JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001619

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0454-04 de fecha 15 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.343, actuando en nombre propio y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado Antonio Zorrilla, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Antonio Zorrilla, del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Antonio Zorrilla, del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Antonio Zorrilla.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente y de la ciudadana Procuradora General de la República y se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Zorrilla Rengifo, en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Antonio José Zorrilla Rengifo, advirtiéndose que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación en la cartelera de esta Corte, se le tendrá por notificado al referido ciudadano.

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Antonio José Zorrilla Rengifo.

En fecha 2 de mayo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte, en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de junio de 2012, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 25 de junio de 2012, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Abogado Antonio José Zorrilla Rengifo, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 05/05/2002 (sic) la ciudadana Min-Ambiente (sic) aprobó el punto de cuenta identificado en agenda Nro. 19, punto 17, autorizando incrementar el Bono Mensual del Personal de Alto Nivel, con fecha retroactiva desde el 01/01/2002 (sic). En vista que dicho incremento modifica la escala de sueldo del personal antes mencionado, y por cuanto fui jubilado cuando desempeñaba el cargo de Director de Personal del M.A.R.N (sic), me dirigí por escrito a la Lic. (sic) Rosiris D´Apollo Landa, en su condición de Directora General de los Recursos Humanos del Min-Ambiente (sic) solicitándole la homologación de mi pensión de jubilación así como el pago retroactivo de Bs. 75.115,00 mensuales, diferencia existente desde el 01/01/2002 (sic) fecha ésta en que se hizo real y efectiva la modificación de la escala de sueldo del personal de Alto Nivel…”.

Indicó que, “En fecha 13/10/2003 (sic) mediante el oficio número 002747, firmado por la Lic. Rosiris D´Apollo Landa, me notifica ´que por lo que resta del presente ejercicio fiscal, el organismo no podrá atender mi solicitud y que el despacho está a la espera de los lineamientos oficiales de ajuste de las pensiones y jubilaciones para el venidero año emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo´…”.

Que, “Observando la pretensión de la Directora General de los Recursos Humanos del Min-Ambiente (sic) de no reconocerme el derecho de ajuste de pensión así como el pago de la diferencia existente, difiriéndolo para el venidero año, lo cual me ocasiona un grave daño porque como funcionario de Alto Nivel que fui, ahora jubilado, me corresponde percibir el beneficio a partir del 01/01/2002 (sic) por tal motivo me dirigí nuevamente a la Lic. (sic) Rosiris D´Apollo Landa en fecha 23/10/2003 (sic), manifestándole mi desacuerdo, y hasta el presente no he obtenido una respuesta…”.

Manifestó que, “Los hechos explanados son prueba más que suficiente del incumplimiento al derecho del reajuste de mi pensión de jubilación como el pago retroactivo de la diferencia existente, ya que el III Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y FEDEUNEP (sic), no condiciona la aplicación de sus beneficios a las limitaciones que pueda tener la administración ni a ningún tipo de lineamiento como pretende la Directora General de los Recurso del Min-Ambiente (sic). La cláusula vigésima tercera del III Contrato Marco dispone ´La obligatoriedad de la Administración de reajustar las pensiones y jubilaciones cada vez que modifiquen las escalas de sueldo´…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…del Tribunal, ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, proceda de inmediato a ajustar mi pensión de jubilación y pago de la diferencia existente de Bolívares 75.115,00 Bolívares mensuales, desde el 01/01/2002 (sic) hasta la fecha en que se haga real y efectivo el ajuste…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…De las pruebas aportadas a los autos en el expediente principal, cursa al folio tres (3) y cuatro (4) en copia simple Punto de Cuenta presentado a la ciudadana Ministra, en fecha 5 de mayo de 2003, en el cual le solicitan autorización para incrementar el bono mensual del personal de alto nivel con vigencia a partir del 01 de enero de 2002, siendo aprobado en la misma fecha.
Igualmente consta al folio nueve (9) en original, comunicación identificada con el Nº 002747, de fecha 13 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana Rosiris D´Apollo Landa, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se le informa al accionante, que dicho Ministerio está a la espera de los lineamientos oficiales de ajuste de las jubilaciones para el venidero año, emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo, participándole además que por lo que resta del presente ejercicio fiscal, ese Organismo no podrá atender ese tipo de solicitud, sin comprometer los demás beneficios que tiene con el resto de los jubilados y pensionados.
Observa este Tribunal que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ´poder´ faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación como derecho, y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, una vez que la misma es acordada y aprobada, se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación reglamentaria, y no puede entenderse que el ajuste del mismo, dependa únicamente de la voluntad discrecional de la administración.
Por lo que se considera que el prudente arbitrio de la administración, por principio de justicia social conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos. Como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Sin embargo, si bien es cierto que el accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el primero de enero de 2002, también se observa que el querellante alega que actualmente percibe una pensión jubilatoria de setecientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 752.000,00) y por cuanto fue jubilado cuando desempeñaba el cargo de Director de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, debe ascender tal pensión a ochocientos veintisiete mil ciento quince bolívares con cero céntimos (Bs. 827.115, 00) ya que en fecha 05-05-2002 (sic) la ciudadana Ministra del Ambiente, aprobó el punto de cuenta identificado en agenda Nº 19, punto 17, autorizando incrementar el bono mensual del personal de Alto Nivel, con fecha retroactiva desde el 01-01-2002 (sic)
Al respecto este Tribunal observa, que al folio tres (3) del expediente, cursa en copia simple Punto de Cuenta de fecha 05 de mayo de 2003, presentado a la Ministra del Ambiente y de los Recurso Naturales, mediante el cual aprueban incrementar el bono mensual del personal de Alto Nivel, a partir del 01-01-2002 (sic)
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que el bono que conforme al punto de cuenta sobre el cual pretende soportar su pretensión la parte actora, es ajeno y distinto y no está contenido dentro del sueldo base, el cual debe ser fijado por la administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrá ser computado, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.
En este mismo orden de ideas, la segunda parte del artículo 147 Constitucional, establece que: ´Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley´, y el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerán las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicios deban otorgarse a los funcionarios públicos. En tal sentido, mientras no sea debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, aún cuando un bono o compensación sea permanente, el mismo no formará parte o servirá para computar el sueldo básico, pues tales conceptos forman parte del sueldo integral.
En consecuencia dicho bono debe considerarse como formando parte del denominado ´salario integral´ y no puede considerarse dentro del salario base, toda vez que el mismo no cumple con las condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, en virtud de no constituir parte del sueldo básico.
En cuanto se refiere a la aplicación del Contrato Marco, ante su denuncia o sustento de alegato, debe analizar el Tribunal si el mismo contraviene o no un mandato legal, o interviene o modifica materia de reserva legal, en cuyo caso, debe el Tribunal desecharlo, aplicando la Ley con preferencia en las relaciones de carácter estatutario. Sin embargo, en el caso de autos, la cláusula que invoca a su favor, corresponde en el compromiso asumido por la administración de reajustar las pensiones y jubilaciones en la medida que sean modificadas las escalas de sueldo, lo cual no ocurre en el caso planteado, pues no se trata de ajuste en la escala de sueldo, ni que la misma haya sido debidamente aprobada, sino que se trata del otorgamiento de un bono que no afecta ni modifica la base de cálculo de la jubilación, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme a las estrictas previsiones de la Ley, y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, debe declarar este Tribunal sin lugar la querella interpuesta…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004 contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de junio de 2012, exclusive, hasta el día 25 de junio de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de junio de 2012; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el Abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-001619
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,