JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000334
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 269-09 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY BEATRIZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.510, asistida por el Abogado Leonardo Jesús Ruiz Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.508, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de ese mismo año, por la Abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró al “…Contralor General del Estado Zulia, no tiene competencia para otorgar poderes de representación, y por tanto (…) quien actúa con poder otorgado por dicho Contralor General, no posee cualidad para actuar en el presente juicio…”.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asímismo, se dio inicio a la relación de la causa y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentasen por escrito sus informes respectivos.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, de parte del Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, venció el lapso establecido en el auto ut supra y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte tomara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efren Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Nelly Beatriz Méndez, asistida por el Abogado Leonardo Jesús Ruiz Ríos, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial contra la Contraloría General del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Laboré como trabajadora al servicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, (…) desde el día Diecisiete de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos, hasta el día Tres de Abril de Dos Mil, por lo cual presté servicios durante DIECIOCHO AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS, pasando por diferentes cargos dentro de esa misma Institución, hasta el día Tres de Abril de Dos Mil, cuando recibí el beneficio de la Jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Es el caso que al momento que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a realizar la liquidación de mis Prestaciones Sociales, específicamente en lo que respecta a la Antigüedad (…) canceló dicho concepto en forma doble, cuando dicho calculo debió hacerse en forma triple, es decir, Tres (3) meses de antigüedad por cada año de servicio de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y sus empleados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En ese sentido la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a cancelarme la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.288.433,12), según (…) FINIQUITO (…) y de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se me negó la copia...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “De conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del referido Contrato Colectivo, LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA debió cancelarme la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.932.649,00), por lo cual dejo (sic) de cancelarme la cantidad de ONCE MILLLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISEISES BOLÍVARES (sic) (Bs. 11.644.216,00), el referido contralor se niega a reconocer tal diferencia manifestando a través de sus representantes que la firma del mencionado FINIQUITO imposibilita el ejercicio de una futura acción en sede judicial, por lo cual perdí cualquier derecho a reclamar por esa vía” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…esa diferencia por concepto de ANTIGÜEDAD, ha generado intereses que han sido calculados desde el momento en que me correspondía el pago del CIEN POR CIENTO (110%) de mis Prestaciones Sociales, es decir, desde el Tres de Abril de Dos Mil hasta Febrero de Dos Mil Seis, lo cual totaliza por dicho concepto, (…) intereses por Prestaciones Sociales dejadas de percibir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 21.394.215,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Con la cancelación parcial de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales señalados y discriminados en sus montos con antelación, la Contraloría General del Estado Zulia, violó expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales que garantizan el derecho a obtener Prestaciones Sociales que recompensen la antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral por lo que se violo (sic) expresamente el marco jurídico legal que regula la relación laboral”.
Que, “En ese orden de ideas se incurrió en la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional Bolivariana (sic), que establece que ninguna Ley podrá establecer condiciones o elementos que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos beneficios laborales. Igualmente (…) incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que otorga el derecho de percibir el CIEN POR CIENTO (100%), de mis prestaciones sociales y reclamar los intereses que pueda generar la mora en el pago de las mismas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por ser el pago de las Prestaciones Sociales un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, y un derecho que le corresponde al empleador al cesar la Prestación del Servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor siendo de naturaleza crediticia…”.
Que, “Por último, con respecto al FINIQUITO (…) es reiterada la Jurisprudencia que establece que cualquier ‘TRANSACCIÓN’ laboral firmada en una Notaría Pública tiene la condición de un Finiquito, por lo cual se tendrá como un acuerdo privado entre las partes siempre que los conceptos laborales allí señalados, y en modo alguno supone la renuncia de los derechos laborales que puedan corresponder al trabajador…” Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “DEMANDO a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarme o en su defecto ello sea condenada por este Tribunal, la Diferencia de Antigüedad y los Intereses generados por este concepto contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA, que totalizan la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 33.038.431)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Igualmente solicito al tribunal que las cantidades de dinero reclamadas y demandadas en este escrito me sean pagadas reajustadas a dicho monto, tomando en cuenta la devaluación de la moneda desde la fecha de la interposición de esta Demanda hasta el momento que se haga efectivo el pago”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró que el “…Contralor General del Estado Zulia, no tiene competencia para otorgar poderes de representación, y por tanto (…) quien actúa con poder otorgado por dicho Contralor General, no posee cualidad para actuar en el presente juicio…”, con base en las siguientes consideraciones:
“Como quiera que en el presente expediente signado bajo el Nº 10.170, contentivo e la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoada por NELLY BEATRIZ contra la CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO ZULIA, el Abogado ANDRES CRUZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.890.254, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a otorgar poder especial notariado (que corre inserto en el folio ciento uno -101- de las Actas procesales) a los abogados JAQUELINE SIERRA, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y LORENA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.888.187, V-7.612.938, V-7.324.077 y V-13.299.326, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.693, 23.559, 29.522 y 83.395, respectivamente. Además, la Abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias, atribuyéndose la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del Estado Zulia, es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional, a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva lega1 consagrado en el artículo 137 ejusdem.
Así las cosas, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer, la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Contraloría del Estado Zulia, atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia, al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejercitadas con manifiesta incompetencia y por ende son nulas, por usurpación de funciones, conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Nacional. Así se declaran y el Tribunal se abstiene de analizarlas o valorarlas.
En razón de los argumentos expuestos, se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del Estado Zulia para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares.
Por los motivos anteriormente explanados, y atendiendo las reiteradas tendencias jurisprudenciales establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora advierte que el Abogado Andrés Cruz Méndez, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, no tiene competencia pará otorgar poderes de representación, y por tanto la Abogada Mary Chourio de Hernández, quien actúa con poder otorgado por dicho Contralor General, no posee cualidad para actuar en el presente juicio. Así se declara y el Tribunal se abstiene de analizarlas o proveer cualquier solicitud.
Asimismo, en base a los argumentos expuestos, se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del Estado que se abstengan de seguir confiriendo poderes e actuar en juicio a abogados particulares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El auto objeto del presente recurso de apelación, se produce en el proceso de querella funcionarial que la ciudadana Nelly Beatriz Mendez (sic) ha incoado EN CONTRA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, por diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por auto de fecha 14 de diciembre de 2008 (…), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ADMITIÓ LA QUERELLA ‘interpuesta (…)’, y ORDENÓ, de: (i) ‘citar al procurador general del Estado Zulia, a fin de que remita el expediente administrativo (...) [y] dé contestación (...)’ y (ii) ‘notificar al Contralor del Estado Zulia (...)’. Con posterioridad, tal y como lo relata el propio AUTO APELADO, la REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la Contraloría General del Estado Zulia procedió a: (i) Dar contestación a la querella, y (ii) ejerció la actividad probatoria a que le da derecho la Ley” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Ahora bien, frente a las actuaciones mediante las que ejerció su defensa la Contraloría General del Estado Zulia (en tanto que ente que forma parte del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL, y goza CONSTITUCIONALMENTE de AUTONOMÍA FUNCIONAL), el A QUO ha estimado oportuno y ajustado a derecho RECHAZARLAS debido a que, en su opinión, la Contraloría General del Estado Zulia no posee personalidad jurídica propia, y que por ello depende -para su defensa- de la actuación de los órganos que representan al Estado Zulia. Por eso declara la FALTA DE CUALIDAD de la Contraloría -que no obstante es el (sic) en patrono, es el ente querellado, y es el ente que (de resultar declarada con lugar la querella) deberá asumir patrimonialmente la condena- y la conmina a abstenerse de toda actuación procesal en ese juicio, y en cualesquiera juicios que se ventilen ante esa jurisdicción contencioso administrativa” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esta interpretación, ABSOLUTAMENTE CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO (…) LA DEFENSA (…), Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (…) Y EN FRANCO ATENTADO A LA AUTONOMÍA
FUNCIONAL DEL ENTE CONTRALOR…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El razonamiento lógico que revela el AUTO del A QUO es el siguiente: (i) la Contraloría (a pesar de ser un ente con AUTONOMÍA FUNCIONAL) no posee personalidad Jurídica, y por eso cuando actúa, actúa en representación de un ente político territorial, en este caso el Estado Zulia; (ii) no hay norma que le permita ejercer esa representación del Estado Zulia, pues esa es una competencia de otro ente (la Procuraduría del Estado); (iii) entonces, sus actuaciones en juicio son inválidas, pues carece de competencia para ejercer esa representación (la representación del Estado)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, ese razonamiento parte del DESCONOCIMIENTO de las consecuencias que, en derecho público, y muy concretamente en el DERECHO ADMINISTRATIVO, apareja la AUTONOMÍA FUNCIONAL, una de las cuales es -justamente- la posibilidad de representarse y asumir posición de ‘parte’ en juicio. Consecuencias que se presentan tanto en nuestro régimen contencioso administrativo general, como en el contencioso de la función pública, desde hace mucho tiempo (y que han sido -estas si- reconocidas por la jurisprudencia de TODOS los tribunales contencioso administrativos, a excepción del A QUO)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…al desconocer esta consecuencia jurídica de una cualidad que EXPRESAMENTE LE ASIGNA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA A LA CONTRALORÍA DEL ESTADO, e impedir que ejerza sus defensas procesales (pues él A QUO no sólo se niega a resolver los planteamientos de la Contraloría sino que además la conmina a no actuar más en su defensa) el A QUO no solo ha cometido un grave error de derecho, ADEMÁS ESTA VIOLENTANDO el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución); el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y concretamente la defensa y el derecho a ser oído (artículo 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así, el primero de los errores jurídicos en que incurre el AUTO apelado, consiste en desconocer que, en nuestro ordenamiento jurídico la AUTONOMÍA FUNCIONAL de los entes administrativos les faculta para ser ‘parte en juicio’ y ‘representarse a si (sic) mismos’. En efecto, aún cuando el A QUO reconoce en el AUTO apelado que la Contraloría General del Estado Zulia es un ente dotado por la Constitución de la República de AUTONOMÍA FUNCIONAL, no obstante, insiste en señalar que debido a que carece de personalidad jurídica no puede actuar con autonomía, y entre otras cosas, no puede representarse a si (sic) misma en juicio” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Más allá de lo contradictorio de la afirmación (‘es autónomo pero no lo es’) y de lo absurdas que podrían resultar sus consecuencias de tal razonamiento (pues hay que recordar que la Contraloría General del Estado Zulia no es el único ente con AUTONOMÍA FUNCIONAL que existe, ni es el único que ejerce su propia representación en juicio, y si se niega la capacidad de actuar en juicio a todos ellos, se produciría un caos procesal en nuestro país), el A QUO olvida que, desde tiempos de vigencia de la Constitución de 1961, existen en nuestro país los denominados ENTES CON AUTONOMÍA FUNCIONAL, y que a tales entes -a los que no se dota de una personalidad propia- se les ha reconocido desde siempre la cualidad de partes, tanto en asuntos contractuales (extrajudiciales) como en asuntos judiciales. Es el caso de la Contraloría General de la República, el Concejo Nacional Electoral, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e incluso de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto, de una parte, la Jurisprudencia reconoció -desde tiempos en que aún existía el Tribunal de la Carrera Administrativa- que la Ley (la Ley de Carrera Administrativa) no establece una representación obligada a la Procuraduría General de la República (o la del Procurador del Estado o la del Sindico Procurador) de todos los entes administrativos, sino solo de aquellos que –naturalmente- represente, y que en los otros casos (en donde se trate de entes que si pueden representarse a si (sic) mismos),’ éstos, y no la Procuraduría, ejercerán su representación. Así, lo señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha 16/06/98 que resolvía el expediente 14508 (citada en una sentencia de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1630 del 07/12/00)…”.
Que, “Así, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, es un error -y un atentado a la Autonomía Funcional consagrada en el artículo 163 de la Constitución de la República- impedir a la Contraloría General del Estado Zulia el que asuma su propia defensa y representación, en un juicio contencioso funcionarial en el que ella -la Contraloría- resulta ser LA PARTE DEMANDADA, so pretexto de afirmar que la Contraloría carece de Personalidad Jurídica, pues como ya se ha dicho, una de las prerrogativas o consecuencias de la AUTONOMÍA FUNCIONAL consiste, justamente, en permitir al ente asumir su propia representación en asuntos judiciales y
extrajudiciales, y así pedimos respetuosamente declarado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El segundo de los errores en que incurre el A QUQ, consiste en haberse abstenido sin justificación válida -de oír y tramitar las defensas opuestas por la parte demandada (la Contraloría General del Estado Zulia), y el haberla conminado a abstenerse de ejercer cualquier defensa, pues al margen que esto constituye una infracción a su deber de resolver con base a todo lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y genera un vicio de la sentencia: la incongruencia negativa (artículos 243, ordinal 50, y 244 del Código de Procedimiento Civil), con este proceder esta (sic) VIOLANDO de modo directo los derechos constitucionales referidos al ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución) y AL DEBIDO PROCESO, (artículo 49 de la Constitución), concretamente en cuanto al DERECHO A DEFENSA (ordinal 1º) y EL DERECHO A SER OÍDO (ordinal 3º)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones anteriormente expuestas solicitamos (sic): (1) se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia, (2) se REVOQUE el AUTO apelado, ANULÁNDOSE LAS ACTUACIONES PROCESALES OCURRIDAS en ese juicio con posterioridad a la emisión de dicho AUTO y (3) se ORDENE AL A QUO estimar los alegatos y defensas planteados por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, a los efectos de dictar la decisión que resolverá el fondo de la querella que, por diferencia de prestaciones sociales, interpusiera la ciudadana Nelly Beatriz Mendez (sic) en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación del auto de fecha 15 de diciembre de 2008, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis), señaló lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.
Siendo ello así y visto que el caso de autos, versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto de la falta de cualidad del Contralor General del estado Zulia, para actuar en juicio y en consecuencia, “…otorgar poderes de representación…”.
En ese sentido, se desprende que el Juzgado A quo declaró que “…las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejercitadas con manifiesta incompetencia y por ende son nulas, por usurpación de funciones, conforme lo prevé el artículo 138 de la Constitución Nacional. Así se declaran y el Tribunal se abstiene de analizarlas o valorarlas”.
Por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante solicitó a esta Alzada la declaratoria con lugar el presente recurso de apelación, toda vez que el Juzgado A quo se abstuvo “…sin justificación válida -de oír y tramitar las defensas opuestas por la parte demandada (la Contraloría General del Estado Zulia)…”.
Ello así, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional el análisis de la legitimidad con la cual actúa el Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia en la presente causa y al respecto se observa lo siguiente:
Con relación al concepto de legitimación, el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg ha expresado que la misma “…es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo I, Caracas, Venezuela, p. 27).
De lo anterior se extrae que las partes deben encontrarse legitimadas para poder actuar en el proceso, en su nombre de un derecho o interés, haciéndolo valer en juicio (legitimación activa), o bien, como titulares de ese derecho o interés con respecto a la parte contra la cual se pretenden hacer valer éstos (legitimación pasiva).
Así respecto a lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Así, esta Corte considera que las Contralorías Estadales deben asumir su representación en juicio, posibilidad esta que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos.
En ese sentido, observa esta Corte para el caso de autos existe una verdadera identidad en el legitimado pasivo de la presente causa, quien se defiende en la misma a través de su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, así como también, con la consignación de su escrito de pruebas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional observa que el Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, está legitimado para el ejercicio de la defensa de su representado. Así se establece.
Desde esa perspectiva, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Contraloría General del Estado Mérida), donde se estableció lo siguiente:
“De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio”.
De lo anterior se desprende, que las Contralorías Estadales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas, situación esta que se deriva de que el órgano en cuestión (la Contraloría) se encuentra investido de autonomía funcional y ejerce funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, por lo que perfectamente en una aplicación extensiva del criterio transcrito, estas pueden y deben ejercer su defensa directa en juicio.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2009, por la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, REVOCA el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró al “…Contralor General del Estado Zulia, no tiene competencia para otorgar poderes de representación, y por tanto (…) quien actúa con poder otorgado por dicho Contralor General, no posee cualidad para actuar en el presente juicio…” y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los efectos de la continuación del procedimiento de Ley. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2009, por la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró al “…Contralor General del Estado Zulia, no tiene competencia para otorgar poderes de representación, y por tanto (…) quien actúa con poder otorgado por dicho Contralor General, no posee cualidad para actuar en el presente juicio…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY BEATRIZ MÉNDEZ, asistida por el Abogado Leonardo Jesús Ruiz Ríos, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 9 de enero de 2009.
3. REVOCA el auto apelado y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los efectos de la continuación del procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2009-000334
MEM-
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