JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000289
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3973/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSELIS CAROLINA GÓMEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.818, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de diciembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2011, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de de diciembre de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior declaró Con lugar la oposición a las pruebas formuladas por la Representación Judicial del órgano recurrido.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos, correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por parte de la ciudadana Roselis Gómez Carrillo, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos.
En fecha 16 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, en virtud del gran número de causas que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2011, la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que “…En fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, [le] indican que, [debe dirigirse] a, [la] División de Personal en (sic) Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (…) [una vez] allí [le] dicen que firme destitución (sic), pero como se trataba de una hoja que no indicaba los motivos por el cual me destituían, manifesté que debía consultar con un abogado (sic), sin embargo, [le exigen que] entregue las Credenciales y prendas policiales, lo cual hice y se dejó constancia en el Libro de Novedades, [luego] me dirigí a lo que se denominaba Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (…) hoy denominada Oficina de Control de Actuación Policial, a revisar el expediente disciplinario y las denuncias que formulé el 18 de enero de 2010 (sic) contra el Comisario (PA) EDGAR BRICEÑO, Comisario (PA) EDDIE NIEVES, Sub Comisario (PA) CARMEN PINTO, Inspector Jefe (PA) YENNY TABARES e Inspector Jefe (PA) MIRZA MORENO, pero la respuesta fue que estaban en proceso de mudanza (…) y no podían localizar ni [el] expediente Disciplinario No. 031-10, ni la denuncia que formul[ó] en la fecha indicada…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que al momento de solicitar información respecto el expediente disciplinario al Órgano recurrido en varias oportunidades, le manifestaban “…que no lo localizaban, y es por ello que el 01 (sic) de febrero de 2011, [dirigió] comunicación al Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, (…) así como las solicitudes efectuadas por escrito desde el 07 (sic) de enero de 2011…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que se dirigió “…nuevamente a la División de Personal del Comando Central del Cuerpo de Segundad (sic) y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y se me informa luego de enseñar la copia del oficio dirigido al Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, que me dirigiera a el (sic) Diario El (sic) Aragueño, y buscara luego del 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, y es así como me dirijo a las oficinas de ese Diario, (…) y , [consiguió] publicado el miércoles 12 de Enero (sic)de 2011, (…) y es cuando efectivamente me entero de las faltas por las cuales efectivamente fui destituida, [pero] Cuando por fin logran ubicar el expediente disciplinario pude verificar que no constaba en las actas que se hubiere ordenado librar el Cartel de notificación publicado en El Aragueño (sic), pues luego de la decisión, solo consta [en] fecha 02 (sic) de febrero de 2011, que se ordena el archivo del Expediente (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Expresó, que en fecha “…22 de Enero (sic) de 2010, [se evidencia del] expediente Disciplinario 0031-10 (sic) [que], cursa APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, pero no aparece o no consta quién es el funcionario instructor, cuál es su rango y/o cargo, siendo que es y debe ser obligatorio que conste quien firma dicha apertura, cuál es su condición dentro del organismo policial y si tiene la cualidad para ello [asimismo] se apertura la investigación disciplinaria de conformidad con (…) la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, y resulta que la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, (…) por lo que ya no regía la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado (sic) Aragua, para los funcionarios de ese organismo policial, (…) [no obstante] en fecha 24 de Abril de 2006, [se dio] apertura [a la] investigación por presunta comisión de faltas Tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden del Estado (sic) Aragua, siendo ya inexistente, lo que hace que carezca de legalidad dicha apertura de investigación disciplinaria, pues se me aplica (…) una Ley derogada, y no por la Ley vigente para la fecha como lo es la Ley del Estatuto Función Policial, y más grave no se determina a cuáles faltas se refiere [igualmente] No consta en las actas auto alguno que subsane el hecho a que se apertura una investigación basada en una Ley inexistente para el 22 de Enero (sic) de 2010, lo que produce vicio de procedimiento (…) al no aplicar desde su inicio las normas legales vigentes que corresponde (…) por lo que se realiza un efecto retroactivo de una Ley que no se está aplicando para favorecerme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genere (sic) [la] nulidad absoluta de (…) un acto irrito de esta naturaleza…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Alegó, que en el informe “…de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Sub Comisario (PA) LIC. (sic) CARMEN PINTO, dirigido al Comisario Jefe (PA) NIEVES RIERA EDDIE, Jefe de División de Personal del C.S.O.P.E.A (sic) (…) mediante la cual informa (…) que no me presenté los días jueves 14 y viernes 15 del mes [de enero de 2010], ‘trayendo un justificativo médico el cual no tenía ningún membrete de los expedidos en el seguro social y este solo tenía un sello con las iniciales I.V.S.S (sic) cabe destacar que la funcionaria se molestó porque le dije que su justificativo no cumplía con los parámetros de todo justificativo del seguro social, como es el membrete y sello húmedo; respondiendo ella de manera altanera que ‘si quiere vaya al seguro y averígüelo usted misma’ y sin solicitar permiso (…) se [retiró] de la División sin dejar el presunto justificativo [de ello] pueden dar fe (…) el jefe de la División de Personal COMISARIO JEFE (PA) MSc (sic) EDDIE NIEVES RIERA, INSPECTOR JEFE (PA) (sic) TAVARES YENNY y LA INSPECTOR (sic) JEFE (PA) MORENO (sic) MIRZA y entre sus recomendaciones indica ‘1ero. Le sea aperturada una Averiguación administrativa Disciplinaria, (…) por violar lo establecido en el artículo 35 numeral 14 y artículo 36 numeral 2, 3, 20; contemplados en la Ley Del Sistema Disciplinario Del (sic) C.S.O.P.E.A (sic). 2do. Que se realice un estudio psicológico a fin de evaluar la conducta de misma…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…el Informe (…) también señala (…) que (…) cometí falta, [por lo cual se solicitó] apertura de [la] averiguación disciplinaria basada en la Ley derogada ya para esa fecha, y con respecto al estudio psicológico nunca me lo hicieron…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en “…fecha 20 de Enero (sic) de 2010, [del] INFORME suscrito por el COMISARIO JEFE (PA) JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DEL C.S.O.P.E.A., (sic) Msc (sic) NIEVES RIERA EDDIE, dirigido al COMISARIO JEFE (PA) INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL C.S.O.P.E.A, (sic) (sic) para ese entonces aún dicho cargo lo ejercía el Abogado Comisario Jefe (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, donde le expone acerca del informe recibido suscrito por la Sub-Comisario (PA) LIC. (sic) CARMEN PINTO, y se narran los hechos adulterando la realidad, pues hasta se indica que me le había ido encima como para agredir a la Sub-Comisario, y la manoteé, si esto hubiese sido realidad inmediatamente me habrían arrestado, y ello no se produce porque efectivamente no sucedió así…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “…en dicho informe señala el Jefe de Personal que supuestamente incurrí en las faltas previstas en el ARTÍCULO 35, (…) sancionadas con amonestación oral, [con fundamento en el] numeral 6, [por haber incurrido en la] ‘Falta de moderación en el lenguaje u obscenidad en su empleo’ y [el] Numeral 7 [respeto al] Incumplimiento del deber de saludar y prestar la atención debida al Superior, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (ya derogada para esa fecha), y [asimismo el] ARTÍCULO 37 [en relación a las] Faltas graves que dan lugar la destitución [en concordancia con] las previstas en numeral 3 [por] Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado (sic) Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos, [así como el] Numeral 20 [por haber desarrollado una aptitud de] insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores, y [el] Numeral 33 [relativa a la] Conducta inmoral dentro y fuera de la institución, (…) de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, (…) En [dicho] Informe el Jefe de Personal de ese organismo policial expone además como recomendaciones la apertura de una investigación administrativa en [su] contra, que sea sometida a una evaluación psicológica y lo que superioridad estime conveniente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que en el “…INFORME suscrito por COMISARIO JEFE (PA) JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DEL C.S.O.P.E.A, (sic) Msc (sic) NIEVES RIERA EDDIE, dirigido a1 COMISARIO JEFE (PA) INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DEL C.S.O.P.E.A, Comisario Jefe (PA) EDGAR JOSÉ BRICEÑO VELÁSQUEZ, (…) manifiesta, que me presenté en su oficina, e inmediatamente solicitó la presencia de la SUB COMISARIO (PA) CARMEN MERCEDES PINTO LARA, INSPECTOR JEFE (sic) (PA) y la INSPECTOR JEFE (PA) MIRZA MAYELIN MORENO (sic), [el cual] en su presencia me preguntó el motivo de ausencia al servido (sic) durante los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 del [ mes de enero de 2010, al cual respondió que ] (…) había tenido un problema de salud, y que como prueba de ello me estaba consignando un justificativo médico, [en este sentido, le solicitó] a la SUB COMISARIO (PA) CARMEN MERCEDES, PINTO LARA, que revisase los justificativos médicos y (…) señaló que tales documentos no estaban verificados por el I.V.S.S., (sic) por lo que no eran válidos, a lo que la AGENTE (PA) GOMEZ (sic) CARRILLO [respondió] que si no le parecía válidos que fuera ella mismas al seguro y que lo averiguara por ella misma’, es bueno aclarar (…) que esto no aconteció así, lo que si dije que (…) el organismo debía verificar que eran falsos pues se me violaba el principio de inocencia, pero son superiores que entre ellos no van a desmentirse por una Agente, y van a apoyarse entre sí, lastimosamente me sentí decepcionada que aún estando en un Estado de Derecho socialista me estuviera sucediendo eso, (…) en ese organismo policial [por lo que] me sentí humillada y vejada por el trato recibido sin derecho a replicar, pues (…) se me indicó [ que] debía permanecer callada sin hablar, que solo debía escuchar a mis superiores y (…) que eso debían habérmelo enseñado en el estudio para agente policial, y que como mujer no iba tener preferencia alguna. Y ciertamente no aspiraba a que por el hecho de ser mujer no debía cumplir con las exigencias de la institución, pero (…) no se estaba dando cumplimiento a mis garantías constitucionales del derecho a la defensa, y [a] explicar la realidad de los hechos, [dándose] por cierto lo (…) explanado [en] Este informe [que] carece del sello del organismo policial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que en informe “…el Director de Personal además de las supuestas faltas señaladas (…), agregó como falta la contemplada en al Artículo 37, Numeral 15 [por haber incurrido en la] Falta Injustificada al trabajo durante tres días, en el lapso de treinta días continuo [razón por la cual, ordenó] la apertura de una investigación administrativa, evaluación psicológica y lo que la superioridad [estimara] conveniente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que en fecha “…once (sic) de febrero de 2010, es cuando deciden recibirme el justificativo, (…) donde explico motivo de ausencia los días 14 y 15 de enero de 2010, [los cuales] tiene el sello de la médico cirujano que me atendió por emergencia del Seguro Social, así como récipe entregado…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que recibió boleta de notificación del acto administrativo de destitución “…en fecha 19 de julio de 2010, es decir luego de cuatro (4) meses, donde se me indica que al quinto día (5) hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, me serán formulados cargos, según lo tipificado en el Ordinal 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de La Función Pública (…) por encontrarse presuntamente incursa en hechos que pueden constituir causales tipificadas en el Artículo 97 Ordinales 03° (sic), 07° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales dan lugar a la destitución [no obstante es] notificada ese mismo día 19-07-2010 (sic), pero [en] fecha 20 de julio de 2010, consta designación de DEFENSOR DE OFICIO, es decir al siguiente día de haber sido notificada, el 21 de julio de 2010, [aceptando] el cargo el abogado (sic) JOSÉ FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, el 26 de julio de 2010, [formulándose en su contra] cargos, [conforme al] artículo 97, [por el] Inspector General de los Servidos del C.S.O.P.E.A, (sic) (…) no siendo valorados los récipes ni el justificativo de emergencia del seguro Social, [concluyendo que] falte los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17, martes 19, miércoles 20 y jueves 21, todos del mes de Enero (sic) de 2010, es decir se agregan más días [los que] supuestamente falté…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que del “…escrito de descargo presentado por el defensor designado, (…) se demostró a través de justificativos médicos expedido (sic) por el I.V.S.S, (sic) que ciertamente había estado mal de salud quedando (…) de parte de mi Jefe inmediato averiguar la falsedad o veracidad de los mismos ‘cosa que nunca se hizo’, y (…) se vulneró lo establecido en el artículo 15 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a los derechos y garantías de los funcionarios policiales…”.
Relató, que se evidencia del expediente remitido “…a la Oficina de Asesoría Legal del C.S.O.P.E.A., (sic) El (sic) 12 de agosto de 2010 (…) donde se señala como días injustificados jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17 de enero de 2010, (…) que en ningún momento es valorada la prueba presentada, ni lo alegado por la defensa con respecto al justificativo, y eso constituye violación al debido proceso, pues no es solo el que se me haya notificado, y se me haya designado defensor de oficio por no contar con dinero para a un abogado particular, [sino] que se me destituya, por faltas del estatuto de la Función Policial (…) que no son debidamente subsumido (sic) los hechos en la norma pues no basta con realizar una motiva manifestando cual debe ser mi comportamiento, sino que debe especificarse exactamente el hecho en modo, tiempo y lugar cuando se comete, todas (sic) vez que la administración policial insiste en dar una relación de los hechos y luego señalar la aplicación de la norma, pero no determina exactamente de todo lo relacionado cuál es el hecho (…) Especificado que encaja o concatena con la norma en aplicar, situación que todo operador de justicia (…) y luego aplicar que está demostrado en las actas las comprobación de faltas, lo que está alejado dentro del sistema probatorio y por ende en la valoración de las reglas de las pruebas, y es por ello que la administración policial incurre constantemente en supuestos de hecho, en falta del debido proceso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…en fecha 01 (sic) de febrero de 2011, [se recibió] auto donde dejan constancia de recibir en ocho (08) folios útiles, provenientes de LA DIRECCIÓN GENERAL DEL C.S.O.P.E.A, que son agregadas, y causalmente puede constatarse que es la misma fecha en que hago entrega [de] escrito [dirigido] al Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, (…) referidos [al] oficio de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el Comandante General del C.S.O.S.P.E.A, dirigido al Miembros del Consejo Disciplinario del C.S.O.S.P.E.A, donde supuestamente fue elaborado en esa fecha, (…) a los efectos de revisión, estudio, análisis del expediente [y] de la opinión con carácter vinculante [no obstante en esa misma fecha, se recibió en la] oficina de Control de Actualización Policial (antes Inspectoría General del C.S.O.S.P.E.A) [recibió] opinión de los Miembros del Consejo Disciplinario, fechado 31 (sic) de agosto de 2010 [y en fecha] 27 de Diciembre (sic) de 2010, [procedió el órgano recurrido a la] DESTITUCIÓN DEL CARGO [de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo] por faltas previstas en el artículo 97, ordinales 03 (sic) y 07 (sic) de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial [pero, en palabras del propio recurrente] nada de ello constaba en el expediente disciplinario, y era esa la razón de la negativa a entregarme el expediente para su debida revisión, [así mismo] no consta [la] orden de publicación por la prensa del acto de destitución, [solo se evidencia del] auto de fecha 02 (sic) de febrero de 2011, donde ordenan el archivo interno del expediente disciplinario…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en [su] caso se vulneraron el debido proceso, principio de legalidad, pues se inicia un procedimiento con una Ley ya derogada para la fecha, independientemente de que luego me formulan cargos por la Ley del Estatuto de la Función Policial, que bajo ningún aspecto [debió tomarse en cuenta a los fines de] subsanar lo violación infringida, pues no existe ni siquiera un acto aclarando dicha situación, por otra parte no se valoraron los alegatos de la defensa ni los récipes y el tratamiento que mandaron por emergencia, [violentando con ello] El principio de inocencia pues la administración policial le corresponde verificar si [es] culpable o no, tornando en cuenta el principio de inocencia previsto en nuestra carta (sic) magna (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…No se valoró lo establecido en el Artículo 15, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tampoco el (sic) Artículos 89 y 90 de la citada Ley (…) referida a los principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección. [Así como la] Asistencia Obligatoria [previsto en el] Artículo 94 da la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 96 ejusdem…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta de LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO de carácter definitivo de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2010, mediante el cual se [le] DESTITUYE DEL CARGO de funcionaria con el rango de AGENTE del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, que [se encuentra inserta] en el expediente Disciplinario N° 0031 instruido en mi contra, dictado por el Comisario General (PA) Lic (sic) NOE RAFAEL LIENDO MORALES, en su condición de Director General del Cuerpo de Segundad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, [dicha solicitud de ] nulidad (…) obedece a que fueron infringidos principios y garantías constitucionales, [como el] principio de inocencia, debido proceso consagrados en el artículo 49, Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [el] principio de legalidad, igualmente por aplicación de una norma ya derogada por lo que se le dio efectos retroactivos, para la apertura del procedimiento disciplinario, (…) [así mismo] aparte de haber infringido la norma constitucional, también la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para la fecha de apertura del expediente disciplinario, tampoco cumple con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) todo lo cual determinan la nulidad absoluta del acto administrativo, (…) en consecuencia [solicitó que sea declarado] CON LUGAR [el] presente Recurso, y al determinarse la nulidad del acto administrativo, se ordene [su] reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, ocupando el mismo cargo o de igual condición y categoría, con el rango de AGENTE [y ] se ordene el pago todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales decretados tanto por el Gobernador del Estado (sic) como los Presidenciales que correspondan a los funcionarios policiales, [así como] utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios, o cesta ticket, beneficios médicos, [y] todos aquellos beneficios económicos otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta [su] total y definitiva reincorporación a ese organismo policial [razón por la cual solicitó] la elaboración de una experticia complementaria para determinar el monto a pagar por el organismo policial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, declaró Con Lugar la oposición formulada por el Abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.253, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra las pruebas promovidas por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promoovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la Sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos, aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir en bases a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011 POR LA PARTE
QUERELLANTE:
CAPITULO I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba promovida en el Capitulo en el cual la parte promovente invoca el principio de la comunidad de la prueba, ya que no ha sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por cuanto la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes; este Juzgado Superior considera necesario, señalar que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. En virtud de tales razonamientos, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
CAPITULO II
En lo que respecta a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en los particulares a), b) y c) del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, ya que los mismos no constituyen medios probatorios que contribuyan con lo controvertido; este Juzgado Superior, por cuanto observa, que dichos documentos fueron anexados junto con el escrito libelar, se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderán su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada, negándose la admisión de dicho medio probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales explanadas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del referido escrito de pruebas, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellada, Admitiéndose las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.-
CAPÍTULO IV
INFORMES
Con respecto a la aposición de las pruebas de Informes contenidas y promovidas en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, mediante el cual la abogada de la parte querellante solicita se Oficie (sic) a:
1) Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua, a fin de que envié a este Tribunal copias certificadas del Libro de Novedades llevadas en esa División los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de Enero (sic) de 2010, igualmente copia certificadas de las Orden del Día, correspondiente a esa División de Personal de los días 09, 10, 11, 12, 13. 14, 15,16, 17y 18 de enero de 2010.
ii) Al Director del instituto de los Seguros Sociales, San José, Maracay, a fin de que informe a este Tribunal si la Profesional de la Medicina Dra. Edimar Herrera, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° 18.254.284, C.M.A. 9264, laboraba en ese centro de salud para el 15 de enero de 2010; igualmente indique si en el Libro de Registro de ingreso de pacientes por Emergencia Adultos del día 15 de enero de 2010, aparece anotada la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.818, y en caso afirmativo remitir a este Tribunal copia certificada donde consta el nombre de la citada ciudadana.
iii) Al Jefe de la División de Educación (Coordinador del Programa de Reentrenamiento y Actualización Policial), del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a objeto de que envíe a este Tribunal copia certificada de las novedades llevadas por ese Departamento de educación desde el nueve (09) (sic) de enero de 2010, hasta el trece (13) de enero de 2010, ambas fechas inclusive.
iv) Al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, a objeto de que envié a este Tribunal copia certificada del las personas que ingresan a esa oficina ‘de visitas’, específicamente del día 18 de enero de 2010. Alegando la parte oponente que no indica cuales son los hechos que pretende demostrar con cada una de las pruebas y la relación directa con lo controvertido. En tal sentido este Tribunal Superior, observa que en las pruebas promovidas y solicitadas en este capítulo la parte promoverte no expresa cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada, Negándose la admisión de dichos medios probatorios. Así se decide.
TESTIMONIAL
Ahora bien en cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas en el Capítulo V, en la cual promueve testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.178.421, y DALIS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.420.416, se admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, se insta a la parte recurrente a comparecer por ante este Tribunal conjuntamente con los testigos antes mencionado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de publicación del presente auto de admisión de pruebas. Así se declara.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, y al efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada, por el Abogado José Luis Cruz Borrego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra las pruebas promovidas por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y a tal efecto, observa lo siguiente:
De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia declaró Con Lugar la oposición a las pruebas efectuados por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra los medios probatorios promovidos por la Apoderada Judicial de la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo. Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que en fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia definitiva, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2012/febrero/200-24-10.72/html), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, contra la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación y en la cual señaló lo siguiente:
“…El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA), por haber determinado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinales 03° (sic) y 07° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan: 03° (sic). ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial’; y 07° (sic). ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos’.
Puntos Previos:
De la Caducidad alegada por la representación judicial de la recurrida.
La representación judicial del órgano recurrido, opone como punto previo la caducidad en los siguientes términos: ‘…tomando como cierta que el día 07 (sic) de enero de 2011, la querellante quedo (sic) notificada de su destitución y además en su querella que … consigue la publicación de su destitución en fecha 12 de enero del año 2011, esto quiere decir ciudadana juez que ambas oportunidades quedo (sic) notificada de su destitución, ahora bien la accionante interpuso la querella en fecha 27 de abril de 2011, por ante el tribunal Superior Contencioso…este hecho demuestra que la acción para intentar la nulidad del acto administrativo ha caducado vale decir, han transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días si tomamos la notificación a partir del 07 (sic) de enero de 2011 y tres (3) meses y quince (15) días, si tomamos la notificación a partir del 12 de enero de 2011, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis..... es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial…’
Así pues, consta al vuelto del folio diez (10) del expediente judicial, sello húmedo de recibido de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 (sic) de abril de 2011, mediante el cual se deja constancia de la recepción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Establecido (sic) lo anterior, pasa este juzgado superior a efectuar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia a los autos y al expediente administrativo que la Administración hoy querellada, optó una vez dictado en fecha 27 de diciembre de 2.010 (sic), el acto administrativo de destitución publicar en fecha 12 de enero de 2.012 (sic) en el Diario El Aragüeño mediante Cartel la notificación respectiva de la ciudadana Roselis Gómez, sin haber agotado las diligencias necesarias con respecto a la notificación personal.
(…omissis…)
En el caso de marras, se evidencia a los autos que la administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para el cumplimiento efectivo de la notificación personal de la recurrente ciudadana Roselis Gómez, toda vez, que la publicación de la notificación del acto administrativo en un Diario de circulación regional, solo procede cuando resulta impracticable la notificación personal, tal como lo prevé el artículo 74 ejusdem.
Así pues, se desprende a los autos, que la administración recurrida una vez dictado en fecha 27 de diciembre de 2.010 (sic), el acto administrativo de destitución procedió a publicar en fecha 12 de enero de 2.011 (sic) en el Diario El Aragüeño Cartel de notificación de la ciudadana Roselis Gómez. Luego, transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 76 ejusdem, esto es, en fecha 03 (sic) de febrero de 2011 comenzó a discurrir el lapso de tres (03) meses, a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte hoy recurrente, interpusiera en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial a que hubiere lugar; feneciendo este, en fecha 03 (sic) de mayo de 2011.
De esta forma, queda evidenciado que al interponer la ciudadana Roselis Gómez el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 07 (sic) de abril de 2011 (Vid. folio 10), lo hizo en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el articulo 94 ejusdem. Y así queda establecido.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida, por no haber operado la caducidad, conforme lo arriba expuesto dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación, a los fines de que la parte recurrente intentare su acción en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al no haber la administración estadal cumplido con los tramites tendentes a la práctica de la notificación personal de la recurrente, aunado al hecho, de que la parte recurrente interpuso en forma tempestiva la presente querella funcionarial, debe establecer quien decide, que la recurrente hizo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley. Así, visto que la administración querellada no cumplió con la obligación de la notificación personal, es por lo que no debe prosperar la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.
De la Impugnación de las copias fotostáticas del expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano recurrido.
La recurrente ciudadana Roselis Gómez, mediante diligencia de fecha 06 (sic) de diciembre de 2011, impugno ‘…las copias simples que en escrito de pruebas de la parte querellada reproduce del expediente administrativo (Disciplinario), constante de 116 folios útiles, y mediante las cuales pretende ejercer la defensa de su representado …omissis…, impugnación que se hace dentro del lapso legal al promoverse como prueba dichas copias simples, además de carecer en su mayoría de las actuaciones de sellos del organismo policial instructor, no está certificado cada folio como siempre realiza dicha institución, no se indica al folio 115 si se trata de todo el expediente en su totalidad, solo aparece una certificación al vuelto folio 115 expediente disciplinario 0031-10.’
Debe esta juzgadora destacar, que no se desprende expresamente que la voluntad del recurrente haya sido ‘tachar’ el expediente administrativo, sin embargo esta juzgadora deduce que era esa su pretensión cuando el 06 (sic) de diciembre de 2011, consignó la diligencia, siendo ello así, en aras de materializar una real tutela judicial efectiva, este tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:
En este sentido, debe esta sentenciadora hacer referencia al contenido de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, los cuales disponen:
(…omissis…)
Pues bien, destaca esta sentenciadora que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
(…omissis…)
Siendo ello así, visto que en el presente caso, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de presentar escrito de formalización a la tacha incidental propuesta, simplemente se limito (sic) a consignar la referida diligencia para impugnar el expediente administrativo, aunado el hecho, que el medio empleado por la recurrente para impugnar el expediente administrativo no resulta el idóneo, por cuanto el mismo debe ventilarse a través de una prueba de cotejo, esta sentenciadora estima declarar Sin Lugar la tacha incidental incoada, por lo que las actuaciones del referido expediente administrativo de destitución, debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
De la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
Indica la parte recurrente que ‘…se apertura la investigación disciplinaria de conformidad con normativa de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y resulta que la Ley del Estatuto de la Función Policial entro en vigencia el 07 (sic) de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Extraordinario N° 5940, por lo cual ya no regia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua, para los funcionarios de ese organismo policial, que fue publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua N° 839 en fecha 24 de abril de 2006 y se apertura la investigación por presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua, siendo ya inexistente, lo que hace que carezca de legalidad dicha apertura de investigación disciplinaria, pues se me aplica una situación con base a una Ley derogada, y no por la Ley vigente para la fecha como lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial, y más grave no se determina a cuales faltas se refiere….lo que produce vicio de procedimiento legalmente establecido, al no aplicar desde su inicio las normas legales vigentes que corresponde toda investigación disciplinaria, por lo que se realiza un efecto retroactivo de una Ley que no está aplicando para favorecerme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la constitución…, lo que genera nulidad de lo actuado…’
Así, este órgano jurisdiccional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
(…omissis…)
Al respecto, se observa al folio 02 (sic) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 22 de enero de 2010, el cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 21 y 28, 15 ordinal 3, 17, 27 y 42 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales tratan sobre la forma de inicio e instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo que la Ley del Estatuto de la Función Policial, entro (sic) en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 (sic) de diciembre de 2009.
Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que ‘está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella’.
(…omissis…)
De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra la hoy actora, la administración aplico las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través del cual se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, conforme a lo establecido en su artículo 1, se estableció asimismo una modificación en el procedimiento a seguir en los casos de destituciones, entre ellas, la constitución de un Consejo Disciplinario que revisará dichos casos y su recomendación con carácter vinculante (artículo 101 ejusdem).
Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 Constitucional, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento, pues aún cuando la administración estadal recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente, la normativa aplicada al final como sanción, en nada de dista (sic) de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación (Articulo 37 ordinales 3 y 20 de Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua), son las mismas faltas impuestas por la administración en la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 27 de diciembre de 2010 (Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), sin cambiar en ninguna etapa del procedimiento la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas. Asimismo, se destaca que la tal aplicación normativa, fue igualmente a los fines de fundamentar la forma de inicio e instrucion de la investigación, siendo totalmente aplicada la norma procedimental aplicable al caso concreto, mientras se verificaba la adecuación e instauración de la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los procedimientos administrativos correspondientes. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente la denuncia planteada, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, la violación la presunta violación al debido proceso y derecho, al principio de legalidad y el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
De la presunta violación al debido proceso.
Argumenta la recurrente que ‘… el 26 de julio de 2010 me formulan cargos por el articulo 97, señala el Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A (sic)., que son ordinales 03 (sic) y 07 (sic), no siendo valorados los récipes ni el justificativo de emergencia del seguro social, y se indica que en consecuencia falte los días jueves 14, viernes 15, sábado 16 y domingo 17, martes 19, miércoles 20 y jueves 21, todos del mes de Enero de 2010, es decir, se agregan mas días a que supuestamente falte…con respecto a la supuesta insubordinación se vulnero lo establecido en el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Estatuto de la Función Policial, referente a los derechos y garantías de los funcionarios policiales.
Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución dictado en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (PA) Lic. Noe Rafael Liendo:
(…omissis…)
De ello, se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 ordinales 3° (sic) y 7° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que disponen lo siguiente: Artículo 97 ordinales 3° (sic) y 7° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
(…omissis…)
Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar el acervo probatorio adminiculado en vía administrativa y en esta vía judicial, y a tal efecto se observa:
(…omissis…)
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Roselis Gómez fue sancionada con la destitución de su cargo por estar incursa en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denominadas ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Administración sancionó a la recurrente por asumir una conducta o acorde a su investidura, no cumpliendo con una orden impartida como funcionario policial, y por inasistencia injustificada a su servicio durante los días 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 de enero de 2010.
Los hechos narrados en el caso de autos, imponen evaluar si el principio de subordinación y disciplina que irradia -en mayor grado- sobre los estamentos de las Fuerzas Policiales como elemento medular para el eficaz cumplimiento de sus funciones, motiva que, por ejemplo, un miembro de este cuerpo se encuentre obligado a acatar las órdenes impartidas por sus superiores, al margen de cuáles sean su contenido y alcances.
Al respecto, se destaca que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de cosas, resulta necesario precisar lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, destaca como primer aspecto que la conducta asumida por la recurrente en fecha 13 de enero de 2010 con su superior, no se encuentra enmarcada dentro de una rectitud de ánimo, de respeto, disciplina e integridad, a la cual está obligada como funcionario policial subordinado. En segundo lugar, puede catalogarse como una orden legítima relativa al servicio, la orden emitida por el funcionario superior a la actora, pues la misma, traía como consecuencia, el cumplimiento de una función propia del servicio prestado, como lo es cumplir con las voces de mando de orden cerrado. En tercer lugar, la actora conocía cuáles eran sus deberes cuando se está de turno en el órgano policial, por tanto, estaba en perfecto conocimiento que las voces de mando de orden cerrado son totalmente aplicables a sus deberes policiales.
Ello así y, como se ha señalado, dentro de los límites de la Ley existe obediencia debida, y siendo la orden emitida a la actora a todas luces legítima, la misma debió asumir una actitud con rectitud de ánimo, de respeto, disciplina e integridad y cumplir la orden recibida, referida a cumplir con las voces de mando de orden cerrado, por cuanto tal orden era totalmente intrínseca a sus deberes al cargo ostentado.
Siendo ello así, en criterio de quien decide, del análisis efectuado a los informes presentados por los funcionarios presentes en los hechos acaecidos y las respectivas declaraciones testimoniales efectuadas, se desprende fehacientemente que la conducta asumida por la ciudadana Roselis Gómez en fecha 13 de enero de 2010, ciertamente encuadra dentro del supuesto de hecho relacionado a la ‘Conducta de desobediencia, insubordinación,….. Indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, consagrado en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que su conducta ante la orden dada por su superior jerárquico, implicó una actitud de irrespeto, indisciplina, carente de rectitud e integridad frente a las normas de conducta en el ejercicio de la función policial dentro del organismo al cual pertenece. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la administración recurrida expone que la conducta asumida por la recurrente de autos se encuentra subsumida dentro de la norma prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. Señalando, que la actora ‘falto al servicio los días jueves 14/01/2010 (sic), viernes 15/01/2010 (sic), sábado 16/01/2010 (sic), domingo 17/01/2010 (sic), martes 19/01/2010 (sic), miércoles 20/01/2010 (sic) y jueves 21/01/2010 (sic) y no lo justifico adecuadamente’.
Al respecto, indica la recurrente que dichos días se encuentran debidamente justificados mediante justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales a consigno en copia en vía administrativa y en original ante esta instancia judicial.
Ello así, debe este órgano jurisdiccional traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir el funcionario como empleado de la administración pública, en casos como el de autos. Así, se atiende a lo señalado en los artículos 59 al 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:
(…omissis…)
De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Brigido Jesús Dumont vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)
Ahora bien, revisados como han sido los instrumentales promovidos por la recurrente en esta instancia judicial corrientes a los folios 66 al 68 y en vía administrativa corriente al folio 70, se desprende que tales constituyen meras indicaciones medicas en la ingesta de medicinas acorde a una patología y en la realización de un examen médico, en fecha 15 de enero de 2010, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Emergencia Adultos, no lográndose evidenciar, la existencia de algún reposo o justificativo medico que lograre justificar los días de ausencia en el servicio por parte de la recurrente.
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional, la existencia cierta de reposo o justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o en su defecto del Servicio Médico el Organismo querellado, que lograre justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte de la recurrente, durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, toda vez, que las documentales consignadas por ella, en ningún momento cumplen con las exigencias mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines del otorgamiento del permiso respectivo y por ende, su justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal puede la recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, resultando infundada la denuncia planteada en dichos términos, en tanto, estima quien decide, que la ciudadana Roselis Gómez, incurrió en la falta tipificada en el numeral 7 de la ley in comento, por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionaria policial durante los días hábiles jueves 14, viernes 15, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de enero de 2.010, y así se decide.
De la violación a la presunción de inocencia.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
(…omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio (76) del expediente administrativo, ‘BOLETA DE NOTIFICACIÓN’, emanada de la Inspectoría General del C.S.O.P.E.A (sic), suscrita por el comisario (PA) Abog. (sic) Manuel Nadales y dirigida a la ciudadana Roselis Gómez, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
[…] NOTIFICA a la ciudadana AGENTE (PA) ROSELIS CAROLINA GOMEZ CARRILLO, ….omissis…, que al quinto (05) (sic) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación…, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0031-10, por encontrarse presuntamente incursa en hechos que pueden constituir causales tipificadas en el articulo 97 ordinales 03 (sic), 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales dan lugar a la Destitución; Todo en virtud a que el día 22 de enero de 2010, se recibe por ante la Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A (sic)., suscrito por el Comisario Jefe (PA) Eddie Nieves Riera, quien se desempeñaba como jefe de la referida división para la fecha, en el que hace del conocimiento de este despacho acerca de las faltas injustificadas al servicio por parte de la funcionaria AGENTE (PA) ROSELIS CAROLINA GOMEZ (sic) CARRILLO, supra identificada en las fechas correspondientes: 14/01/2010 (sic), 15/01/2010 (sic),16/01/2010 (sic) y 17/01/2010 (sic) …omissis..:’
En este sentido, se evidencia que su persona se encuentra presuntamente incursa en unos hechos establecidos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial […]’
Igualmente, se destaca lo señalado en el acto administrativo de destitución ‘ […] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0031-10, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada: AGENTE (PA) ROSELIS CAROLINA GOMEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.992.818; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 97 ordinales 3° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]’
De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana Roselis Gómez, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 97 ordinales 03 (sic) y 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución de la ciudadana Roselis Gómez, del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarla incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.
Sumado a lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
-De la prescripción del procedimiento disciplinario sancionatorio.
(…omissis…)
Una vez revisado los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, quien decide encuentra que la recurrente no es precisa cuando alega que el procedimiento administrativo está ‘prescrito’, por cuanto no expresa las razones para considerar la supuesta prescripción.
No obstante, estima esta juzgadora que lo denunciado por la parte recurrente como vicio es el hecho de que la averiguación a la que fue sometida, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso previsto legalmente para ello.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta juzgadora, en primer lugar, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 22 de enero de 2010, fecha en la cual la División de Asuntos Internos del Inspectoría General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación administrativa en contra de la querellante, en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información; y en tercer lugar la emisión de decisión administrativa de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó la destitución del la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 97 numerales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De tal manera que, ciertamente la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los once (11) meses y cinco (5) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta juzgadora no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte SCA (sic), caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Siendo ello así, debe concluir quien decide, que la averiguación administrativa de autos, nunca estuvo paralizada, razón por la cual, resulta Improcedente lo denunciado por la parte querellante. Así se declara.
De la no valoración de normas dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…omissis…)
En primer término, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en las normas denunciadas de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a tal efecto se transcriben en orden:
(…omissis…)
Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional observar que la presente denuncia versa sobre el principio de proporcionalidad, el cual encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
(…omissis…)
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, la administración estadal querellada, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana Roselis Gómez, por la comisión de las causales establecidas en el artículo 97 literales 3 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la ‘Conducta de desobediencia, insubordinación” y la “Inasistencia injustificada de tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos’.
Asimismo, de la Decisión de Destitución de la recurrente de fecha 27 de diciembre de 2010, se puede leer lo siguiente:
(…omissis…)
Así, en el caso de marras, se reitera una vez más que la Administración actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por ‘Conducta de desobediencia, insubordinación’ y la ‘Inasistencia injustificada de tres días hábiles durante el lapso de treinta días continuos’, ya que logro demostrar que la conducta asumida por la recurrente el día de la ocurrencia de los hechos, (13, 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2010), se encuentre subsumida en dichas causales de destitución. Por consiguiente, al subsumir la administración acertadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquéllas (causales) se adecuan a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la ciudadana Roselis Gómez, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-
(…omissis…)
Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido a la ciudadana Roselis Gomez, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y se observa:
(…omissis…)
Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en la ley, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento legalmente establecido; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir a la accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley, a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana Roselis Gómez, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, la presunta vulneración denunciada. Así se decide.
Denuncia la parte recurrente, la no valoración de: (sic)
A (sic) este respecto, cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que la medida de asistencia obligatoria a que hace alusión el artículo transcrito supra, se debe a una serie de causales tipificadas en la ley in comento, y que se traen a continuación:
(…omissis…)
Así, de ello se desprende que la aludida medida de asistencia obligatoria, obedece a ciertos parámetros o causales legalmente tipificadas y que en el caso bajo análisis, ninguna de ellas se corresponden, toda vez, que los hechos aquí estudiados se subsumen dentro de las causales de destitución del cargo de la ciudadana Roselis Gómez. En consecuencia, este tribunal desecha por Improcedente la denuncia en este punto y así se declara.-
Por último, argumenta la actora la no aplicación de las atenuantes previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 98, las cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De lo transcrito supra, se evidencia que las circunstancias atenuantes previstas en la ley, no se encuadran dentro de los hechos ocurridos y aquí analizados, toda vez, que de las actas procesales no se desprende que alguna de ellas, se verificara en el caso de marras. Por consiguiente, este tribunal superior desestima por Improcedente lo aludido por la parte recurrente y así se declara.-
Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por la querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se declara.
(…omissis…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.992.818, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se resuelve su Destitución del cargo de Agente (PA).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio…” (Mayúsculas del original)
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva ut supra transcrita, dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la ciudadana Roselis Carolina Gómez Carillo, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a las pruebas efectuado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2011, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSELIS CAROLINA GÓMEZ CARRILLO, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a las pruebas formulada, por el Abogado José Luis Cruz Borrego, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra el referido Cuerpo Policial.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000289
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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