES, a los profesionales del derecho CORA FARIAS ALTUVE y JOSE GREGORIO MARTINEZ, entre quienes se encuentra la ciudadana LILYAN MAGALLY PAREDES, quien al otorgar el citado mandato, lo hace en su propio nombre y en nombre de su hermana JACQUELINE DEL CARMEN PAREDES, de quien es su apoderada general y en cuyo poder le faculta para designar apoderados judiciales. De manera que, en el presente juicio la ciudadana ULYAN MAGALLY PAREDES, no está ejerciendo el poder en el presente juicio, por cuanto lo está haciendo conforme antes se indicó, en su condición de apoderada general, otorgando poder a los citados abogados para que actúen en esta instancia judicial. Por consiguiente se desecha la denuncia en cuestión, y así se declara.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar los vicios atribuidos al acto impugnado, y a tal efecto, se observa
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculo los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo vicio cuya naturaleza y magnitud afecta, necesariamente, la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa. Por tanto, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 16 de enero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de junio de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 16 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 16 de enero de 2004, por el Abogado Nelis Carrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dimas Encarnación Biscochea, Nelly García, Aurelia Aquino de Guerrero y otros, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Cora Farías actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sucesión de PORFIRIO JOSÉ PAREDES contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000461
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,