JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000291

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0235 de fecha 23 de febrero del 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILDRED YURIBEL RAMOS PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.540, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2012, por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 16 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de abril de 2012, inclusive.

En fecha 25 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2011, la ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, debidamente asistida por el Abogado Luis Enrique Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…el objeto de la pretensión, es el reclamo que hago, a la demandada ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.851,89) y que por Ley me corresponden; por Concepto de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales; por haberle prestado servicios personales en la Alcaldía del Municipio Independencia, desempeñando el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores Adscrita a la Dirección de Hacienda, hasta que en fecha 7 de abril de 2.011 (sic), presenté mi Formal Renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando, es decir, que el término de la relación laboral fue de Dos (02) Años y Veintidós (22) Días” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…Ingresé en la Alcaldía del Municipio del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante nombramiento, (…) ejerciendo el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la identificada Alcaldía, siendo mí primero, único y último cargo desempeñado. En fecha 7 de abril de 2.011 (sic), presenté mi formal renuncia al cargo que venia (sic) ejerciendo para la entidad, solicitando que se prepararan las cuentas y los cálculos relativos a mis Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, para que los mismos fueran procesados y preparado mi pago”.

Alegó, que “…durante todo este tiempo transcurrido y habiendo realizado mi (sic) diversas gestiones para obtener el pago de mis Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales adeudados, las mismas han resultado infructuosas, sin obtener respuesta alguna de mis pedimentos”.

Expuso, que devengó “…un salario final para el momento de mi retiro de BOLÍVARES DOS MILO (sic) DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.204,15)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que, “…La Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, deberá cancelarme: Cinco (5) días de salario por mes, por concepto de Antigüedad, transcurrido desde la fecha de mi ingreso, hasta el 7 de abril de 2011; de la siguiente manera, todo ello, no sin antes destacar que aquí se tomó en cuenta las correspondientes alícuotas de las utilidades(aguinaldos) y Bono Vacacional, beneficios éstos los cuales forman parte del salario, y también se me deberán cancelar los demás beneficios laborales y contractuales que por (sic) me corresponden, todo de conformidad con Jo (sic) previsto en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En este sentido, describió las cantidades que a su entender le adeuda la Administración de la manera siguiente: “…1.-) ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO: La cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 11.663.90), por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto De La Función Pública. Calculados estos desde el mes de marzo de 2009, fecha de inicio de la relación laboral. (…) 2.-) DÍAS ADICIONALES: Se reclama la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 428.80) por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad, para un total de Cuatro (4) días, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica (sic). 3.-) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Se reclama la cantidad de Mil Seiscientos Noventa Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs.1 .690.50) por concepto de Vacaciones anuales vencidas y nos disfrutadas por razones de servicio debidamente justificadas, que la Alcaldía del Municipio Independencia, me adeuda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondientes al siguiente período: 2010-2011. (…) 4.-) BONIFICACION (sic) ANUAL: Se redaman Cuarenta (40) días por concepto de Bonificación Anual, respondientes (sic) al año 2010 - 2011, lo que da un total de Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.940.oo), que la Alcaldía del Municipio Independencia, aquí demandada; me adeuda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 25 de la Ley Del Estatuto De La Punción Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Igualmente, solicitó “…5.-) AGUINALDOS: Se reclaman Treinta (30) Días por concepto de Aguinaldos Fraccionados, correspondientes al año 2.011 (sic), lo que da un total de Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.204,15). 6.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se reclama la cantidad de Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con 54/100 Céntimos (Bs. 1.924,54), correspondientes a los intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados estos sobre la base de las tasas que fijadas el Banco Central de Venezuela y en atención al contenido de los Artículos 108 y 668, literal b), parágrafo Primero y Segundo, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la cual es aplicable en todo su contenido a los funcionarios o empleados públicos nacionales estadales o municipales” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó “…la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.851,89), y que por Ley me corresponden. Asimismo solicito del Tribunal, que las cantidades aquí demandadas por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral y que están plenamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sean ajustadas al Índice Inflacionario que al respecto señale el Banco Central de Venezuela, es decir, que se acuerde la corrección monetaria aplicable, así como también los Intereses de Mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva y real cancelación. Todo ello también de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 92” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’.
Ello así, observa quien decide que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Resolución Nº 0021 de fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual se nombró a la ciudadana MILDRET RAMOS parte actora, Comisionada en la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda a partir del dieciséis (16) de marzo de 2009, evidenciándose que ciertamente la hoy querellante ingresó en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo se evidencia al folio nueve (09) del expediente judicial, carta de renuncia de la ciudadana MILDRET RAMOS, de fecha 07 de abril de 2011, dirigida al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en fecha 07 de abril de 2011.
En tal sentido, se observa que al no constar en el expediente que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio en dicha Alcaldía de dos (02) año y veintidós (22) días. Así se decide.
A tal efecto, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe pagarle a la hoy querellante igualmente los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día siete (07) de abril de 2011, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana MILDRET YURIBEL RAMOS PALMAR; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar, y así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana MILDRET YURIBEL RAMOS PALMAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.540, debidamente asistida por el abogado LUÍS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MILDRET YURIBEL RAMOS PALMAR, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía desde el dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta el día siete (07) de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día siete (07) de abril de 2011 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.
TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2012, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Señaló que, el fundamento del presente recurso de apelación “…se circunscribe en que la sentencia recurrida, guardó silencio con respecto a los demás beneficios accionados en el escrito libelar, es decir, nada dijo con respecto a los conceptos demandados tales como: Días Adicionales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Bonificación Anual y Aguinaldos; solo se limitó a establecer que ‘SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión’, sin ninguna motivación que pueda avalar tal decisión, no expresar ningún tipo de razón jurídica para declararla improcedente o no tales conceptos reclamados y que por Ley les corresponden a mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “Si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la acción propuesta en su contra y que la misma se encuentra contradicha, tal y como lo tiene establecido la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no es menos cierto que la entidad municipal asumió la responsabilidad de probar que tales derechos reclamados por mi mandante, los había cancelado y al no haber probado tales pagos, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió condenado a la Alcaldía querellada, el pago de tales beneficios laborales, ya que son acreencias legales y cuyas pruebas no son de quien las reclama sino que corresponden al empleador de haberlas cancelado”.

Finalmente solicitó “…declare Con Lugar el recurso ejercido por la recurrente en el presente juicio, anule la sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2.010 (sic) y Con Lugar la presente querella, ordenando además de la antigüedad que ya fue acordada e intereses sobre prestaciones sociales, también se acuerde y se ordene el pago de los demás conceptos reclamados, es decir, Días Adicionales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Bonificación Anual y Aguinaldos”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2012, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…la sentencia recurrida, guardó silencio con respecto a los demás beneficios accionados en el escrito libelar, es decir, nada dijo con respecto a los conceptos demandados tales como: Días Adicionales, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Bonificación Anual y Aguinaldos; solo se limitó a establecer que ‘SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión’, sin ninguna motivación que pueda avalar tal decisión, no expresar ningún tipo de razón jurídica para declararla improcedente o no tales conceptos reclamados y que por Ley les corresponden a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:

“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”

En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Negrillas de esta Corte)”.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que se evidencia del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al siete (7) del expediente judicial, que la pretensión de la ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, estaba dirigida a obtener “…el pago de mis Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales adeudados…”, en virtud de “…haberle prestado servicios personales en la Alcaldía del Municipio Independencia, desempeñando el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores Adscrita a la Dirección de Hacienda, hasta que en fecha 7 de abril de 2.011 (sic), presenté mi formal renuncia al cargo que venia (sic) desempeñando…”, en razón de ello solicitó el pago de la antigüedad desde marzo de 2009, los días adicionales de antigüedad, las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2010-2011, la bonificación anual correspondiente al año 2010-2011, los aguinaldos fraccionados correspondiente al año 2011, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y la corrección monetaria.

Ello así, observa esta Alzada que el A quo en el fallo objeto de la presente apelación declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto considero que:

“…al no constar en el expediente que a la parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio en dicha Alcaldía de dos (02) año y veintidós (22) días. (…) A tal efecto, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe pagarle a la hoy querellante igualmente los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día siete (07) de abril de 2011, fecha en la cual egresó por renuncia, y hasta que la mencionada Alcaldía cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la ciudadana MILDRET YURIBEL RAMOS PALMAR; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente a cancelar, (…). En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado, (…) SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.

Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia ordenó a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el pago a la recurrente de las prestaciones sociales, así como el interés sobre las mismas por el tiempo de servicio prestado, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2011 y el pago del interés de mora producidos desde el día 7 de abril de 2011, fecha en que renunció la parte actora, hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales, negando el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en el parte motiva de la decisión.

No obstante, de la revisión de la sentencia apelada se evidenció que el Juzgado de Instancia no emitió pronunciamiento alguno bien para desestimar o bien para declarar procedente la solicitud que hiciese la parte recurrente con respecto a los días adicionales solicitados de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al periodo 2010-2011, la bonificación anual correspondiente al período 2010-2011 y los aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2011.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras, se evidenció que el Juzgado de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a las ut supra descritas solicitudes de la recurrente, estima esta Corte que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ello así, esta Corte ANULA la sentencia objeto del presente recurso de apelación por cuanto en la misma, el Juzgado de Instancia no decidió de conformidad con todas y cada una de las pretensiones del actor, tal como lo denunció la parte apelante es su escrito de fundamentación de la apelación, vulnerando con su actuar lo establecido en, el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado A quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente, ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, denunció en su escrito recursivo que, desde la fecha de su renuncia el día 7 de abril de 2011, al cargo de Comisionada de la oficina de licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no había recibido el pago que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le correspondería en virtud del tiempo de servicio prestado.

En este sentido manifestó que los conceptos adeudados por la Administración eran los siguientes: antigüedad e intereses sobre la misma de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la fecha de inicio de la relación laboral en el mes de marzo de 2009; días adicionales de antigüedad; vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo 2010-2011; bonificación anual del periodo 2010-2011; aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2011; los intereses sobre las prestaciones sociales, el interés de mora sobre las cantidades adeudadas y la corrección monetaria o indexación sobre las mismas.

Por su parte, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte recurrida no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco consignó el expediente administrativo solicitado por el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, inserto al folio dieciséis (16) de expediente.

En consecuencia, esta Corte entiende contradicha las pretensiones de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos solicitado por la ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente el cual corre inserto del folio uno (1) al folio siete (7), que señaló “…ingresé en la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolívar, mediante nombramiento, (…) ejerciendo el cargo de Comisionada de la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la identificada Alcaldía, siendo mi primero, único y último cargo desempeñado. En fecha 7 de abril de 2.011 (sic), presenté mi formal renuncia al cargo…”.

Asimismo, evidencia esta Alzada que riela al folio ocho (8) del expediente judicial nombramiento hecho por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual en fecha 13 de marzo de 2006, decide “…Nombrar a la ciudadana MILDRET RAMOS (…), Comisionada en la Oficina de Licores adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a partir del dieciséis (16) de Marzo (sic) de 2009”.

Igualmente riela al folio nueve (9) del expediente judicial copia simple de la renuncia al cargo detentado por la recurrente, de fecha 7 de abril de 2011, recibida en esa misma fecha.

Así, como también rielan del folio diez (10) al trece (13) comprobantes en original del pago de salario y demás beneficios laborales, que durante la relación funcionarial realizó la recurrida a la parte actora, mediante la cual esta Corte observa que el último salario de la misma era por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.204,15).

Siendo ello así, y ante la falta de comparecencia de la Administración a los fines no solo de desvirtuar los alegatos de la recurrente, sino de probar que efectivamente llevó a cabo el pago de las prestaciones sociales de la misma, y siendo que a tales efectos no existe elemento de convicción alguno en autos que demuestre lo contrario, considera este Órgano Jurisdiccional procedente ordenar a la parte recurrida el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente recurrido, es decir, desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que se hizo efectivo el nombramiento ut supra descrito en el Cargo que desempeñado, hasta el 7 de abril de 2011, fecha en que finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia de la hoy recurrente, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad sobre prestaciones sociales, así como de los días adicionales de antigüedad evidencia esta Corte la solicitud que al respecto hiciese la recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender debe ser calculada“…desde el mes de marzo de 2009, fecha de inicio de la relación laboral...” con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Alzada que en virtud de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que los referidos pagos hayan sido llevados a cabo por la parte recurrida, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad y los días adicionales de la misma a la recurrente, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la cual deberá ser calculada desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 16 de marzo de 2009, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 7 de abril de 2011, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al pago del interés sobre prestaciones sociales solicitado por el recurrente, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pruebas con respecto al pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, estima este Órgano Jurisdiccional procedente el pago de los mismos de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas reclamadas por la recurrente en su escrito recursivo correspondientes al periodo 2010-2011, debe este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo ya explanado, condenar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda al pago de las mismas, por cuanto no existe en autos elemento de convicción alguno que permita evidenciar dicho pago, ello así, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente, con referencia al pago de la bonificación anual correspondiente al año 2010-2011, así como del pago de los aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2011, solicitados por el recurrente en su recurso, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar en primer término que los mencionados conceptos solicitados por la recurrente referidos a bonificación anual y aguinaldos, deben ser entendidos como un mismo beneficio el cual se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

Ello así, debe señalarse que el precitado artículo consagra la bonificación de fin de año para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo. En el presente caso no se evidencia de la revisión de las actas procesales que la Administración haya cancelado a la recurrente la misma, en el periodo correspondiente al año 2010-2011, así como tampoco se observa que haya cancelado la fracción correspondiente al año 2011, en consecuencia, debe esta Corte ordenar el pago de la misma, la cual debe ser calculada con fundamento al artículo 25 ejusdem con respecto al período del año 2010-2011, y la fracción del año 2011, desde el mes de enero hasta el 7 de abril de 2011, fecha en que renunció la parte actora, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud esgrimida por la ciudadana Mildret Yuribel Ramos Palmar, en el recurso referida al pago de los intereses moratorios, debe esta Corte señalar que toda vez que quedó evidenciado en el caso de marras que la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano Miranda, no cumplió su obligación de cancelar las prestaciones sociales a la recurrente al término de la relación funcionarial, en fecha 7 de abril de 2011, en virtud de la renuncia de la misma, resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 7 de abril de 2011, es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, en relación a la solicitud que hiciese la recurrente de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de manera reiterada que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal solicitud. Así se decide.

En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRET YURIBEL RAMOS PALMAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


EXP. N° AP42-R-2012-000291
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,