JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000363

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-460 de fecha 13 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Francisco Hurtado, Queovadi José Rondón, y Alex Masson, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.962, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el día 11 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse acerca de la ejecución voluntaria de la sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2010, hasta que no sean pagados los honorarios profesionales del experto contable que realizó la experticia complementaria del referido fallo.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se otorgaron seis (6) días continuos como término de la distancia y diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta, asimismo se designó ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 2 de mayo de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en el auto de fecha 27 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para contestar a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para contestar la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Antonio Colmenares Franco interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a pagar al querellante.

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la designación del experto contable a los fines que practicara la experticia complementaria del fallo para el cálculo de las cantidades a pagar por el Municipio querellado, dicho experto fue juramentado en fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana Karol Criss Sosa designada como experto contable en la presente causa presentó el informe de le experticia practicada y estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de Seis Mil Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.080,00).

En fecha 26 de julio de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano querellante impugnó los honorarios profesiones estimados por la experta contable y solicitó su reajuste.

En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial estimó los honorarios de la experto contable en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos ( Bs.4.864,00).

En fecha 3 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano querellante solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictó auto por el cual se abstuvo de proveer del anterior pedimento, por considerar que hasta tanto no conste en autos el pago de los honorarios profesionales del experto contable no se decretaría la ejecución voluntaria.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Representación Judicial del ciudadano querellante apeló de la anterior decisión.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución voluntaria realizada por la parte querellante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Vista la diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso: ‘…determinado el valor que debe pagar la demandada, con la experticia que se encuentra en autos, solicito se decrete la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia definitiva…’; al respecto este Juzgado Superior observa:

Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado Superior estableció el monto a cancelar a la experta contable por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de experticia complementaria del fallo en la presente causa, destacándose que ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante de Fallo’ (sic) en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante. Así se establece”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Juan Hurtado actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Antonio Colmenares Franco, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció que, “…No está previsto en la Ley del Estatuto de la Función pública, norma procedimental alguna relativa a lo que en doctrina se denomina a la actio judicati, remitiendo el artículo 111 eiusdem como procedimiento supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, en el cual no existe ninguna norma explicativa del momento en que se debe pagar honorarios al experto, cuando éste es designado de oficio por el Tribunal como auxiliar de justicia. Igualmente, en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus artículos 107 y siguientes, relativos a la ejecución de la sentencia, tampoco está prevista la situación establecida por la recurrida. Lo cierto es, que la costumbre judicial ha establecido que el ejecutado y perdidoso, es quien cancela el valor de dicho experto, ya que él es quien tiene que pagar el valor de lo que ha sido condenado, sobremanera en el presente caso de derecho proteccionista, donde el débil jurídico es el funcionario demandante y necesitado del pago de sus prestaciones sociales, y el que sentiría burlados sus derechos ante la imposibilidad económica de pagar una suma exagerada para su nivel económico, como lo es el monto de los honorarios del experto que ascienden a más de Bs 3000,00, y que al no hacerlo la sentencia se tornaría en inocua…”.

Que “…Igual costumbre procedimental jurídica es aplicable en el derecho laboral y que en este caso, lo relativo a la antigüedad como derecho adquirido es regido por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el procedimiento aceptado y aplicado, que se decreta la ejecución y cuando realmente se obtiene el numerario de parte de los bienes del sentenciado, se cancelan los honorarios del experto por parte de éste último y se entrega el valor que corresponde al trabajador reclamante y vencedor en litis. Como corolario, la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto en las leyes mencionadas” (Subrayado del original).

Adujo que, “…El experto tiene facultades y acciones para reclamar el valor de sus servicios, aún cuando nos encontramos en un caso de reclamación de prestaciones sociales, con el concepto de una justicia gratuita, establecida en nuestra Constitución Nacional en el artículo 26, que se desarrolla en el artículo 2 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y al exigir el Tribunal de la recurrida el pago de los honorarios del experto, como condición irrestricta para continuar con la ejecución de la sentencia, es evidente que violó el principio del dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuó en representación del experto y defendió los intereses patrimoniales de éste, extralimitando sus funciones y actuando ilegalmente” (Subrayado del original).

Señaló que, “…Lo narrado anteriormente, conculcó a mi representado las garantías constitucionales, relativas a: derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ….. (sic) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente……….(sic) a que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas...; al derecho a ser igual ante la ley (sic) ya que al arrogarse un funcionario judicial la defensa de los intereses particulares del experto como auxiliar de justicia, violentó el derecho a la igualdad ante la ley (sic) de mi representado; al derecho a la defensa, ya que con la decisión restrictiva para continuar el juicio y lograr que el demandado condenado pague las prestaciones y otros derechos reclamados, bajo la premisa de que el funcionario accionante y vencedor, pague primero al experto una suma de la cual carece, es evidente que queda coartado el derecho a la defensa de sus intereses.- Finalmente, al no estar previsto en ninguna norma adjetiva lo decidido por la recurrida, como prolijamente se analiza anteriormente, es evidente que también se conculcó el debido proceso”.

Manifestó que, “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, sobre caso como el que nos ocupa, ha señalado en Sentencia N° 1100 del 14/10/2010 (sic) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo siguiente: ‘...En cuanto a. los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal e) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda’”.

Que “Lo anterior no deja a dudas, de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, lo cual respetuosamente así lo solicito, con la consecuencia de dejar sin efecto la decisión apelada, y que se ordene la continuación de la causa, con la consiguiente declaratoria de la ejecución voluntaria que deberá realizar el demandado perdidoso, quien deberá para cumplir voluntariamente con los términos de la sentencia, sufragar los honorarios del experto y consignarlos en el Tribunal de la causa”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de agosto de 2011, en virtud del cual el referido Juzgado declaró que debía constar en autos el pago de los honorarios profesionales del experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante con respecto a la ejecución voluntaria del fallo.

En tal sentido, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “…la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto de las leyes mencionadas”. (Subrayado del original) al respecto mencionó el Código de Procedimiento Civil, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del Apoderado Judicial de la parte querellante, incurrió el auto apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se incurra en el vicio de suposición falsa “(…) es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos”. (Vid. Sentencia de fecha 14 de junio de 2012, caso: Alfredo José Bompart Hernández Vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

En este estricto orden de ideas, se aprecia del auto impugnado que el Juez de la causa manifestó, que “Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado Superior estableció el monto a cancelar a la experta contable por concepto de honorarios profesionales en la elaboración de la experticia complementaria en la presente causa, destacándose que ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo…’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”.

Respecto al tema, resulta oportuno señalar que los principios constitucionales desarrollan valores superiores, como es el caso de la justicia que se enuncia en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Carta Magna, en la exigencia al Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El referido artículo expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, y quien la aplica, debe tomar en cuenta dichos principios para garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano, en clara referencia al llamado Estado de procura existencial. Un Estado de esta naturaleza persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta. Vemos aquí el reconocimiento de garantías institucionales de los derechos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(omissis)

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.

De lo anterior, se colige que el principio de la tutela judicial efectiva garantizado expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere -entre otros- al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

No obstante lo expuesto, se hace necesario resaltar con respecto a los honorarios de los expertos (auxiliares de justicia), que la Ley de Arancel Judicial establece cómo serán calculados los mismos, resultando inequívoco para la doctrina y la jurisprudencia, la naturaleza de los referidos honorarios o emolumentos que les corresponden por la realización de una actividad determinada que ha sido requerida por las partes dentro de un procedimiento judicial (Vid. sentencia Nº 2361 proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara).

Asimismo, resulta oportuno agregar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes en todo proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones, defensas y demás actuaciones que ejerzan para su beneficio, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso, y en consecuencia deben asumir los gastos que dicha actividad genere (Vid. sentencia Nº 216 del 12 de febrero de 2003, caso: Semda).

Ahora bien, según la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La corresponsabilidad entre sociedad y estado, en el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la tríada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia”.

Así pues, volviendo al caso de marras, observa esta Corte que independientemente del pago de los honorarios profesionales del experto, se desprende del auto impugnado que el Juez de la causa manifestó “(…) ‘…hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo’, en tal sentido, este Juzgado advierte que debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”, lo cual no se ajusta a los criterios precedentemente expuestos en torno a la tutela judicial efectiva.

Así, con respecto a la experticia -regulada por el Código de Procedimiento Civil- ya sea como complemento de la resolución judicial (artículo 249) o como un medio de prueba (artículos 451 y siguientes), nada se establece en dicho instrumento normativo en cuanto a que “(…) hasta tanto no conste en autos la cancelación de los indicados honorarios profesionales, no se tendrá la Experticia Complementaria como parte integrante del Fallo (…)”, siendo que la misma riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y nueve (79) del presente expediente.

A mayor abundamiento, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ente querellado en la presente causa es el Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar el cual fue condenado a pagar al querellante una cantidad determinada de dinero debe traerse a colación el artículo 158 de la Orgánica del Poder Público Municipal que regula el trámite para la ejecución de una sentencia condenatoria contra un Municipio, el cual reza:

“Artículo 158.- Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que en los casos en que sea un Municipio o una entidad municipal quien recaiga la condenatoria de un fallo, el Tribunal a petición de parte interesada ordenará la ejecución de la sentencia y si no cumple voluntariamente la sentencia en el lapso correspondiente se ejecutará forzosamente la sentencia.
Por lo tanto, observa esta Alzada que de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, tal como lo alegó la parte apelante “(…) al establecer como verdadero y válido algo que no está previsto en las leyes mencionadas (…)”, toda vez que se abstuvo de tramitar la solicitud de ejecución voluntaria del fallo realizada por la parte accionante por considerar que hasta tanto no constara en autos el pago de la experticia al auxiliar de justicia, la misma no se tendría como parte integrante del fallo, cuando en ninguna norma de las que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias estipula como requisito previo el pago de la experticia complementaria de fallo para proceder a su ejecución. Así se decide.

En tal sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales precedentemente expuestos y en virtud de la garantía constitucional de la justicia material y la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Colmenares Franco, en fecha 10 de agosto de 2011, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró -con respecto a la solicitud de ejecución voluntaria realizada por el querellante-, que “(…) debe constar en autos la cancelación de los referidos honorarios profesionales, a los fines de proveer lo solicitado por la parte diligenciante (…)”, y a su vez ORDENA al referido Juzgado que provea lo solicitado por la parte actora en la diligencia presentada el 3 de agosto de 2011 en cuanto a la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010. Así se decide.

En virtud de la anterior declaración, esta Corte considera inoficioso realizar pronunciamiento acerca de los otros vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES FRANCO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró, que deben constar en autos el pago de los honorarios profesionales al experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo a los fines de proceder con la ejecución voluntaria del mismo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA el auto apelado.

4.- SE ORDENA al referido Juzgado que provea lo solicitado por la parte actora en la diligencia presentada el 3 de agosto de 2011 en cuanto a la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


AP42-R-2012-000363
MM/13



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,