JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001363

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2124, de fecha 10 de agosto de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO SERRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.265, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto del 2007 el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Merygreg Noguera, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procuradora General del estado Miranda.

El 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 25 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de noviembre de ese mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Corte fijó para el día 28 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2008, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días hábiles más un (1) día correspondiente al término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-2081 y 2009-2082, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 13 de ese mismo mes y año el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber entregado en fecha 3 de ese mismo mes y año el oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Instancia Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 10 de junio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa, la cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 28 de julio de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada María Del Sol Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.898, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, quien consignó escrito de informes e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 29 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Instancia Sentenciadora de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual, ordenó a la Gobernación del estado Miranda que en el lapso de cinco (5) días de despacho remitiera el Registro de Información del cargo (RIC), el manual descriptivo del mismo y los antecedentes del servicio, ello con la finalidad de verificar la naturaleza jurídica del cargo en el que el recurrente se desempeñaba en la referida Gobernación.
En fecha 26 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2012-1664 y 2012-1665, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado en fecha 4 de ese mismo mes y año el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 4 de mayo de 2012 el oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de enero de 2006, la Representación Judicial del ciudadano Felipe Serrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que su representado “…se le otorgó el CERTIFICADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 04 (sic) de Septiembre del Año 1.992 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que su representado comenzó a trabajar en la Administración Pública desde el año 1971, específicamente en la Junta Parroquial Tacarigua La Laguna, asimismo, señaló que su mandante trabajó en Hidrocapital, en la Asamblea Legislativa del estado Miranda, Concejo Municipal Páez.

Señaló, que en fecha 15 de mayo de 2001, su representado trabajó como “PROMOTOR VECINAL II, hasta el 25/10/2.005 (sic) cuando fue ilegalmente Removido-Retirado (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que el ciudadano Felipe Serrano “…había ingresado y posteriormente ascendido en la Carrera Administrativa Nacional, Municipal y Estadal, sumando Treinta (30) Años, interrumpidos (sic) como funcionario de carrera administrativa estadal y desempeñando para la fecha de la Remoción-Retiro (sic) el cargo de carrera estadal de PROMOTOR VECINAL II, adscrito a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL SOBERANO DEL ESTADO (sic) MIRANDA, donde fue Removido-Rretirado (sic) ilegalmente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…con la señalada remoción-retiro (sic) ilegal, fue violado el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el acto del vicio de falso supuesto por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto normativo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, el cargo de PROMOTOR VECINAL II, adscrito a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL SOBERANO EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) MIRANDA, es un cargo de Carrera Administrativa Estadal, no está previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…analizado el acto administrativo contentivo de la Resolución de fecha 02 (sic) de Septiembre del Año 2.005 (sic), la norma en que se subsume la confianza del cargo de PROMOTOR VECINAL II, contraviene el espíritu, propósito y razón…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “Toda solicitud, verificación y actos a realizar, se practica previa instrucción (sic) ordenes de trabajo, emitido por el DIRECTOR DE ATENCIÓN AL SOBERANO, a quien [su] representado está subordinado y rinde cuenta de sus tareas, lo que conlleva, a ejecución de actividades, funciones y tareas descritas y normadas en el Manual Descriptivo de Cargos, para los cargos de PROMOTOR VECINAL II, es decir, que es un funcionario de Carrera Administrativa Estadal, desempeñando un cargo de carrera, donde ninguna calificación por mas (sic) absurda, ni arbitraria que sea, no puede calificarla como de confianza, pues, realiza y efectúa tareas, actividades y funciones regladas y de carácter permanentes, contempladas en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, para PROMOTOR VECINAL II, y bajo las ordenes (sic) e instrucciones de su Director….” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, el acto administrativo objeto de impugnación “…no cumple (…) con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, la motivación del acto, es falsa y errada encontrándonos en definitiva frente a un acto viciado de falso supuesto normativo y en consecuencia viciado de nulidad absoluta, así para motivar el acto de remoción-retiro (sic) como de confianza, debió alegarse y demostrar en el desempeño de dicho cargo, el alto grado de confiabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).

Manifestó, que su “…representado es un funcionario de Carrera Administrativa Estadal que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general, que protege a los funcionarios públicos sometidos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente señala dicha Ley…” (Negrillas del original).

Que, “…el efecto jurídico de dicha Decisión del 02 (sic) de Septiembre del Año 2.005 (sic), y notificado (sic) el 25 de Octubre del Año 2.005 (sic), es antijurídica y por consiguiente Nulos todos los efectos que de ella derivan, ya que donde hay una norma legislativa cede, la fuerza de actuación de la disposición ejecutiva, violando el orden jerárquico normativo y que en base al principio ‘TU PATERE LEGEN QUAN FECISTE’, a la Administración, le está prohibido alterar mediante acto (sic) singulares el contenido de los actos generales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que el aludido acto administrativo “…carece de los requisitos para considerarla válida, por estar basada en un falso supuesto”.

Sostuvo, que “…según lo (sic) el Contrato Colectivo Vigente, en la Gobernación del Estado (sic) Miranda, el cual constituye la normativa general aplicable a los funcionarios estadales en dicho Estado (sic) Miranda, en materia de jubilaciones y pensiones, establecen los requisitos para la jubilación (…) de tal manera que, cumplidos los requisitos debió la Gobernación del Estado (sic) Miranda, otorgar la jubilación, en efecto, al haber cumplido [su] representado dichos requisitos jubilatorios, la Gobernación del Estado (sic) Miranda, violó los derechos funcionariales de estabilidad, retiro y en especial el de jubilación, derechos aplicables previos o preliminares a (sic) del acto de remoción-retiro (sic), ya que, los mismos operan ope-legis, y en tal sentido, la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, debió proceder a respetar tales derechos, los cuales fueron conculcados, desconocidos y obviados en detrimento al orden público social, funcionarial desde el punto de vista constitucional y legal” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que se ordene a la parte recurrida “…tramitar la procedencia de la jubilación de [su] representado y por haber cumplido con los requisitos a los que se refiere el Contrato Colectivo Vigente, (CLAUSULA (sic) 61), (…) [se ordene otorgar] la jubilación, una vez reenganchado en virtud de la nulidad del acto de remoción-retiro (sic), con los pagos de los sueldos actualizados dejados de percibir” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que en el presente caso se viola el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se remueve y se retira a su representado y se omite “…la jubilación solicitada en fecha 10 de Enero del Año 2.005 (sic) y respondiendo favorablemente, tal como consta del Oficio Nº 1070 del 14 de Febrero del Año 2.005 (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó, que “Fue violado el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro (sic) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Impugnó, “…LAS GESTIONES DE REUBICACIÓN, por no haberlas realizado la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, lo que se evidencia de la omisión del Acto de Retiro, ya que (…) se ha procedido con negligencia, por ser de rutina en la práctica administrativa de esa GOBERNACIÓN, al desatender ese derecho a todo funcionario público de Carrera, y en consecuencia retirarlo del organismo sin efectuar las gestiones reubicatorias” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “Fue violada la garantía constitucional consagrada en el Artículo 136 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, sumado al desconocimiento flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva (CLAUSULA (sic) 61)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, adujo que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo siguiente: ésta (sic) basado en un falso supuesto normativo y fáctico, Violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Artículo (sic) 21, indefensión, por Desviación de Poder y Violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, Ausencia total del Procedimiento legalmente establecido y al debido proceso”.

En consecuencia, solicitó que a su representado “…se le incorpore al pleno ejercicio del cargo de PROMOTOR VECINAL II, en la DIRECCION (sic) DE SERVICIOS AL SOBERANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA o a otro de similar jerarquía y remuneración (…) Que se condene a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA por los daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales al pago de todos los sueldos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada efectivamente, tomando como base la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela (…) [asimismo, solicitó que se ordene a la parte recurrida] la tramitación de la jubilación de [su] representado (…) con fundamento a la Convención Colectiva CLAUSULA (sic) 61 y al Artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (…) [y que se declare nulo] por carecer de fundamento fáctico y legales las supuestas gestiones de reubicación por no haberlas realizado, (…) [ y por último, que se le reconozca a su mandante] el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Utilidades y/o Bonificaciones de fin de Año Prestaciones Sociales y Jubilación” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de REMOCION-RETIRO (sic) contentivo de la Resolución Nº 6172-1 de fecha 02 (sic) de septiembre de 2005, notificada en fecha 25 de octubre de 2005, bajo oficio Nº 9850 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

A través de dicho acto, se le notifica al querellante de su retiro del cargo que venia (sic) ejerciendo, igualmente señala la representación (sic) del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el articulo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por el querellante de PROMOTOR VECINAL II, era un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Asimismo considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo (sic), (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar este Juzgador ningún documento en el cual señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.

De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales (sic) las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta (sic) dado verificarlo, que efectivamente el cargo de PROMOTOR VECINAL II, que ostentaba la querellante, y que fue objeto de remoción, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresa acto administrativo de REMOCION-RETIRO (sic) contentivo de la Resolución Nº 6172-1 de fecha 02 (sic) de septiembre de 2005, notificada en fecha 25 de octubre de 2005, bajo oficio Nº 9850 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA.

Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo de PROMOTOR VECINAL II, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.

Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el ciudadano SERRANO GARCIA (sic) FELIPE SANTIAGO, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por éste, por lo que no evidencia este Juzgador que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón estima este Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción.

Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decide.

Al respecto, se señala que la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda, en su Cláusula 2 dispone que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda, reconoce como beneficiarios de dicha Convención a todos los funcionarios de carrera que presten servicios a las Direcciones adscritas a la Gobernación del Estado Miranda. De tal disposición se puede evidenciar que el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a la Gobernación del estado Miranda es la Convención Colectiva vigente y no la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectó al querellante se ordena a la Gobernación del estado Miranda, reincorporar al querellante en el cargo, que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, asimismo deberá realizar las acciones pertinentes a los fines de tramitar el beneficio de jubilación correspondiente por los años de servicio, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, este Juzgador expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y en consecuencia declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de REMOCION-RETIRO (sic) contentivo de la Resolución Nº 6172-1 de fecha 02 (sic) de septiembre de 2005, notificada en fecha 25 de octubre de 2005, bajo oficio Nº 9850 de fecha 18 de octubre de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de PROMOTOR VECINAL II que venia (sic) desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, y remuneración.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se niega la solicitud de Indexación a las cantidades adeudadas realizada por la parte querellante.

QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda realizar las acciones pertinentes a los fines de tramitar el beneficio de jubilación del ciudadano FELIPE SANTIAGO SERRANO GARCIA (sic), correspondiente por los años de servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).







III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2007, la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre lo alegado en primera instancia, vulnerando la exigencia prevista en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem…”.

Manifestó, que “…el A Quo no observó los alegatos esgrimidos en la contestación relativos a que el cargo que ocupaba el ciudadano Felipe Santiago Serrano García es de libre nombramiento y remoción y que para removerlo no necesita procedimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), ‘los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son los nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones’, en tal sentido nunca se violo (sic) el ordenamiento jurídico establecido”.

Por último, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y subrayado del original).


IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Felipe Serrano, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En escrito de fecha 04 (sic) de Junio del Año 2007, la abogada MERYGREZ (sic) NOGUERA, al fundamentar la apelación, en el supuesto escrito de formalización, el mismo adolece de las formalidades que señala la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, es decir, carece de fundamento formal y material, lo que acarrea al mismo, de fallas procesales que conducen inexorablemente al desistimiento; tal como lo sentenció ese Alto Tribunal” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una total vaguedad al intentar basar el escrito solamente en el razonamiento escaso, impreciso e insuficiente, cuando en forma genérica se limita a plantear el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de (sic) dicho fallo no resolvió sobre lo alegado en primera instancia, violando la sentencia el principio de decisión expresa, positiva y precisa, al respecto, en el escrito luego de copiar varias sentencias, única y exclusivamente se limitó a expresar que el cargo que ocupaba FELIPE SANTIAGO SERRANO GARCÍA, es de libre nombramiento y remoción, desconociendo veladamente la decisión de la sentencia expresa, positiva y precisa…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgador consideró y resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, decidiendo en base a las pretensiones de las partes y tomó en cuenta las defensas alegadas, y las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador decide así en forma precisa; expresa y positiva…”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarado SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia confirmar la Sentencia de fecha 04 (sic) de Junio del Año 2007, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0172-1 de fecha 2 de septiembre de 2005, emanado de la Gobernación del estado Miranda, mediante el cual dicho ente decidió remover y retirar al ciudadano Felipe Santiago Serrano García del cargo de “Promotor Vecinal II” por considerar que dicho cargo se encuentra catalogado como de confianza, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se evidencia que el A Quo en su sentencia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, utilizando como fundamento de su decisión que: a) no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que el cargo de “Promotor Vecinal II” sea considerado como cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; b) con respecto a la jubilación solicitada por el ciudadano Felipe Serrano señaló que el régimen aplicable a los funcionarios de carrera que presten sus servicios a las Direcciones adscritas a la Gobernación del estado Miranda es el establecido en la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo; y c) ordenó la reincorporación del funcionario público al cargo que venía desempeñando.

Del vicio de Incongruencia Negativa incoado.


La Representación Judicial de la Gobernación del estado Miranda expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo no resolvió sobre lo alegado en primera instancia, vulnerando la exigencia prevista en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem…”.

Manifestó, que “…el A Quo no observó los alegatos esgrimidos en la contestación relativos a que el cargo que ocupaba el ciudadano Felipe Santiago Serrano García es de libre nombramiento y remoción y que para removerlo no necesita procedimiento alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), ‘los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son los nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones’, en tal sentido nunca se violo (sic) el ordenamiento jurídico establecido”.

Por su parte, el Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Serrano adujo que “Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una total vaguedad al intentar basar el escrito solamente en el razonamiento escaso, impreciso e insuficiente, cuando en forma genérica se limita a plantear el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, en virtud de (sic) dicho fallo no resolvió sobre lo alegado en primera instancia, violando la sentencia el principio de decisión expresa, positiva y precisa, al respecto, en el escrito luego de copiar varias sentencias, única y exclusivamente se limitó a expresar que el cargo que ocupaba FELIPE SANTIAGO SERRANO GARCÍA, es de libre nombramiento y remoción, desconociendo veladamente la decisión de la sentencia expresa, positiva y precisa…” (Mayúsculas del original).

Además, alegó que “…la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que el Juzgador consideró y resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, decidiendo en base a las pretensiones de las partes y tomó en cuenta las defensas alegadas, y las pruebas presentadas por las partes en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador decide así en forma precisa; expresa y positiva…”.

En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:


“…En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), refirió que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).

En el caso de marras, la parte apelante denuncia el señalado vicio argumentando que el Iudex A Quo dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concretamente al alegato expuesto en relación a que el cargo que ocupaba el ciudadano Felipe Serrano era de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, para removerlo no necesitaba procedimiento alguno, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el mismo era la piedra angular de su defensa.

En virtud de ello, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado y, al respecto observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 4 de junio de 2007–la cual riela inserta a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta (60) del expediente judicial-, y en el cual concretamente refiriéndose a la naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano Felipe Santiago Serrano, sostuvo que para “…poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo”.

Agregó, que “…las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación (sic) del organismo querellado en su oportunidad, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo de PROMOTOR VECINAL II, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, contrario a lo alegado por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Miranda el Juzgador de Instancia sí emitió pronunciamiento en relación al alegato de defensa sostenido para justificar su actuación, amparado en los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, que si bien no fueron emitidas a favor de la pretensión de la parte actora, ello no significa que no hayan sido revisadas ni analizadas por el A Quo.

Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0172-1 de fecha 2 de septiembre de 2005, dictado por el Gobernador del estado Miranda –acto mediante el cual fue removido y retirado de su cargo al ciudadano Felipe Serrano– expresamente señala que “…el cargo de PROMOTOR VECINAL II, es catalogado como de CONFIANZA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sin embargo, se observa que en ningún momento la parte actora trajo ante esta instancia el Registro de Información del Cargo (RIC), ni el manual descriptivo de funciones, todo ello a los fines de verificar la naturaleza jurídica del cargo que el recurrente desempeñaba en la referida Gobernación.

Al respecto, esta Instancia Sentenciadora debe advertir que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo y en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo, a los fines de verificar en ambos casos la verdadera naturaleza del cargo.

Como corolario de lo precedente, es de resaltar que el Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo es el medio por antonomasia para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aun cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Así pues, puede afirmarse que el A Quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de las consideraciones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, y en consecuencia, CONFIRMA en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano FELIPE SANTIAGO SERRANO GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001363
MM/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,