JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000432

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0497, de fecha 19 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ANA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5.814, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 26 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia anexa a la cual remitió la Convención Colectiva del SUMEP 1997-1999, por parte de la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó el 11 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 3 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa el 6 de octubre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los Informes Orales se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión signada con el Nº AMP-2011-0078 de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte consideró procedente la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con la previsión establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicha decisión.

En fecha 21 de noviembre de 2011, en atención a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera a la ciudadana María Ana Valladares y los oficios Nros. 2011-7196 y 2011-7197 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 2011-7196, en la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por la ciudadana Yesenia Rodríguez en el despacho del señalado Órgano.

En fecha 16 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 21 de noviembre de 2011, para notificar a la ciudadana María Ana Valladares, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 19 de enero de 2012, dejó constancia que fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 2011-7197, el 2 de enero de 2012 por el titular de ese despacho.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia que el 2 de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada el 16 de enero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2001, la Apoderada Judicial de la ciudadana María Ana Valladares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy día bajo la Dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Relató, que “En fecha 16 de ABRIL de 1979 ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1467 de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada, toda vez (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…a la funcionaria le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta…”, razón por la cual se solicitó “…la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, (…) como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajadora…”.

Que, la “…Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falicenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión sobre la base de los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 20, 21, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, hizo referencia a las disposiciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nros. 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F.

Indicó, que el “…último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 249.816,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 8.327,20) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (18) años de antigüedad, es decir (18) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 77.800,00), arrojan: 17 años X Bs.77.800,00= Bs. 1.400.400,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Calculó, los “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.77.800,00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 0l-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de (BS.1.208.685,24) .Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 2.609.085,24), menos lo cancelado que: fue (BS 75.000,00) (…) nos da un total de (Bs. 2.534.085,24)…”.

Que, realizó el cálculo de los, “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.77.800,00 (año 1997) + Bs.175.900,00 (año 1998) + Bs.206.680,00 (año 1999) +Bs.249.816,00 (año 2000) = Bs.710.196,00 por cuatro (4) años = Bs. 2.840.784,00) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 2.840.784,00 X 30.51% = 866.723,19 más (BS 2.840.784,00,00)= 3.707.507,19 BS menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs. 452.341,13), da un total a demandar de (Bs.. 3.255.166,06), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “…a los efectos de (sic) cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 34822,00 = 452.692,50 funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.452.692,50 - Bs.150.000,00 = Bs.302.692,50 que demando a favor de mi representado” (Negrillas del original).

Asimismo, indicó que por “Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, SON 45 días X 8.327,20 (BS 374.724,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado”, resultando un “Total a demandar (Bs. 7.266.667,80), SIENTE (sic) MILLONES DOSCIENTOS SENSENTA (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SIETE (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitó el pago de “…los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a 1a funcionario(a), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales (…) Asimismo, solicitó sea condenada la Administración Pública, (…) al pago de los intereses de mora establecido por la Constitución Nacional de República (sic) en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Como punto previo considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la representación del organismo querellado en referencia a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el articulo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto se observa que el objeto de la presente querella es la solicitud de la querellante del pago de los complementos de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, y el pago de los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución, y a criterio de este Sentenciador en ningún momento la representación judicial de la parte querellante ejerció ninguna acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mal puede exigírsele el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Igualmente el organismo querellado señala expresamente ‘que no se evidencia del expediente administrativo de la ciudadana MARIA ANA VALLADARES, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa’, por lo que este Juzgador considera necesario señalar que al momento de la admisión de la presente querella, le fueron requeridos al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa; antecedentes que nunca fueron traídos a los autos del expediente, por lo que mal pudiera afirmar el organismo querellado en su escrito de contestación, que no consta alguna actuación en el expediente administrativo, razón por la que este Juzgado desecha el argumento expuesto por el organismo querellado, y así se decide.
Igualmente en lo referente al alegato del organismo querellado que la querellante no es funcionario público de carrera, y en consecuencia los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este Juzgado observa que corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, Resolución emanada del despacho del Director de Personal de la Alcaldía del Distritito Metropolitano, identificada con el Nº 1467, emanada en fecha 19 de diciembre de 2000, donde el Director de Personal le comunica a la querellante que por decisión del ciudadano Alcalde, según Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, de fecha 16/12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102, de fecha 19/12/2000, y considerando que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de las Jubilaciones, se le otorgaba el beneficio de la Jubilación, de lo cual se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano al otorgarle la Jubilación esta reconociendo tácitamente la condición de funcionario público de carrera de la querellante, por lo que este Juzgado considera improcedente el alegato expuesto por la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el organismo querellado, pasa este Sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En referencia a la correspondencia del pago por conceptos de diferencia de los intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997; los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001; Bono de Transferencia establecido en el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000 y Bono Único decretado por el Ejecutivo Nacional de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), este Juzgado, pasa a analizar, para lo cual observa que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de surgir el derecho al pago de las prestaciones sociales del querellante, establece en su artículo 42 lo siguiente:

(…omissis…)

De lo tipificado, y en correcta relación con el caso de autos, se evidencia, que corre inserto al folio doce (12) en el expediente judicial, el Resumen de Prestaciones Sociales de la querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestaciones al 18 de junio de 1997, el Bono de Compensación por Transferencia, Intereses del Pasivo Laboral, sin embargo, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante la diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía Metropolitana haya desmejorado a la querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses sobre dichos montos, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e inintengibles, y así se decide.
DECISION (sic)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.655, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANA VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.491, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó, que el Juzgado a quo “…niega el ajuste de la pensión porque no consta en autos prueba que sustenten la procedencia de la pretensión, pero es el caso que se señala claramente a través del libelo que las reclamaciones se hacen toda vez que el querellado no aplico (sic) las normas de la Convención Colectiva, (…) En consecuencia el ajuste de la pensión encuentra su fundamento en la revisión y aplicación de esos porcentajes contractuales”.

Expuso, que “El bono de transferencia es cancelado, sin que se le reconocieran los intereses generados por la tardanza en su pago tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 668 parágrafo primero”.

Que, “Las vacaciones reclamadas (…) están al final de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, donde puede leerse ‘no incluye vacaciones’…”, asimismo agregó que “El juzgador no da valor a los alegatos de esta representación en cuanto a los beneficios contractuales, por no constar en autos la copia la cita convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA NOVIT CURIA’ (…) En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la de la recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada convención colectiva” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, (…) en el cual el (…) Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, (…) que el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio 134…”.

Por último solicitó, “…sea declarada con lugar la demanda de complementos de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación y se ordene a la (…) aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva específicamente en materia de prestaciones sociales (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, indexación…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

Determinada como ha sido la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, los intereses moratorios por la demora en el pago y la correspondiente corrección monetaria, en virtud, de haber obtenido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 1467 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario considerar algunas particularidades del caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público en los términos siguientes:

Respecto a la pretensión de la parte recurrente consistente en el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales,se observa que el Iudex a quo la declaró Sin Lugar con fundamento en que “…corre inserto al folio doce (12) en el expediente judicial, el Resumen de Prestaciones Sociales de la querellante, en donde aparecen descritos conceptos como el pago por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Prestaciones al 18 de junio de 1997, el Bono de Compensación por Transferencia, Intereses del Pasivo Laboral, sin embargo, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba (…) las diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía Metropolitana haya desmejorado a la querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses sobre dichos montos, por resultar las referidas solicitudes imprecisas e ininteligibles…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que circunscriben el caso sub examine, pudo evidenciar que correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, tal como puede apreciarse del fallo definitivo dictado el 26 de marzo de 2007, en contra del cual la parte perdidosa intentó recurso de apelación.

En ese sentido, la argumentación utilizada por el Iudex a quo para sentenciar el fallo objeto del presente recurso de apelación indicó que no“…fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante, cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante la (sic) diferencias alegadas en el libelo de demanda, y de los cuales se pueda evidenciar que la Alcaldía Metropolitana haya desmejorado a la querellante en el pago de sus Prestaciones Sociales…”.

Tomando en consideración lo antes expuesto con relación a la motivación expresada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fallo de fecha 26 de marzo de 2007, resulta oportuno indicar que la parte recurrente en su escrito libelar fundamentó su pretensión sobre la base de los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 20, 21, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 80, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, hizo referencia a las disposiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nros. 2 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F.

Se apreció que la Apoderada de la parte querellante indicó, que el “…último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: (Bs. 249.816,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 8.327,20) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (18) años de antigüedad, es decir (18) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 77.800,00), arrojan: 17 años X Bs.77.800,00= Bs. 1.400.400,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizó, el cálculo de los “Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.77.800,00 multiplicado por la tasa promedio, 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 0l-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de (BS.1.208.685,24). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 2.609.085,24), menos lo cancelado que: fue (BS 75.000,00) (…) nos da un total de (Bs. 2.534.085,24)…”.

Por otra parte, realizó el cálculo de los, “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.77.800,00 (año 1997) + Bs.175.900,00 (año 1998) + Bs.206.680,00 (año 1999) +Bs.249.816,00 (año 2000) = Bs.710.196,00 por cuatro (4) años = Bs. 2.840.784,00) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 2.840.784,00 X 30.51% = 866.723,19 más (BS 2.840.784,00,00)= 3.707.507,19 BS menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs. 452.341,13), da un total a demandar de (Bs.. 3.255.166,06), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicó que “…a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 34822,00 = 452.692,50 funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs.452.692,50 - Bs.150.000,00 = Bs.302.692,50 que demando a favor de mi representado”, asimismo indicó que por “Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, SON 45 días X 8.327,20 (BS 374.724,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado”, resultando un “Total a demandar (Bs. 7.266.667,80), SIENTE (sic) MILLONES DOSCIENTOS SENSENTA (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SIETE (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS” (Negrillas y mayúsculas del original).

Tal como se evidencia de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito libelar, esta Corte tiene a bien indicar que efectivamente la parte actora subsumió lo establecido en la norma jurídica con la situación fáctica planteada en el presente caso, por lo que compete al Juez de Instancia sobre la base del principio Iura Novit Curia traer a colación su conocimiento de las leyes y aplicarlo al caso concreto.

Como punto previo, resulta necesario concatenar lo anterior con uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, es menester resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:

“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público. Así, mediante sentencia Nº 889 de fecha 4 de mayo de 2007 (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), señaló lo siguiente:

“…los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Negrillas de esta Corte).

En el caso de autos, por cuanto lo solicitado por la parte recurrente consiste en el pago de diferencias de las prestaciones sociales, constituyendo este el punto central que comprende el presente debate judicial, siendo ello así tal actuación da lugar a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el Juez conoce el derecho, es pertinente enfocar la denuncia dentro del vicio de incongruencia positiva, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1077 de fecha 25 de septiembre de 2008 (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) ha sostenido lo siguiente:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

Respecto al vicio aludido, observa esta Corte que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:

“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa ‘más allá de lo pedido’.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

(…omissis…)

En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 5 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:

“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Bajo la argumentación jurisprudencial y doctrinaria que precede, debe indicarse por parte de esta Alzada, tal como fue objeto de significación previa la ciudadana María Ana Valladares en la presente causa solicitó el pago de las diferencias de las prestaciones adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, las cuales fueron detalladas suficientemente a través del cálculo de las mismas haciendo mención inclusive a la normativa aplicable al caso concreto, situación que debió ser estudiada por el Juez de Instancia y no como erradamente indicó desestimando los pedimentos expuestos declarando Sin Lugar la pretensión en virtud, de no haber sido demostrado por la Apoderada Judicial de la recurrente “…cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante la (sic) diferencias alegadas en el libelo de la demanda…”, lo que resulta como consecuencia la configuración del vicio de incongruencia de la sentencia.

En consecuencia, siendo que lo solicitado por la parte recurrente consiste en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, constituyendo este el punto central que comprende el presente debate judicial, el supra señalado pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo da lugar a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió una decisión sin atender a lo alegado y probado en autos por lo que esta Alzada sobre la base de la argumentación que precede, estima correcto ANULAR en virtud, de la materialización del vicio de incongruencia positiva o ultra petita del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2007 y por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundamentación dada al recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo con los términos siguientes.

Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa, que lo pretendido por la parte recurrente fue “…el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales (…) Asimismo (…) sea condenada la Administración Pública (…) al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República (sic) en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…”.

Al respecto, la Abogada Ángela Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.004, actuando con el carácter de Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación, el cual riela del folio veintinueve (29) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, alegó la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y en virtud de ello, señaló la falta de cualidad, asimismo, arguyó la inadmisibilidad de la presente acción por la falta de interposición de la gestión conciliatoria.

Se observa entonces, que en el contencioso administrativo concretamente esta regla puede verse modificada en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto o actuación administrativa impugnada, toda vez, que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, es decir, se estima que lo actuado por la Administración se encuentra apegado a derecho hasta probarse lo contrario. Esto no quiere decir que la Administración queda exenta de ejercer actividad probatoria en vía jurisdiccional, pues en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y será a ésta a quien corresponda probar la legalidad de su propio acto, ejemplo de ello, ocurre en el caso específico del expediente administrativo, cuya ausencia o inexistencia en juicio obra en contra de sus intereses por ser quien soporta la carga de trasladarlo a los autos. Así, puede suceder como en el caso sub examine que el Juez a quo decidiera, en contra del recurrente sin que la Administración consignara a los autos el expediente administrativo.

En el caso concreto del recurrente, surge la carga de probar si alega una lesión de un derecho o de un interés personal, legítimo y directo, debe demostrarlo, así como también debe señalar en qué consiste la ilegalidad del acto, para que pueda determinarse el objeto y carga probatoria correspondiente.

Por su parte, la Administración Pública tiene la carga inexorable de incorporar al proceso el expediente administrativo, ya que forma el eje central del debate procesal, con el cual pueden corroborarse todas las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del acto final impugnado; está constituido por un conjunto de documentos que forman una unidad, pueden ser documentos públicos o auténticos, también documentos privados reconocidos o tenidos como tales, y por otros que en su mayoría son documentos administrativos, o sea, aquellos instrumentos escritos en los cuales consta la actuación de un funcionario competente.

En cuanto a la falta de consignación del expediente administrativo, debe indicarse que al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que juzga. Por ello, se ha dicho que la no remisión del expediente administrativo conlleva a una presunción favorable sobre la causa petendi de la parte accionante.

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

“Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente” (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta argumentación, es preciso indicar que le corresponde a la Administración la consignación del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que resulta importante significar, atendiendo a la argumentación jurisprudencial que precede que la parte recurrente no consignó los soportes o elementos de pruebas correspondientes para lograr la convicción de este sentenciador que los conceptos por prestaciones sociales fueron pagados a la ciudadana María Ana Valladares, en su totalidad y que el cálculo de los conceptos reclamados fue realizado tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, así como las cláusulas que forman parte de la contratación colectiva vigente para el 16 de febrero de 2001, fecha que a decir de la parte recurrente fueron canceladas las prestaciones sociales.

Ahora bien, se advierte del folio doce (12) del presente expediente el “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES LABORALES”, en la cual se expresa que la fecha de ingreso de la funcionaria es de fecha 16 de marzo de 1979 y que egresó el día 15 de diciembre de 2000, computándose una antigüedad de dieciocho (18) años, dos (2) meses y dos (2) días. Asimismo, con relación al concepto de antigüedad calculado conforme al régimen actual es de 3 años, 5 meses y 26 días, se observa que le fue cancelado un “ADELANTO” por un monto de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), actualmente equivalentes a ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00), razón por la cual, se observa que el cálculo realizado por la Administración no fue efectuado en su totalidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) y en virtud de ello, el pago no fue realizado en su totalidad, por tanto procede el pago del señalado concepto. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al concepto reclamado de bono vacacional este Órgano Jurisdiccional observa de la planilla señalada contentiva del resumen de las prestaciones sociales canceladas al trabajador que en la parte in fine de la misma indica “No Incluye Vacaciones”, no obstante, de la revisión realizada al mencionado documento no se advierte en ninguno de los conceptos ahí detallados que incluya el bono vacacional, razón por la cual esta Corte considera que procede la cancelación correspondiente a este concepto reclamado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del “Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00) que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demandado para mi representado”, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no observa, en esta etapa del proceso que haya sido consignado elemento probatorio que sirva de fundamento a la solicitud correspondiente del aludido concepto, pues es obligación de la parte recurrente indicar la fecha del decreto del Ejecutivo Nacional de la cancelación del mismo, así como demostrar que el funcionario jubilado se encuentra sujeto dentro de los límites que se hayan establecido para el pago de este concepto, de modo que este Órgano Jurisdiccional considera que no existe fundamento legal que sustente la solicitud del pago del referido bono, aunado al hecho de que no se indicó el número de Decreto y el señalamiento de la Gaceta Oficial donde fue publicado, razón por la cual se desestima el pago del este concepto. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente con relación al pago de los interés moratorios por parte de la Administración esta Corte observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional supra transcrita, consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

En el presente caso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio nueve (9) del presente expediente, planilla denominada “INTERESES DE MORA” de donde se desprenden las operaciones aritméticas realizadas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines del cálculo de dicho concepto previsto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo en la satisfacción de la acreencia contraída con el actor por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, de la planilla antes indicada, que cursa al folio doce (12) del presente expediente se evidencia que en el renglón “INTERESES ADICIONALES DEL 01/05/99 AL EGRESO”, se indica la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 348.251,13) actualmente equivalentes, a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 348,25), monto que fue empleado como base de cálculo a los efectos de determinar los intereses moratorios.

Debe destacar esta Corte que los intereses moratorios contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la única indemnización prevista para resarcir al trabajador por la demora de la Administración Pública en el cumplimiento de su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, la cual deberá computarse desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, el pago de intereses sobre el monto adeudado por concepto de diferencia de intereses moratorios, constituiría una doble indemnización.

No obstante, atendiendo a los conceptos declarados por esta Corte como procedentes, y que deben ser cancelados por la Administración, se estima procedente la solicitud de pago de diferencia de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, advirtiendo que se deberá realizar con base en el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, deducida la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 348,25), por concepto de abono de intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el recurrente, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de manera reiterada que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.

En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2007, por la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ANA VALLADARES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la identificada ciudadana, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANA VALLADARES, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2009-000432
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,