JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000449
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0809 de fecha 13 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA MIJARES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.979, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 13 de mayo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de junio 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación del recurso de apelación, el cual feneció el 30 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 12 de julio de 2010.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia presentada por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana Maritza Mijares Parra, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada (sic) personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos en el FONDUR, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:
1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentando a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, que consistía “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consistía “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).
7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.
8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la entonces Junta Administradora, y agregó que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario (sic) Integral (sic) otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Por último, solicitó que, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“…Omissis…
Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, y al haber sido opuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, la prescripción (…) de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es deber de este Sentenciador pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, se observa que mediante el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, que hoy se impugna le fue notificado a la querellante que le había sido otorgado el beneficio de la Jubilación Especial de conformidad con el Decreto de Supresión y Liquidación Nº 5.910, de fecha 04 de marzo de 2008, y en consideración a lo dispuesto mediante Punto de Cuente Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, de lo que se advierte que fechas de los referidos actos administrativos son posteriores a la fecha mediante la cual fue notificada la querellante de su jubilación especial.
Ahora bien, se observa de la referida notificación que a pesar de mencionarse los actos administrativos que justificaron el otorgamiento de la Jubilación Especial de la querellante, no fue trascrito el texto integro de los mismo, así como tampoco le fue indicado los recursos que procedían y el tiempo para intentarlo en caso de considerar lesionados sus derechos legítimos y directos, siendo esta una obligación establecida acorde con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que dice:
(…Omissis…)
Todo lo cual trae como resultado que, en estos casos no puede ser exigible como requisito de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dicho requisito, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la perdida (sic) del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate, por cuanto al existir una notificación defectuosa el lapso de caducidad no comienza a correr.
En apoyo a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:
(…Omissis…)
Conforme a todo lo antes expuesto, y visto que en el texto de la notificación no se cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, hubo ausencia del texto integro del acto que justificaba el otorgamiento de la Jubilación Especial a la querellante, así como del tiempo y de los recursos de los cuales podía disponer de sentirse lesionada, en razón de lo cual a pesar que la querellante fue notificada en fecha 31 de julio de 2008, del otorgamiento de su jubilación especial, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Nº 5.910 de fecha 04 de marzo de 2008, así como del Punto de Cuente Nº 004-2008, de fecha 02 de julio de 2008, debe tenerse dicha notificación como defectuosa, lo que quiere decir que el lapso de caducidad nunca empezó a correr, por lo que le era perfectamente válido a la querellante interponer el recurso en cualquier tiempo.
A mayor abundamiento, en relación a este alegato de caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal, realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su ajuste y el pago de la diferencia, es un derecho social, que de manera alguna puede ser afectado pudiendo ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido el mismo; corolario de lo cual sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho ajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente, esto es, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando, por ende, caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la querella, adempero (sic) en el presente caso no opera lo que se acaba de expresar, puesto que no fue sino hasta el 31 de julio de 2008, que mediante el acto administrativo que hoy se impugna le fue notificado a querellante el otorgamiento de la pensión de jubilación, aunado al hecho de que como se explico anteriormente dicha notificación fue defectuosa, de lo que se deduce que de cualquier manera, en el presente recurso no puede ser declarada la caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto previo, a los fines de decidir el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud que hace la querellante, en cuanto a que le sea revisada y ajustada su pensión de jubilación, y no a la nulidad del acto administrativo de notificación de la Jubilación, como erradamente lo señalo la apoderada judicial del Ministerio querellado; en tal sentido, la querellante fundamenta tal pretensión en la omisión por parte de la Administración de considerar los beneficios adquiridos mediante Resoluciones de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), así como a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y la Administración Pública Nacional, tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que la jubilación, es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y por haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo que se infiere que la jubilación constituye una consecuencia natural y lógica del derecho de todo funcionario, consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro del Sistema de la Seguridad Social.
Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación a la solicitud que hace la querellante, en el sentido de que le sean recocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones emitidas por la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), es preciso señalar que si bien los trabajadores en general tienen derecho a que se le reconozca los derechos adquiridos, sin embargo en lo que respecta a la Institución de la Jubilación, la misma es motivo de una estricta reserva legal, que solo admite como excepción los beneficios y derechos que sean estipulados mediante Convenciones Colectivas, por establecerlo de esa manera la propia Ley especial en la materia de jubilaciones, siempre y cuando estas sean debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, puesto que así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En virtud de lo cual, aunque la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), haya establecido mediante los actos administrativos a los cuales se han hecho referencia antes, algunos derechos laborales a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, que involucran lo que es materia de jubilación (reserva legal), tal actuación, a pesar que beneficie a la querellante, carece de validez por lo que no debe ser tomada en cuenta por este Juzgador. Así se decide.
No obstante, lo anterior, si bien es cierto que el tema relacionado con la jubilación es considerado como de reserva legal de conformidad a lo contemplado en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ello, no se desprende de la lectura de dichas normas que los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, estipulados a través de Convenciones Colectivas debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, estén incluidos dentro de lo que comprende dicha reserva legal.
(…Omissis…)
Aunado a esto se observa, que contrariamente a que deba considerarse que los beneficios adquiridos por los funcionarios públicos, mediante Convenciones Colectivas, sean de reserva legal, se advierte que conforme al contenido del artículo 27 de la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue dispuesto los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. Igualmente se estableció que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia; y que respecto a la ampliación futura de beneficios a través de convenciones colectivas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley en comento, esas deberían ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, merece la pena traer a colación la interpretación del artículo 27 eiusdem, que acertadamente hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00736, de fecha 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual se estableció:
(…Omissis…)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Del mismo modo, debe resaltarse que tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como quedo establecido a través de la citada sentencia las Convenciones Colectivas que se encontraban vigentes al momento de la promulgación de dicha Ley, tendrán plena vigencia y respecto de las que han sido concertadas con posterioridad para que sean válidas y por tanto exigibles se requiere que las referidas Convenciones Colectivas, sean aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas, se precisa determinar por quien se encuentra conformado el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, tenemos que el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece ‘El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la ley’.
Ahora bien, al folio ciento veinticuatro (124) corre inserta el Acta de Homologación, de la arriba citada Convención Colectiva Marco, realizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, donde se señalo (sic) que dicha Convención Colectiva, la cual a su vez corre inserta en copia certificada a los folios setenta y cinco (75) al ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial, fue presentada para su Homologación, por la representación de la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de lo que se colige, entonces, que fue autorizada por el Ejecutivo Nacional, por ende, y de un todo conforme con lo establecido, en el tantas veces citado, artículo 27de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículo 8 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas que consagran el derecho a la contratación colectiva de los trabajadores y funcionarios públicos de carrera, queda plenamente determinado que los beneficios establecidos a través de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, es perfectamente aplicable a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.
Finalmente, respecto este punto resulta oportuno resaltar que en el primer parágrafo del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, se estableció que el Ministerio querellado, asumiría las obligaciones laborales de procedimiento de liquidación incluidas las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública, y las que se derivarán del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, que hay un reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacional, en el propio Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR, de aceptar los beneficios estipulados en dicha Convención Colectiva Marco, de lo que resulta, que a los efectos del ajuste de la Jubilación de Pensión de la querellante, es perfectamente legal que sean reconocidos los beneficios acordados a los funcionarios en servicio activo, en las estipulaciones de dicha Convención, ya que alguno de ellos se hicieron extensivos a los jubilados o pensionados. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo (sic) establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino (sic) que el cesta ticket no se encontraría respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, sino que fue cambiado por una ayuda económico-social por la cantidad mensual de Bs. 483, siendo que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.
Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, siendo ello así no se observa, en el presente caso que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, haya determinado que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR, en cumplimiento de una de sus atribuciones, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que como se puede constatar fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada judicial señalo: ‘Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…’. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que se le mantenga el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR, con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, ya que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), siendo el caso que dicha solicitud obedece al hecho de haberse girado instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008 (sic); a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo (sic) que la querellante al señalar que el citado beneficio se cumplió hasta el 31-12-2008 (sic), y visto que la demanda fue interpuesta en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, considera que no debió, por tanto, haber interpuesto la presente demanda cuando el Estado esta (sic) en cumplimiento de tal obligación; aunado a que posterior al 31-12-2008 (sic), es al Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.
Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba cumpliendo hasta el momento de introducir la demanda. No obstante, si la preocupación de la querellante fue que posterior al 31-12-2008 (sic), no se mantuviera este beneficio, fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.
Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera la querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, a su vez que resulta pertinente señalar que el mismo, tampoco puede considerarse como parte integral del salario. Así se decide.
Denuncia la querellante que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, afectan su presupuesto familiar; a lo que el Ministerio querellado, responde que dicho beneficio aún no se le haya hecho extensivo, sino que se están realizando los mecanismos para ver si es posible su cumplimiento o no.
Al respecto, observa este Sentenciador, que al no estar declarado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, dicho beneficio a favor de los pensionados o jubilados, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide.
En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que ya había adquirido desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996 (sic); el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, señalo que ese beneficio fue concedido por FONDUR, por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, no obstante, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se desprende la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR, a sus empleados. Así se decide.
Respecto a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea considerado el Bono Único Extraordinario, en virtud que es un derecho adquirido que, además, fue reconocido por la Junta Liquidadora mediante Resolución de dicha Junta, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; al respecto la apoderada judicial de citado Ministerio, señalo (sic) que este bono estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia.
Para decidir el Tribunal, observa que de la lectura de la Resolución de la Junta Liquidadora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic) de fecha 28 de marzo de 2007, antes citada, cuya copia simple corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, se aprecia que efectivamente la Junta Liquidadora admitió que el Bono Único Extraordinario, es un beneficio que tiene carácter de derecho adquirido.
Así las cosas, se observa, que a pesar de ser la jubilación de reserva legal, no obstante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, una de las atribuciones de Junta Liquidadora de FONDUR, consistía en:
(…Omissis…)
Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber actuado dicha Junta Liquidadora legalmente habilitada para ello, sus actuaciones deben ser consideradas válidas, por ende, habiendo dictado de manera ‘voluntaria’ la Resolución de fecha 28 de marzo de 2007, en Sesión 009, Punto 055, mediante la cual el Bono único Extraordinario, fue consagrado como un derecho adquirido, no puede posteriormente pretender desconocerlo, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 9 literal b) del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Homologación de los Montos de la pensión de jubilación cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, se advierte que si bien es cierto, sobre dicho beneficio no fue especificado nada al momento del otorgamiento de la jubilación de la querellante, sin embargo, el Ministerio querellado, reconoce que la Homologación esta (sic) establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, en razón de lo cual se comprometió a que al producirse cambios en las escalas de sueldos y salarios para el personal activo, se procederá a su homologación.
Aunado a lo anterior debe señalarse, que el ajuste y homologación de la pensión de jubilación se encuentra consagrado legalmente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%) decretado el 01 de mayo de 2008, así como que le sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula que era usada, para dicho cálculo, por el FONDUR, previo a la promulgación del Decreto de supresión y Liquidación del citado ente, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA MIJARES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.979, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, por ajuste y revisión de su Pensión de Jubilación, así como por el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos sociales y derechos adquiridos, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). En consecuencia:
PRIMERO: Se niega el punto previo, alegado por la apoderada judicial del órgano querellado en relación a la prescripción o caducidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del actor en cuanto a que le sean reconocidos los derechos laborales que fueron concedidos a través de Resoluciones de la Junta Administradora del FONDUR, conforme a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), que los beneficios establecidos a través de la Convención Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sean considerados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, tal como quedo determinado en el presente fallo.
CUARTO: Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, por las razones ya motivadas.
QUINTO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), proceda a incluir a la querellante en la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y gastos funerarios si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinentes, para la contratación de la referida póliza de seguro, a fin de darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
SEXTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorros, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, así como el pago de Asignación Especial, por las razones ya motivadas.
SEPTIMO (sic): Se ordena el pago de la Bonificación Especial Anual, así como del Bono Único Extraordinario, conforme a los razonamientos aquí expuestos.
OCTAVO: Se niega la pretensión del actor de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzcan aumentos salariales para los funcionarios activos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda) en el cargo de Técnico Superior Universitario I, visto que al momento de introducción de la presente querella aún no se habían producido.
NOVENO: Se ordena al citado Ministerio, proceda a cancelar a la querellante las diferencias monetarias que resulte de los beneficios acordados en el presente fallo, desde la fecha 31 de julio de 2008, fecha en la que fue acordada su jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual deberá considerarse los respectivos aumentos salariales.
DECIMA (sic): Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.
DECIMA (sic) PRIMERA: Para el calculo (sic) de las diferencias monetarias aquí acordadas se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del fallo en su versión original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Mijares Parras, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que,“…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, (…). En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (…), solo se limita a realizar un análisis simple, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa oscura e inelegible para no decidir, hasta el punto injustificable de no valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05 (sic), sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “Con relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) bajo una apreciación equivocada en autos y en ningún momento decide valorando y apreciando que con respecto este punto las pruebas que hay en autos…”.
Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 (sic) del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).
Que, “Sobre el beneficio del Cesta ticket disentimos totalmente de la manera de cómo el Tribunal Superior Tercero (…) valora y aprecia las pruebas que consta en el expediente referente a esta reclamación…” (Mayúsculas del original).
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…”.
Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.
Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.
Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM (sic), seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).
Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.
Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) I, J, K y las exhibiciones de documentos, marcada con la letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por el hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios setenta y tres (73) al ciento veinticinco (125) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información <>’, cursante en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento noventa y seis (166) al ciento noventa y ocho (168) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: <>’, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano Nº 5.384, asunto: <>’, cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: <>’, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: <>’, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: <>’, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial.
Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Sin embargo, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Así, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, subvirtiendo el orden en que fueron anunciadas por el apelante, en los términos siguientes:
I.- Del beneficio de alimentación:
Sobre el aludido beneficio, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues a su decir, el pronunciamiento fue opuesto a lo pretendido en la querella funcionarial, ya que “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser menoscabado (…)y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció…”.
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“…Omissis…
Dilucidado lo anterior, continua este Tribunal con el análisis del presente expediente, y al respecto, observa que en cuanto a la solicitud que hace la parte actora en relación a que el disfrute del beneficio del Ticket de Alimentación continué (sic) siendo respaldado por el comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, y no como quedo (sic) establecido mediante punto de información presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA VIVIENDA Y HABITAT, donde se determino (sic) que el cesta ticket no se encontraría respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, sino que fue cambiado por una ayuda económico-social por la cantidad mensual de Bs. 483, siendo que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. A lo que por su parte, la apoderada judicial del citado Ministerio, indico que el cesta ticket es un beneficio que se otorga a los funcionarios en servicio activo ya que este depende de la jornada efectiva de trabajo.
Al respecto, tenemos que conforme a los postulados de la Ley de Alimentación, el ticket de alimentación es un beneficio que debe ser pagado a los trabajadores o funcionarios en servicio activo, siendo, además, que este beneficio no se hizo extensivo a los jubilados y pensionados, de lo que resulta que no pueda ser considerado como salario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos de trabajo se estipule lo contrario, siendo ello así no se observa, en el presente caso que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, haya determinado que dicho beneficio se hiciera extensivo a los jubilados o pensionados. En consecuencia, visto que legalmente no es imperativo que se mantenga en el goce de dicho beneficio al personal en condición de jubilados o pensionados, no puede este Tribunal ordenar que se haga lo contrario, no obstante, nada opta para que si el órgano querellado, por motus propia, decida otorgar la ayuda económica-social, tal como sucedió en el caso de autos al ser propuesto por la propia Junta Liquidadora de FONDUR, en cumplimiento de una de sus atribuciones, mediante punto de información de fecha 22 de julio de 2008, copia del cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y a la cual este Juzgado le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, propuesta que como se puede constatar fue aprobada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, conforme se desprende del escrito de contestación cuando la apoderada judicial señalo: ‘Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo…’. Subsiguientemente, a pesar que tal como fue explicado anteriormente, el otorgamiento a los jubilados o pensionados del beneficio del cesta ticket no es obligatorio, sin embargo, y visto que fue voluntad del citado Ministerio, proceder a su otorgamiento transformándolo en lo que llamo (sic) ayuda socio-económica, lo que hizo nacer en cabeza de la querellante una expectativa de derechos subjetivos, personales y directos, en virtud de lo cual estará en la obligación de continuar otorgando la referida ayuda socio-económica. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende tal como lo alegara la parte querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social”, equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 483,00).
Asimismo, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia y al efecto, consideró que el beneficio podía ser extendido al personal jubilado por medio de contratación colectiva, sin embargo, que no era el caso concreto, puesto que de la revisión efectuada a la Convención Colectiva Marco de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, no se desprendía expresamente que el beneficio le haya sido reconocido al personal jubilado.
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Así, conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, esta Alzada estima pertinente indicar que el pago que por concepto de alimentación pueda corresponder al hoy querellante, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” .
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocer este derecho, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcada con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta forzoso para esta Corte desestimar la pretensión del recurrente relacionada con este particular, tal y como lo hizo el Juzgado Iudex A quo en su decisión. Así se decide.
II.- Del beneficio de la caja de ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, el Tribunal A quo se limitó a realizar un simple análisis “…sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“En cuanto a la denuncia que hace la parte actora de que le fue violado el beneficio de la Caja de Ahorros, observa este Tribunal, que tal como señalo la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la querellante no le fue vulnerado tal derecho al ahorro lo que sucedió es que al ser liquidado el FONDUR, la Caja de Ahorro de dicho organismo fue también eliminada, ahora bien, visto que el personal jubilado y pensionado fue absorbido por el citado Ministerio, y siendo que dicho beneficio es de suscripción voluntaria, será la propia querellante quien decida si se inscribe en la Caja de Ahorros perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por lo que resulta falso e infundada la denuncia de violación de dicho beneficio, a su vez que resulta pertinente señalar que el mismo, tampoco puede considerarse como parte integral del salario. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo.
Así y a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, que señala:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).
La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación de la querella (Vid., folios 59, 60 y sus vueltos del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.
En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
III.- Del beneficio del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:
De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación oscura e inelegible para no decidir, hasta el punto injustificable de no valorar, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró lo siguiente:
“Denuncia la querellante que la ausencia del beneficio de Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, afectan su presupuesto familiar; a lo que el Ministerio querellado, responde que dicho beneficio aún no se le haya hecho extensivo, sino que se están realizando los mecanismos para ver si es posible su cumplimiento o no.
Al respecto, observa este Sentenciador, que al no estar declarado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, dicho beneficio a favor de los pensionados o jubilados, aunado al hecho que la denuncia que hizo la parte actora, en relación con el mismo es genérica e infundada, queda por tanto a voluntad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, su otorgamiento o no. Así se decide…”
Al respecto, debe indicarse que la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 Sesión N° 1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”).
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, al menos dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008 (anexo marcado con letra “H”), emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005 (anexo marcado con letra “F”), ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (anexo marcado con letra “A”), reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación especial mensual:
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Tercero (…) bajo una apreciación equivocada a lo argumentado en autos y en ningún momento decide valorando y apreciando que con respecto este punto las pruebas que hay en autos…”.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en relación a este concepto y al efecto indicó lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia que hace la querellante relacionada a que le fue omitido el beneficio de la Asignación Especial; se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en el escrito de contestación señalo que dicha asignación no fue eliminada, sino que fue unificada a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.
Ahora bien, al ser la Jubilación de estricta reserva legal, siendo solo posible acordar beneficios diferentes a través de la Convenciones Colectivas, debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional, tal como fue explicado en el transcurso de este escrito, y en virtud que este beneficio no se encuentra estipulado dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, no puede este Tribunal ordenar su pago, siendo en todo caso potestativo del citado Ministerio otorgarlo o no. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
Sobre lo anterior, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.
De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que el apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para la fecha en que fue acordada su jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“De otra parte, en cuanto a la pretensión de la querellante, en el sentido que le sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del treinta por ciento (30%) decretado el 01 de mayo de 2008, así como que le sea ajustada su pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la formula que era usada, para dicho cálculo, por el FONDUR, previo a la promulgación del Decreto de supresión y Liquidación del citado ente, es deber de este Juzgador señalar que al tratarse de una jubilación especial la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6 que la determinación del porcentaje de jubilación se hará de conformidad con las previsiones del artículo 9 eiusdem; esto es, multiplicando los años de servicios por un coeficiente de 2,5 sin poder exceder el 80%. Así, verificada la escala acordada para los casos de jubilaciones previo a ser dictado el Decreto de supresión y liquidación del FONDUR, se constata que la misma establece beneficios muy superiores a los previstos en el texto de la Ley, aunado a que en este aspecto no fue establecido nada en la Convención Colectiva Marco, la misma entra en el concepto de reserva legal y en principio no debería transgredirse en sus límites, este Tribunal lo entiende como liberalidad a favor del actor, que al ser plasmado en un acto particular no puede ser revocado; sin embargo, debe negar la pretensión del actor al solicitar que la misma sea reajustada a un monto aún mayor que el legalmente establecido. Así se decide…”.
Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:
Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Técnicos Superiores Universitarios
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.879
Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.
Ahora bien, se observa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando al querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 20 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Técnico Superior Universitario I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de Bolívares Fuertes mil setecientos cuarenta y uno con un céntimos (Bs.F. 1.741,69).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Técnico Superior Universitario I” era de Bolívares Fuertes mil cuatrocientos cuarenta (Bs.F. 1.440,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de Bolívares mil trescientos noventa y cuatro (Bs.F. 1.394), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.
Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “LL”, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y tomar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el FONDUR por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.
De manera pues, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante, con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación al querellante por encima de lo previsto en el mencionado Decreto, por lo tanto, no se evidencia que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada y ratificar el pronunciamiento del Iudex en este sentido. Así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuesto y por cuanto los puntos apelados por la parte querellante resultaron desestimados en esta segunda instancia, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por cuanto no se constató vulneración alguna al orden público ni contradicción a los criterios vinculantes establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte declara FIRME el fallo con respecto a los conceptos que fueron analizados precedentemente. Así se declara.
No obstante, esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en lo referente al pago del bono único extraordinario, bonificación especial anual, así como en lo referente al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y gastos funerarios. Empero, contra tales condenas no se ejerció recurso de apelación alguno.
Así, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar y reconocer el referido concepto recae en cabeza de este último, por lo que corresponderá determinar la naturaleza jurídica de los conceptos acordadosd, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria de los conceptos antes señalados, afectaron los intereses de la República, corresponderá aplicar la consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del bono único extraordinario y la bonificación especial anual, generan erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquél aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República. Así se decide.
VI.- Del bono único extraordinario:
Esta Corte observa que el Juzgado A quo acordó este concepto con base en lo siguiente:
“Respecto a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea considerado el Bono Único Extraordinario, en virtud que es un derecho adquirido que, además, fue reconocido por la Junta Liquidadora mediante Resolución de dicha Junta, en Sesión 009, Punto 055, de fecha 28 de marzo de 2007; al respecto la apoderada judicial de citado Ministerio, señalo (sic) que este bono estaba supeditado a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a su existencia.
Para decidir el Tribunal, observa que de la lectura de la Resolución de la Junta Liquidadora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat (sic) de fecha 28 de marzo de 2007, antes citada, cuya copia simple corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad, se aprecia que efectivamente la Junta Liquidadora admitió que el Bono Único Extraordinario, es un beneficio que tiene carácter de derecho adquirido.
Así las cosas, se observa, que a pesar de ser la jubilación de reserva legal, no obstante, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, una de las atribuciones de Junta Liquidadora de FONDUR, consistía en:
(…Omissis…)
Así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Decreto que establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber actuado dicha Junta Liquidadora legalmente habilitada para ello, sus actuaciones deben ser consideradas válidas, por ende, habiendo dictado de manera ‘voluntaria’ la Resolución de fecha 28 de marzo de 2007, en Sesión 009, Punto 055, mediante la cual el Bono único Extraordinario, fue consagrado como un derecho adquirido, no puede posteriormente pretender desconocerlo, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 9 literal b) del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.
De lo anterior, se observa que el Juzgado Iudex A quo consideró como derecho adquirido el pago del bono único extraordinario, y por ello, condenó a la Administración a su reconocimiento.
Sin embargo, es menester indicar que en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad.
Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e instructivos, que no se encuentran previstos en la Ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la Ley.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la Ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad que estos sean suprimidos o desconocidos por otra Ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la Ley a través de “Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo Internos”, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del Órgano o Ente.
Por ello, en lo que respecta al bono único extraordinario, que consistía en el pago de sesenta (60) días de salario integral que se otorgaba al personal jubilado de FONDUR, era un bono cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del Ente liquidado, por tanto, era potestad de ese organismo –en aquel momento- de pagarlo o no, pues su presupuesto le permitía esa posibilidad, en virtud de su personalidad jurídica propia y patrimonio propio. De tal modo, que erró el Tribunal al considerar que este concepto era un derecho adquirido por los jubilados, por el solo hecho que así lo haya considerado en su oportunidad el organismo desaparecido, toda vez que lo que realmente le hubiera elevado ese carácter, era el reconocimiento por la Ley en algunas de sus manifestaciones vinculantes, no por un simple instructivo interno o resolución. En razón de lo cual esta Corte estima pertinente REVOCAR el pronunciamiento del Iudex A quo en lo que concierne a este concepto y desestimarlo por las razones expuestas. Así se declara.
VII.- De la bonificación especial anual.
Esta Corte observa que el Juzgado A quo acordó este concepto con base en lo siguiente:
“En relación a la solicitud que hace la querellante, en cuanto le sea reconocido el beneficio de la Bonificación Especial Anual, que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, por ser este un derecho que ya había adquirido desde el año 1981, conforme consta de la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24-10-1996 (sic); el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, señalo que ese beneficio fue concedido por FONDUR, por tanto dependía de la existencia y funcionamiento de dicho ente y de la existencia de su patrimonio, y que debido al proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora, consideró y determino que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido ni contenido salarial.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien el Ministerio querellado, no reconoce tal beneficio, no obstante, se observa, que del contenido de la Cláusula Vigésima Séptima de la Contratación Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, se desprende la extensión a los jubilados y pensionados del beneficio de la Bonificación de Fin de Año, el cual consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral, de lo que se infiere que dicho beneficio debe ser otorgado a la querellante, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, puesto que es equiparable al beneficio Bonificación Especial Anual, que otorgaba el FONDUR, a sus empleados. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
Como puede evidenciarse, el Juzgado A quo determinó que el concepto reclamado si bien no era denominado como tal por la Convención Colectiva, igual el mismo se encontraba garantizado como “Bonificación de fin de año”, el cual era cancelado en los mismos términos en cómo se cancelaba el concepto reclamado, motivo por el cual condenó a la Administración Pública a seguirlo pagando conforme a la Convención Colectiva.
Así las cosas, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional tal como lo ha venido reiterando, que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, es un instrumento vinculante y por tanto, todas sus estipulaciones deben ser respetadas por los organismos de la Administración Pública. De tal modo, siendo que la querellante pretendió el reconocimiento o restitución de un beneficio amparado por Convención Colectiva, no era necesario su condenatoria, salvo que hubiese demostrado que el mismo estaba siendo desconocido o inobservado por la Administración. En consecuencia, debe considerarse infundada esta pretensión al no quedar demostrado en autos que la Administración Pública haya incumplido con este concepto, en razón de lo cual, debe modificarse el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo en los términos aquí expuesto. Así se declara.
VIII.- Del servicio funerario y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad:
Con respecto a este punto, el Iudex A quo en la oportunidad de resolver señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la solicitud de la querellante, en cuanto a que se le mantenga el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, al ser este un beneficio interno que era disfrutado tanto por los funcionarios activos como por todo el personal jubilado o pensionado de FONDUR, con cobertura para el titular, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, así como a los hijos hasta que cumplan 27 años de edad, ya que mediante Punto de Información Nº 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), siendo el caso que dicha solicitud obedece al hecho de haberse girado instrucciones de que el mismo solo seria contratado hasta el 31-12-2008 (sic); a lo cual la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, arguyo (sic) que la querellante al señalar que el citado beneficio se cumplió hasta el 31-12-2008 (sic), y visto que la demanda fue interpuesta en fecha anterior, esto es, el 21 de octubre de 2008, considera que no debió, por tanto, haber interpuesto la presente demanda cuando el Estado esta (sic) en cumplimiento de tal obligación; aunado a que posterior al 31-12-2008 (sic), es al Ministerio que representa quien asumiría la obligación al igual que hace con el resto de su personal.
Al respecto, el Tribunal, antes de decidir sobre lo solicitado debe hacer un llamado de atención a la parte actora, ya que tal como lo señala la apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no le era potestativo a la querellante exigir el pago de una obligación que ella misma acepta que se estaba cumpliendo hasta el momento de introducir la demanda. No obstante, si la preocupación de la querellante fue que posterior al 31-12-2008 (sic), no se mantuviera este beneficio, fue expresado por la propia apoderada judicial del mencionado Ministerio, que su representado asumirá dicha obligación contratando la póliza correspondiente en las mismas condiciones que se contrata para su personal activo.
Por otra parte, siendo la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, perfectamente aplicable en el presente caso, se observa que de cualquier manera la querellante tiene derecho a dicho beneficio, puesto que conforme a lo estipulado en la Cláusulas Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, estos beneficios de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Servicios Funerarios, se hicieron extensivos al personal jubilado y pensionado. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
Como puede constatarse, el Juzgado recurrido ordenó a la Administración Pública diera fiel cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, referidas al beneficio de HCM y seguro funerario. Sin embargo, no se evidencia algún pronunciamiento sobre la procedencia o no de la extensibilidad de tales beneficios al cónyuge y al grupo familiar del funcionario (activo o jubilado), tal y como era pretendido por la querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional luego de analizar la situación planteada, estima necesario aclarar que los conceptos reclamados se encuentran acordados en la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y que este instrumento tal como se ha venido señalando, es vinculante para el organismo querellado quien efectivamente se encuentra atado a su cumplimiento.
No obstante, es pertinente ampliar el razonamiento del Juzgado recurrido sobre estos conceptos, a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud del querellante sobre la restitución y extensibilidad del beneficio de HCM y servicio funerario a sus familiares y cónyuge en los mismos términos como era reconocido por el FONDUR.
Al respecto, es menester indicar que durante el proceso de supresión y liquidación llevado a cabo en el FONDUR, la Junta Liquidadora y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, serían los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos a reconocer. Así, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y es lógico que este último, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo a dicho proceso, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.
De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, son reconocidos en los términos siguientes:
“…IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD” (Mayúsculas del original).
De la cláusula en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el FONDUR si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la convención colectiva.
En consecuencia, esta Corte considera que los conceptos reclamados por la parte querellante referidos al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le corresponden por derecho como personal jubilado en los términos establecidos por la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, pero resulta improcedente su petición en cuanto a la extensibilidad de los conceptos a su cónyuge y a grupo familiar.
En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen tanto al personal activo como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).
En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de FONDUR o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos ni la de sus padres. En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, ya que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la pretensión del querellante sobre este pedimento en los términos aquí expuestos. Así se declara.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA MIJARES PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Iudex A quo.
4.- REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a los conceptos acordados por el Iudex A quo.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000449
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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