JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000421

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0402-12, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JULIO BENJAMÍN MUÑOZ, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1989, anotado bajo el N° 18, Tomo 76-ASgdo, asistido por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.026, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicada en la segunda avenida con segunda transversal de los de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2012, por el Abogado Andrés Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 123.815, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Nuñez Landaez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 85.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Yenes, C.A, a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, se paso el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Abogado Ángel Vázquez Márquez, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Inversiones Yenes, C.A., asistido de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso de la demanda de de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “…denuncio que el presente caso obedece a la conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…”.

Que, “…tal actuación de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, sin la realización del procedimiento previo legalmente establecido, esto es, convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio y al mismo tiempo donde se requiera autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, para la realización de dicha obra ( procedimiento que se encuentra previsto en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones) constituye una actuación material por parte de la referida Junta de Condominio, situación que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de mi representada, así como de todas las personas que transitan por dichas aceras…”.

Que, la actuación de la Junta de Condominio recurrida, violó el derecho al libre tránsito y libertad de movimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…la arbitraria e ilegal instalación de mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, que en principio vulnera el derecho constitucional al libre tránsito de todos los peatones que circulan por dicha intersección de la ciudad de Caracas, afecta de igual forma a mi representada, pues producto de esa restricción de paso, dificulta que determinados usuarios pueden acceder al local comercial propiedad de mi representada, el cual se encuentra arrendado para el uso de la Arepera Factoring…”.

Que, se “….viola el derecho a la libertad económica de mi representada, puesto que, ante lo complicado del acceso de determinadas personas a Arepa Factoring (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebes, personas de avanza de edad (…) muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dicho local, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dicho local poniendo en riesgo su subsistencia, y por tanto, la continuidad del arrendamiento que la sociedad mercantil que administra dicho restaurante mantiene con mi representada…”.

Que, “…al constituir los mojones y cadenas instaladas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, un freno o limitación a la actividad económica ejecutada por mi representada, que podría verse impedida de percibir el canon de arrendamiento del local número 7 ubicado en la planta baja del Edificio Cristal Palace, debe ordenar ese órgano jurisdiccional, ya sí formalmente lo solicito, la inmediata remoción de los mojones y cadenas colocados inconstitucional e ilegalmente en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao…”.

Que, le fue violado el debido proceso, “…toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residente del Edificio, sin autorización del órgano del poder público compete para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de la consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Cristal Palace…”.

Que, “…dispone el artículo 11 de la Ordenanza Nro 001-02 para la regulación de Construcciones y Obras en las Vías Públicas que afecten los Bienes del Dominio Público del Municipio Chacao, que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que requiera realizar trabajos en las vías públicas los cuales pueden deteriorar, total o parcialmente, esas vías o bienes municipales, deberán tramitar y obtener un permiso ante la Dirección de Obras Públicas y Servicios de esta Alcaldía…”.

Que, “…la Junta de Condominio del edificio Cristal Palace no inició, ni tramitó, procedimiento alguno ante esa dirección, con lo cual mal podían realizar obra alguna en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…”.

Señalaron, respecto a la solicitud de amparo cautelar, que “…resulta necesario que la presunción grave de violación o amenaza de garantías o derechos constitucionales se encuentre acreditada o respaldada por un medio de prueba que la sustente no de forma fehacientemente, pero sí que creen en el Juzgador indicios o presunciones graves anticipadamente, es decir, que dichas violaciones se han materializado o que esta (sic) ocurrirán (…) esas pruebas fueron consignadas a los autos, tal como se verifica de las fotografías anexadas al presente libelo, en la cual se deja constancia de las cadenas y mojones de concreto que se colocaron sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del Edificio, sin autorización del órgano del poder público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso al local comercial número 7, ubicado en la planta baja del Edificio Cristal Palace, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa…”.

Solicitaron, “…se dicte amparo cautelar y se le ordene a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, quienes arbitraría e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas, el desmontaje inmediato de dichos obstáculos…”.

Fundamentaron, su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitaron la declaratoria Con Lugar de “…la presente demanda por vía de hecho o actuación material denunciada, y en consecuencia, en la sentencia definitiva que se dicte con ocasión al presente procedimiento restituya la situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace…”(Negrillas del original).

Estimaron, “la presente demanda en Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 U.T), que a la presente fecha ascienden a la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.532.000,00)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional hecho por la parte demandada y en tal sentido observa que, la presente acción se incoa contra una vía de hecho realizada por la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, consistente a decir de los recurrentes en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en las esquinas. En ese sentido tal como se manifestara en el auto de admisión, la competencia de los órganos jurisdiccionales viene establecida por la materia, el territorio o la cuantía, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere a la materia, el artículo 28 ejusdem consagra que ésta se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.
En una interpretación literal de la norma constitucional antes citada, ha de concluirse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa única y exclusivamente será competente solo para conocer de los asuntos donde se demande la actuación inconstitucional o ilegal de la administración, independientemente de cuál sea esa actuación, pudiendo consistir el control por los órganos jurisdiccionales con esa competencia sobre actos administrativos de efectos generales o particulares, vías de hechos (actuaciones materiales), y ser condenadas al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños causados por su actuación independientemente que la realice legalmente, lo que se ha denominado como responsabilidad objetiva de la Administración en su actuar, siendo al mismo tiempo competente la jurisdicción contencioso administrativa en todo lo relacionado con los servicios públicos. Ahora bien, dicha norma constitucional, no ha de ser interpretada de manera de esa forma (restrictiva), sino en sentido amplio, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa no se circunscribe sólo a las actuaciones de la administración en sentido estricto, por cuanto ésta va mas allá de los entes que conforman la Administración Pública, sino también sobre aquellos que desarrollan actividades administrativas por mandato o encargo de la Administración (concesiones, contratos administrativos, encomiendas) y aún muchas veces sin que se esté en presencia de esas actividades, tal es el caso de las decisiones de los colegios profesionales que inciden en la esfera jurídica de sus agremiados (colegios de abogados, médicos, ingenieros, Clubes privados, entre otros) de manera pues, que dicha competencia no se circunscribe única y exclusivamente a los órganos o entes de la Administración Pública. Tan es así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece cuales son los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

…Omissis…
Igualmente el artículo 8 de la misma Ley consagra el principio de la Universalidad de control, es decir, que no sólo los actos dictados de forma expresa, por los entes u órganos sometidos a control, sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones o acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, se encuentran bajo control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
…Omissis…
También establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 10, que:

…Omissis…

Por ello, al estar en el presente caso frente a una actuación de carácter material realizada por una Junta de Condominio, que se refiere a una actividad que necesariamente debe estar permisada o realizada por la Municipalidad, específicamente en este caso por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y ser la empresa recurrente, copropietaria de uno de los locales que componen el inmueble denominado Edificio Cristal Palace, el cual es administrado por la Junta de Condominio aquí demandada, lo que pudiera resultar perjudicial a sus intereses, actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada actos de autoridad, sin que se haya realizado mediante un acto expreso, pero si mediante una acción material, aunado al hecho de que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumbe a esta jurisdicción y que al mismo tiempo se relacionan con el orden público, por cuanto se está denunciando la colocación de obstáculos en la calle que a decir del accionante, impiden el libre tránsito de los transeúntes sin haber obtenido presuntamente la permisología correspondiente por parte del ente administrativo municipal competente.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la persona jurídica demandada, tal como lo manifiesta su representante legal en el escrito contentivo de su informe, es una figura del derecho civil privado que regula las actividades de los copropietarios del edificio, para ocuparse del mantenimiento y seguridad de los condóminos, mas es cierto que, teniendo tal carácter o naturaleza al realizar actos o cualquier situación que afecte o pueda afectar derechos o intereses públicos o privados, la competencia será de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, tal como lo prevé el transcrito artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que considera este Tribunal que es competente para conocer del presente asunto, por consiguiente declara improcedente la solicitud de incompetencia formulada por el representante de la demandada y ratifica su competencia para conocer del presente asunto y así se decide.
Como punto previo este Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada. La misma argumentó que, la misma es exagerada, al no señalar la base jurídica sobre la cual se realizó la estimación objetada. En efecto, este Tribunal observa que, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 532.000,00), equivalentes a Siete Mil Unidades Tributarias (7.000 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, dicha cuantía fue impugnada por exagerada, -a su decir- al no señalar la base jurídica sobre la cual se realizó la estimación objetada, por lo que se contradijo dicha cuantía alegándose un hecho nuevo a los autos.
Por lo que este Tribunal acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 17 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 99-0417), ratificado por la Sala Político Administrativa del precitado Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00580, de fecha 22 de abril de 2003, como por la propia Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante decisión N° 000448
…Omissis…
Establecido lo anterior, es necesario destacar que, en el caso de autos, la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda por exagerada, pero lo cierto es que el argumento en cuestión, no fue probado en autos, mediante elemento probatorio alguno del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos, por lo que este Tribunal debe declarar firme la estimación hecha por la actora, y así se decide.
No deja de observar este juzgador, las demandas de tercerías interpuestas en la presente causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por concurrir con la parte actora en el derecho alegado por ésta, en efecto, la sociedad mercantil INVERSIONES SIERO, C.A., interpuso demanda de tercería argumentando que es propietaria del local comercial número 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cristal Palace, situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona el Restaurante denominado WOK & ROLL, pues -a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, documento de compra venta que acredita la propiedad del referido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 27 de diciembre de 1989, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 17, Protocolo 1°, de los libros llevados por dicha Oficina de Registro, lo que demuestra la cualidad activa de la prenombrada empresa para sostener la presente demanda de tercería, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la antes nombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Maryuris Carolina Villegas, la misma argumentó que al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, quienes inconstitucional e ilegalmente procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas; que producto de un accidente de tránsito se encuentra en situación de minusvalía, y en consecuencia, obligada a utilizar una silla de ruedas para su desplazamiento, se vio impedida en fechas recientes de acceder por sus propios medios al Restaurante de planta baja, ubicado en la esquinas en mención, para compartir un rato de esparcimiento con un grupo de familiares. Fue sólo con la ayuda del personal que trabaja en dicho restaurante, especialmente, los mesoneros que amablemente la cargaron con silla de ruedas incluida, para poder acceder al referido restaurante, a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante Acta N° 044, inscrita en el Libro de Actas de dicha Notaría, lo que demuestra el interés de la precitada ciudadana en las resultas del presente juicio, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A., en la cual argumentó que es propietaria del local comercial número 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cristal Palace, situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en donde funciona una Tapicería, pues -a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, a tales efecto señaló en su demanda que consignaba marcado con la letra ‘B’, documento de propiedad de dicho inmueble, sin embargo, no consta en autos documento alguno que acredite o demuestre la propiedad del referido inmueble o en su defecto la legitimación activa para sostener la presente demanda de tercería, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la demanda de tercería propuesta por la empresa INVERSIONES VILLAYON, C.A., y así se decide.
Con respecto a la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., en la cual argumentó que es arrendataria de los locales comerciales números 3, 4 y 5, ubicados en la Planta Baja del Edificio Cristal Palace, situado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, pues –a su decir- al igual que la demandante se ha visto afectada por la arbitraria conducta cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, a tales efecto consignó junto con su demanda de tercería, documentales consistentes en contratos de arrendamientos de los referidos locales comerciales, autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda y Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fechas 07 de julio de 2010 y 07 de julio de 2009, los cuales quedaron anotados bajo los números 35 y 12 respectivamente, así como bajo los Tomos 131 y 56 también respectivamente, lo que demuestra la cualidad activa de la precitada empresa para sostener la presente demanda, por lo que este Tribunal admite la misma y declara expresamente que los efectos de la presente decisión abarcarán la esfera de derechos subjetivos e intereses jurídicos de la precitada Sociedad Mercantil, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En la audiencia oral llevada a cabo ante este juzgado en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandante, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales consignadas por la parte demandada, ya que en cuanto a las fotografías no hubo control de la prueba por parte de esa representación. Asimismo señala, que en cuanto a las inspecciones judiciales, se evidencia que ninguno de sus representados fue impuesto de las mismas, la persona que fue notificada es el Conserje del edificio, quien no representa ni es propietario de los locales comerciales. Finalmente solicitó sean desestimadas las referidas documentales en la oportunidad de la sentencia de mérito. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insiste en los medios promovidos, puesto que fueron inspecciones extralitem pero practicadas por órganos competentes, aunado a que uno de los puntos particulares por los cuales se solicitó se practicase esas inspecciones fue que se constatara la existencia previa de esos mojones.
Asimismo respecto a las fotografías, apela a las máximas de experiencia del Juez. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en lo que se refiere a las fotografías impugnadas, cursante a los folios 365 al 373 de la pieza principal del expediente, esa no resulta la forma idónea de traerlas a los autos, pues su producción como reproducción no fueron controladas de ninguna forma por la contraparte, y al no estar suscritas por ésta, no pueden ser opuesta a la misma, por lo que deben ser desechadas del debate probatorio, y así se decide.
Respecto a las Inspecciones Judiciales extralitem promovidas por la demandada e impugnadas por la representación judicial de la parte actora, se observa que las mismas fueron realizadas antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación. No obstante, dado que se efectuaron previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, tanto por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, como por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dieron fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, este Tribunal considera que dichas Inspecciones tienen el carácter de indicio, y por ende, deberán ser analizadas en concordancia con otras probanzas que permitan determinar la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente, en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 01777, de fecha 07 de noviembre de 2007.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al fondo del asunto controvertido, teniendo en cuenta lo antes expresado, en los siguientes términos:
Denuncia la parte actora la empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., Inversiones Narvin, C.A. y la ciudadana Maryuris Carolina Villegas que hubo violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, de manera arbitraria e ilegal procedieron a instalar en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, una serie de mojones unidos entre sí por cadenas que restringen el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales que se encuentran en la planta baja del edificio Cristal Palace, que producto de esa restricción de paso, se dificulta que determinados usuarios puedan acceder a dichos locales comerciales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional establece que:

…Omissis…

Como se puede denotar de la norma antes transcrita, toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, entre otras cosas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; de allí que el derecho constitucional de libre tránsito no es absoluto, ahora bien, en el presente caso, con la instalación en las aceras de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, estado Miranda, de los mojones y cadenas por parte de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, no se limita de manera absoluta el libre tránsito de personas por dichas vías, sin embargo, tal y como lo preceptúa la norma en cuestión, pudiera existir una limitación a dicho derecho, la cual debe estar establecida en la ley (Propiedad Horizontal); es decir, en el presente caso, se pudiera limitar dicho derecho, pero antes se debe seguirse un procedimiento (consentimiento unánime de todos los propietarios y permiso respectivo de la Alcaldía), y una vez obtenidos los mismos, es que pudieran instalarse los mojones y cadenas objetos del presente juicio, por lo que debe concluir forzosamente este Tribunal, que no existe violación directa del derecho al libre tránsito y libertad de movimientos, pues si bien es cierto que dicho derecho pudiera verse conculcado de alguna manera, no sería por la actuación directa de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, con la colación de dichos objetos, por cuanto no hay un impedimento absoluto para el tránsito por dicho lugar, pues lo que constató este órgano jurisdiccional en la Inspección judicial que se realizara y que sirvió de fundamento al pronunciamiento de la medida cautelar, es un obstáculo que no limita de manera absoluta el libre tránsito pero si lo dificulta, agravándose la situación para aquellas personas que requieren para su tránsito equipos especiales, tales como los minusválidos que utilizan sillas de ruedas, los adultos mayores que requieren bastón o andaderas o el tránsito de coches para bebé, por lo que al no existir un impedimento absoluto resulta infundado la denuncia respecto a este particular, y así se decide.
Denuncia también la parte recurrente, empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., e Inversiones Narvin, C.A., violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la arbitraria e ilegal instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ante lo complicado del acceso de determinadas personas a los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Cristal Palace (personas minusválidas, familias con hijos que usan coches para bebés, personas de avanzada edad), muchos usuarios se abstienen de intentar ingresar a dichos locales, lo que hace que baje el consumo y las ventas de dichos locales, poniendo en riesgo su subsistencia. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional establece que:

…Omissis…

Como puede evidenciarse de la norma antes transcrita, cualquier persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social; ahora bien, la instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente en los frentes y fachadas del Edificio Cristal Palace, en ningún momento atentan contra el derecho a la libertad económica de la actora, ni de los terceros intervinientes en la presente causa, pues no se le está prohibiendo o limitando que ejerzan o practiquen la actividad económica de su preferencia, que si bien es cierto que la instalación de los mojones y cadenas en las adyacencias de los locales comerciales donde ejercen su actividad económica tanto la parte actora como los terceros intervinientes, pudiera de alguna forma influir negativamente en las ventas o ganancias producto de la actividad económica desarrollada en cada uno de los locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Cristal Palace, dicha situación no es determinante para declarar la procedencia de la violación al derecho a la libertad económica, pues éste derecho no está siendo afectado directamente por la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, con la instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, por lo que resulta improcedente dicha denuncia, y así se decide.
De igual manera arguye la parte actora la empresa Inversiones Yernes, C.A., así como los terceros en la presente causa las sociedades mercantiles Inversiones Siero, C.A., Inversiones Narvin, C.A. y la ciudadana Maryuris Carolina Villegas, que la vía de hecho cometida por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, violó su derecho constitucional al debido proceso, toda vez que dichos ciudadanos, sin tramitar ningún tipo de procedimiento, sin convocatoria de asamblea de copropietarios en donde se someta a votación y aprobación por la mayoría de los residentes del edificio, sin autorización del órgano del Poder Público competente para ello, sin tomar en consideración el impacto que ello produciría en el tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial, sin convocar a las distintas organizaciones comunales o agrupaciones o en el mejor de los casos a los residentes de las adyacencias de ese sector a los efectos de las consultas correspondientes, procedió de facto a restringir el libre tránsito o libertad de movimientos de los peatones que circulan por dicha vía, obstaculizando el libre paso a los locales comerciales, ubicados en la planta baja del ya mencionado Edificio Cristal Palace. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

…Omissis…

Como se puede observar de la norma in comento, en el presente caso, establece que para la instalación de los mojones o pilonas de concreto y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente en la planta baja del edificio Cristal Palace, era necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios, por tratarse de un acto que afecta la conservación y estética del inmueble, así como el permiso correspondiente de las autoridades competentes, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, observándose al respecto que no consta en autos que la Junta de Condominio del referido inmueble, haya obtenido el consentimiento unánime de todos los propietarios del mismo, tan es así, que la actora es propietaria de un local de dicho edificio y se encuentra en desacuerdo con la instalación de los mojones y cadenas en la planta baja del mismo, el cual ha expresado a través de la presente acción judicial, lo que es suficiente para la improcedencia de dicha obra, así mismo del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, se observa que, los mojones o pilonas de concreto y cadenas objeto del presente juicio fueron instalados antes de realizarse la solicitud y se otorgara el permiso por parte de la Municipalidad, lo cual se puede observar del informe de inspección realizado en fecha 01 de noviembre de 2011, cursante al folio 226 al 228 del presente expediente judicial, que demuestra que ya para la precitada fecha se encontraban instalados los mismos; también se puede observar que el referido permiso condicionado fue otorgado en fecha 07 de diciembre de 2011, por parte del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda (folios 224 y 225 del presente expediente), es decir, que el permiso fue otorgado en fecha posterior a la instalación de los mojones y cadenas respectivas, dejándose expresa constancia en el texto del mismo, que para la ejecución de la referida obra, se excepcionaba el área correspondiente al acceso de los locales comerciales, así como debía darse cumplimiento al requisito establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a la obtención del consentimiento unánime de los propietarios del inmueble para la realización de la obra, por ello, visto que no se dio cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido, es decir, no se obtuvo el consentimiento unánime de todos los propietarios del edificio Cristal Palace, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como se procedió a la instalación de los mojones y cadenas en la planta baja del mismo sin siquiera haber obtenido a la fecha de la instalación el permiso correspondiente, puesto que la autorización o permiso fue otorgado siempre que se verificara la condición establecida por el Ente Municipal para la colocación de los muros o mojones y las cadenas, lo cual no fue cumplido por la Junta de Condominio demandada, lo que equivale al no otorgamiento de la autorización para su colocación, por consiguiente resulta procedente la denuncia de violación al trámite administrativo legalmente establecido, lo cual lleva consigo la de violación a la garantía del debido proceso denunciado, y así se decide.
No pasa por alto este Tribunal el alegato hecho por la parte demandada de que los mojones o pilonas de concreto (tipo trompo) datan de más de treinta (30) años y que los mismos no fueron instalados por la actual Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, a lo que se observa que, la parte demandada no demostró con ningún medio probatorio, que efectivamente dichos mojones o pilonas de concreto daten de más de treinta (30) años instalados allí, ya que del permiso solicitado por la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda (folio 282 del presente expediente), se observa que se solicitó la instalación de los mismo en fecha 20/10/2011 (sic), tal como consta al folio 224 del expediente judicial contentivo de la documental traída a los autos en copia debidamente certificada por la representación del Municipio Chacao del estado Miranda, consistente en la respuesta dada por el Director de Ingeniería Municipal a la Junta de Condominio accionada por lo que resulta infundado lo alegado por la parte demandada referido a la data de la colocación de estos pilonas de concreto, y así se decide.
En cuanto a que no es responsable la actual junta de condominio de la colocación de los pilonas de concreto, pretendiendo así evadir la responsabilidad de la misma, ha de señalar este órgano jurisdiccional que al ser ésta un ente moral abstracto, independientemente de las personas naturales que conformen la junta directiva, cualquier obligación que asuman la directiva de turno, siempre será responsabilidad del ente abstracto (Junta de Condominio) ya que las personas naturales actúan en su representación, por supuesto que quedan a salvo otros tipos de responsabilidades para las personas naturales, y así se decide.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Ángel Vázquez Márquez, contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ‘consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…’
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, por la motivación expuesta ut supra.
TERCERO: Se ADMITEN las demandas de tercería interpuestas por las empresas INVERSIONES SIERO, C.A. e INVERSIONES NARVIN, C.A., así como por la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS, por la motivación antes expuesta.
CUARTO: Se NIEGA la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la empresa INVERSIONES VILLAYON, C.A., por no haber probado en autos su cualidad activa para sostener el presente juicio.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Julio Benjamín Ángeles Muñoz, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES YERNES C.A., asistido por el abogado Ángel Vázquez Márquez, contra la vía de hecho realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ‘consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…’
SEXTO: Se ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, que proceda a la remoción inmediata de los mojones o pilonas de concreto (tipo trompo) y cadenas colocados en la planta baja del Edificio Cristal Palace, ubicado en la esquinas de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines de restituir la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano JULIO BENJAMÍN ÁNGELES, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la demandante INVESIONES YERNES, C.A., (…) asistido por el abogado ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ (…) interpuso ante el Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo una acción por ‘vía de hecho’ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL (sic); en esa misma fecha el abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de MARYURIS CAROLINA VILLEGAS (…) intentó acción por ‘vía de hecho’ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL (sic), fundamentada en los mismos hechos y con el mismo petitorio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “en la primera de las acciones correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 11-3040, su conocimiento, quien se declaró competente para conocer de la acción y sustanció el expediente conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En el caso de la demanda de la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS, a través de su apoderado, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y este órgano judicial por medio de sentencia de fecha 12 de enero de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) el cual cursa actualmente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Denunció, “como punto previo la falta de competencia en razón de la materia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias entre particulares, y en consecuencia, para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables (para no obtener dos (2) fallos contradictorios de órganos judiciales distintos), solicito en nombre de mi representada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y todas sus actuaciones, asimismo, decline la competencia de la presente causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acumule junto con el expediente AP11-O-2012-000017, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “La Junta de Condominio del edificio Cristal Palace no dicta actos de autoridad, por el contrario es una figura de derecho civil (privado) que regula las actividades de los copropietarios de un edificio, para ocuparse del mantenimiento, seguridad y bienestar de los condominios (…) La Junta de Condominio no tiene facultades para sancionar, multar, suspender, a los propietarios del edificio, como lo pudiesen hacer los sindicatos o los colegios de profesionales a través de sus tribunales disciplinarios. La presente acción posee todas las características de un interdicto de obra vieja, institución propia del derecho civil…”.

Que, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “A pesar que el sentenciador (…) nombra las inspecciones oculares extralitem y señala que las mismas serán valoradas ‘con otras probanzas’, no obstante dentro de la parte motiva no menciona en absoluto el valor probatorio que les merece, lo que a todas luces debe interpretarse como silencio de prueba, empero que uno de los hechos controvertidos era la data de la instalación de los mojones que a juicio de la parte actora fue en el mes de diciembre de 2011…”.

Que, “…existe una ‘situación jurídica’ infringida-a entender del Tribunal de la causa- hay que restituir. No obstante, no consta de alguna de las pruebas aportadas al proceso que los mojones instalados en el Edificio Cristal Palace sean posteriores a la ocupación de INVERSIONES YERNES, C.A., los arrendatarios y la clientela de estos locales, empero que quedó demostrado en dos inspecciones oculares extralitem que para el año 2009, ya existían…” (Mayúsculas del original).

Que, “Como fundamento de la decisión impugnada invoca el contenido del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y la violación del debido proceso por la ‘violación al trámite administrativo’. Consta de la propia sentencia recurrida que se hizo la correspondiente solicitud de autorización para las reparaciones menores en ÁREA COMÚN del edificio, por lo que en primer lugar se contradice la parte actora y la recurrida que hubo ausencia total de procedimiento…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las reparaciones menores realizadas al área común del edificio no necesitan la aprobación unánime de los copropietarios, adicionalmente consta de sendas inspecciones oculares extralitem que para el año 2009, ya existían los mojones y que la Junta de Condominio lo que hizo fue colocar cadenas para evitar el estacionamiento de motocicletas…”.

Solicitó, la declaratoria de “LA INCOMPETENCIA de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia y la correspondiente de declinatoria en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) En caso que esta Corte se declare competente para decidir la presente acción pido se declare CON LUGAR la presente apelación y SIN LUGAR la demanda por vía de hecho…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “En relación con la presunta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el mérito del presente asunto es pertinente señalar (…) que tal como fue fundamentado en el escrito libelar, la competencia en materia de declaratoria de nulidad de actuaciones materiales viene definida por el criterio de afinidad de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que corresponde al Tribunal del que se trate, así como el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano o ente público o al ente moral no público a quien se le impute la actuación material o del que proviene la lesión, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia…”.

Que, “…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 7, establece cuáles son los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo en su numeral 6, que están sometidos a su control cualquier sujeto que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa, y el artículo 8, que consagra la universalidad de control, es decir, no solo los actos dictados de forma expresa por los entes u órganos sometidos a su control sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones, acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones, y en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados…”.

Que, “Todos y cada uno de los anteriores alegatos fueron tomados en consideración por el a quo, quien luego de reconocer que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumben a la jurisdicción contencioso administrativa, al mismo tiempo se relacionan con el orden público, por cuanto fue denunciado la colocación de obstáculos que a decir del accionante impiden el libre tránsito de los transeúntes sin haber obtenido la permisología correspondiente por parte del ente administrativo municipal competente (Alcaldía del Municipio Chacao), de allí que tal como fue declarado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicito que sea reafirmada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el presente asunto, y en consecuencia, desechado el improcedente alegato de incompetencia formulado por el accionado…”.

Que, “Por lo que se refiere al alegato de presunto fraude procesal supuestamente cometido por esta representación al haber interpuesto dos (2) demandas fundamentadas en los mismos hechos y con el mismo petitorio, es preciso señalar (…) que tal alegato, además de ser falso, es improcedente por las siguientes razones:
1. Es falso que la demanda interpuesta en representación de INVERSIONES YERNES se fundamente en los mismo hechos que ameritaron la interposición de la demanda en representación de la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS, ya que mientras en la primera demanda se alegó la violación de los derechos a la libertad de tránsito, a la libertad económica y al debido proceso, en la segunda fue denunciado la violación a la libertad de tránsito y al debido proceso; (…) La declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no obstaculiza el tramite ordinario del procedimiento jurisdiccional seguido ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que además de conocer de una demanda intentada por un sujeto procesal distinto, fundamentada en violaciones constitucionales diferentes, se declaró competente para conocer de la causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ordenó la notificación de todos aquellos que pudieran tener interés procesal para la continuación de la causa; (…) A todo evento, el hecho de que el referido Juzgado de Primera Instancia Civil se haya declarado competente en ningún caso conlleva a la conclusión que pretende la parte demandada, de que es incompetente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues además de ser juzgados de la misma instancia, es lo cierto que esta representación cuenta con el recurso procesal legalmente establecido de regulación de competencia para atacar la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Que, “En cuanto al alegato del presunto vicio de silencio de prueba cometido por la recurrida al supuestamente no otorgar valor probatorio alguno a las inspecciones judiciales extra litem acompañadas como pruebas por la parte demandada, es de destacar que en el mismo folio indicado por la parte demandada (469), el a quo expreso su criterio en relación con tal medio probatorio considerando que tales inspecciones tienen el carácter de INDICIO, de allí que sea falsa y en consecuencia improcedente la denuncia esgrimida…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no es hecho controvertido la fecha de instalación de los mojones y cadenas en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao; el hecho controvertido es la instalación per se de los referidos mojones y cadenas en franca violación al debido proceso, tal como fue incluso reconocido por la Alcaldía del Municipio Chacao que a través de sus representantes debidamente constituidos en la audiencia orla de fecha 13 de febrero de 2012…”.

Que, “En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho cometido por la recurrida al supuestamente señalar que hubo ausencia total de procedimiento, es pertinente señalar (…) que consta al folio 472 que el a quo no declaró la violación al debido proceso por la ausencia total de procedimiento sino más bien por el no cumplimiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE a los requisitos concurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao impusieron en el permiso de fecha 7 de diciembre de 2011” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada e n fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Andrés Nuñez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cristal Palace, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y a tal efecto, observa que la mencionada representación judicial alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que:

Que, “El 16 de diciembre de 2011, el ciudadano JULIO BENJAMÍN ÁNGELES, (…) actuando en su carácter de Representante Legal de la demandante INVESIONES YERNES, C.A., (…) asistido por el abogado ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ (…) interpuso ante el Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo una acción por ‘vía de hecho’ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL; en esa misma fecha el abogado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de MARYURIS CAROLINA VILLEGAS (…) intentó acción por ‘vía de hecho’ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL, fundamentada en los mismos hechos y con el mismo petitorio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “en la primera de las acciones correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 11-3040, su conocimiento, quien se declaró competente para conocer de la acción y sustanció el expediente conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En el caso de la demanda de la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS, a través de su apoderado, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y este órgano judicial por medio de sentencia de fecha 12 de enero de 2012, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) el cual cursa actualmente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).


Como consecuencia de lo anterior, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia “…para conocer de las controversias entre particulares, y en consecuencia, para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables (para no obtener dos (2) fallos contradictorios de órganos judiciales distintos), solicito en nombre de mi representada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) y todas sus actuaciones, asimismo, decline la competencia de la presente causa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acumule junto con el expediente AP11-O-2012-000017, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a ser juzgado por su Juez Natural, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yernes, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que:

Que, “En relación con la presunta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir el mérito del presente asunto es pertinente señalar (…) que tal como fue fundamentado en el escrito libelar, la competencia en materia de declaratoria de nulidad de actuaciones materiales viene definida por el criterio de afinidad de los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que corresponde al Tribunal del que se trate, así como el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano o ente público o al ente moral no público a quien se le impute la actuación material o del que proviene la lesión, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia…”.

Asimismo, señaló que, “Por lo que se refiere al alegato de presunto fraude procesal supuestamente cometido por esta representación al haber interpuesto dos (2) demandas fundamentadas en los mismos hechos y con el mismo petitorio, es preciso señalar (…) que tal alegato, además de ser falso, es improcedente por las siguientes razones:
1. Es falso que la demanda interpuesta en representación de INVERSIONES YERNES se fundamente en los mismo hechos que ameritaron la interposición de la demanda en representación de la ciudadana MARYURIS CAROLINA VILLEGAS, ya que mientras en la primera demanda se alego la violación de los derechos a la libertad de tránsito, a la libertad económica y al debido proceso, en la segunda fue denunciado la violación a la libertad de tránsito y al debido proceso; (…) La declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no obstaculiza el tramite ordinario del procedimiento jurisdiccional seguido ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que además de conocer de una demanda intentada por un sujeto procesal distinto, fundamentada en violaciones constitucionales diferentes, se declaro competente para conocer de la causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ordenó la notificación de todos aquellos que pudieran tener interés procesal para la continuación de la causa; (…) A todo evento, el hecho de que el referido Juzgado de Primera Instancia Civil se haya declarado competente en ningún caso conlleva a la conclusión que pretende la parte demandada, de que es incompetente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues además d ser juzgados de la misma instancia, es lo cierto que esta representación cuenta con el recurso procesal legalmente establecido de regulación de competencia para atacar la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló en su decisión que:

“…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.
En una interpretación literal de la norma constitucional antes citada, ha de concluirse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa única y exclusivamente será competente solo para conocer de los asuntos donde se demande la actuación inconstitucional o ilegal de la administración, independientemente de cuál sea esa actuación, pudiendo consistir el control por los órganos jurisdiccionales con esa competencia sobre actos administrativos de efectos generales o particulares, vías de hechos (actuaciones materiales), y ser condenadas al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños causados por su actuación independientemente que la realice legalmente, lo que se ha denominado como responsabilidad objetiva de la Administración en su actuar, siendo al mismo tiempo competente la jurisdicción contencioso administrativa en todo lo relacionado con los servicios públicos. Ahora bien, dicha norma constitucional, no ha de ser interpretada de manera de esa forma (restrictiva), sino en sentido amplio, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa no se circunscribe sólo a las actuaciones de la administración en sentido estricto, por cuanto ésta va mas allá de los entes que conforman la Administración Pública, sino también sobre aquellos que desarrollan actividades administrativas por mandato o encargo de la Administración (concesiones, contratos administrativos, encomiendas) y aún muchas veces sin que se esté en presencia de esas actividades, tal es el caso de las decisiones de los colegios profesionales que inciden en la esfera jurídica de sus agremiados (colegios de abogados, médicos, ingenieros, Clubes privados, entre otros) de manera pues, que dicha competencia no se circunscribe única y exclusivamente a los órganos o entes de la Administración Pública. Tan es así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece cuales son los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente el artículo 8 de la misma Ley consagra el principio de la Universalidad de control, es decir, que no sólo los actos dictados de forma expresa, por los entes u órganos sometidos a control, sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones o acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, se encuentran bajo control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
También establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 10, que:
‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas’
Por ello, al estar en el presente caso frente a una actuación de carácter material realizada por una Junta de Condominio, que se refiere a una actividad que necesariamente debe estar permisada o realizada por la Municipalidad, específicamente en este caso por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y ser la empresa recurrente, copropietaria de uno de los locales que componen el inmueble denominado Edificio Cristal Palace, el cual es administrado por la Junta de Condominio aquí demandada, lo que pudiera resultar perjudicial a sus intereses, actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada actos de autoridad, sin que se haya realizado mediante un acto expreso, pero si mediante una acción material, aunado al hecho de que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumbe a esta jurisdicción y que al mismo tiempo se relacionan con el orden público, por cuanto se está denunciando la colocación de obstáculos en la calle que a decir del accionante, impiden el libre tránsito de los transeúntes sin haber obtenido presuntamente la permisología correspondiente por parte del ente administrativo municipal competente.
En ese mismo orden de ideas, si bien es cierto que la persona jurídica demandada, tal como lo manifiesta su representante legal en el escrito contentivo de su informe, es una figura del derecho civil privado que regula las actividades de los copropietarios del edificio, para ocuparse del mantenimiento y seguridad de los condóminos, mas es cierto que, teniendo tal carácter o naturaleza al realizar actos o cualquier situación que afecte o pueda afectar derechos o intereses públicos o privados, la competencia será de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, tal como lo prevé el transcrito artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que considera este Tribunal que es competente para conocer del presente asunto, por consiguiente declara improcedente la solicitud de incompetencia formulada por el representante de la demandada y ratifica su competencia para conocer del presente asunto …”.

Ello así y visto el alegato de la parte recurrente referido a la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto y visto que la competencia es materia que interesa al orden público esta Corte considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Julio Benjamín Muñoz, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Inversiones Yernes, C.A., asistido por el Abogado Angél Vázquez Márquez, contra la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal cuyo tenor es:
“Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente”.



De la anterior transcripción se colige que las Juntas de Condominio forman parte integrante de la administración de los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, la cual está conformada por una cantidad mínima de copropietarios los cuales tienen las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración del inmueble.

En este sentido se observa que la Junta de Condominio, si bien es una forma de organización de copropietarios, sin personalidad jurídica, destinada a la administración de un edificio, su naturaleza se encuentra dentro de las normas que rigen el derecho privado, esto es la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil. (Vid Sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970, dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Supremo de Justicia).

En ese mismo orden de ideas es oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00144, de fecha 8 de marzo de 2006, (Caso: Elizabeth Tamayo), cuyo tenor es:

“La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio…”

Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo en su decisión señalo que “…al estar en el presente caso frente a una actuación de carácter material realizada por una Junta de Condominio, que se refiere a una actividad que necesariamente debe estar permisada o realizada por la Municipalidad, específicamente en este caso por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y ser la empresa recurrente, copropietaria de uno de los locales que componen el inmueble denominado Edificio Cristal Palace, el cual es administrado por la Junta de Condominio aquí demandada, lo que pudiera resultar perjudicial a sus intereses, actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada actos de autoridad, sin que se haya realizado mediante un acto expreso, pero si mediante una acción material, aunado al hecho de que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumbe a esta jurisdicción y que al mismo tiempo se relacionan con el orden público, por cuanto se está denunciando la colocación de obstáculos en la calle que a decir del accionante, impiden el libre tránsito de los transeúntes sin haber obtenido presuntamente la permisología correspondiente por parte del ente administrativo municipal competente” (Destacado de esta Corte).

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en la decisión N° 526 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: José Ramón Muñoz Sánchez Vs Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente la Trinidad), la cual señaló respecto a los actos de autoridad lo siguiente:

“Los ‘actos de autoridad’ han sido examinados en diferentes oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala que ha indicado lo siguiente:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).’
Ahora bien, tal como se desprende de la jurisprudencia transcrita, para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. Sentencia SPA N° 02727 del 30 de noviembre de 2006).
Aprecia la Sala en el caso bajo examen, que aun cuando el Centro Médico Docente La Trinidad es una asociación civil sometida a un régimen de derecho privado, no obstante ejerce una actividad que se encuentra supeditada a normas constitucionales y legales de derecho público, así como a la rectoría y regulación de dicha actividad por parte del Estado, como lo es la prestación del servicio público de salud.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 83 y 85 dispone
…Omissis…
De acuerdo con las normas transcritas la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarlo como parte del derecho a la vida, para lo cual se constituye, además, en ente regulador de las instituciones públicas y privadas de salud.
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a la actuación de los médicos en el ámbito profesional, la Ley del Ejercicio de la Medicina (publicada en la Gaceta Oficial No. 39.823, de fecha 19 de diciembre de 2011), preceptúa en el artículo 15 que:
‘Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Asimismo, establece que: ‘Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de asistencia médica se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el Ministerio de Salud y Asistencia Social’
Lo expuesto deja en evidencia que los centros de salud privados, aun cuando se constituyan bajo formas de derecho privado (asociaciones civiles sin fines de lucro, sociedades mercantiles, etc.), en tanto y en cuanto prestan el servicio público de salud se encuentran sometidos en determinados aspectos de su actividad a un régimen de derecho público.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso bajo examen el médico José Ramón Muñoz Sánchez, prestaba sus servicios como Médico Anestesiólogo en el Centro Médico Docente La Trinidad, por haber adquirido un ‘Título de Afiliación Médica (TAM)’ que le permitió participar como inversionista en la Torre de Hospitalización, además de tener todos los derechos de propiedad sobre el TAM del cual es titular, incluyendo su comercialización.
Sin embargo, según la normativa parcialmente transcrita este ‘Título de Afiliación Médica’ puede quedar sin efecto, cuando los médicos y otros profesionales afines que lo hayan adquirido fuesen objeto de las sanciones previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad (aplicadas por el “Comité de Conducta y Ética Médica”), las cuales le impedirían la práctica profesional en las instalaciones de la clínica, en cualquier forma.
Expuesto lo anterior, corresponde entonces determinar si las atribuciones disciplinarias del ‘Comité de Ética y Conducta Médica’ de la señalada institución han sido delegadas por la Ley como potestades orientadas a garantizar el interés general, caso en el cual se estaría en presencia de un acto de autoridad; o si, por el contrario, tales atribuciones responden a normativas internas derivadas de las relaciones que tienen los médicos con dicho Centro de Salud como miembros de la asociación civil sin fines de lucro.
Así, la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en sus artículos 65, 108 y 109 lo siguiente:
‘Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales conocerán de oficio a instancia de parte, los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del estatuto y reglamentos internos de las federaciones médicas, colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, o del Código de Deontología Médica.
Artículo 108. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los tribunales disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.’
Artículo 109. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o los funcionarios o funcionarias a quien el Ministro o Ministra del Popular autorice expresamente por resolución’

De las normas antes transcritas se desprende que las facultades disciplinarias inherentes al ejercicio de la medicina corresponden a los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y demás organizaciones médico-gremiales, siendo la imposición de sanciones administrativas competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud o del funcionario al que éste la delegue expresamente por Resolución.
Cabe destacar que de la Ley no se evidencia alguna previsión respecto a la delegación de tales potestades a los centros de salud públicos o privados como sí ocurre en el ámbito educativo, para que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación ejerzan determinadas potestades.
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de los textos normativos relacionados con la prestación del servicio público de salud y el ejercicio de la medicina, se evidencia que no existen normas referidas a las potestades disciplinarias que los centros de salud de índole privada -como el de autos- pudieran ejercer respecto a sus asociados y empleados, ya que la relación jurídica que vincula a las partes sería laboral, civil o mercantil.
En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo examen el Centro Médico Docente La Trinidad como institución privada de salud, no tiene delegadas por Ley potestades de naturaleza sancionatoria (ni disciplinaria ni administrativa) destinadas a garantizar el interés general que subyace tras el servicio público de salud; por el contrario, actos como el impugnado en autos responden a normas internas creadas por dicha asociación civil en sus relaciones con sus asociados.
Más bien, lo que específicamente se trata en este caso es una decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ del Centro Médico Docente La Trinidad que deja sin efecto un ‘Título de Afiliación Médica (TAM)’ (cuota de participación), que le permite a sus asociados, entre ellos, al profesional de la medicina Dr. José Ramón Muñoz Sánchez, ejercer su especialidad médica dentro de las instalaciones de la aludida institución.
Cabe destacar que la actuación impugnada en autos de ninguna manera prohíbe al accionante el ejercicio de la medicina, sino que le restringe el uso de las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dejando sin efecto los derechos que derivan del ‘Título de Afiliación Médica TAM’. De allí que en la sentencia que decida el fondo del asunto, corresponderá analizar si el referido título (cuota de participación) pierde sus efectos por una decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ de la aludida institución.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto para su desempeño profesional en el Centro Médico Docente La Trinidad, el médico José Ramón Muñoz Sánchez estaba amparado por el ‘Título de Afiliación Médica’ por él adquirido en el año 2005, así como también por las normas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de Salud; esta Sala considera que el caso bajo examen se encuentra regido por normas de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza), por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirma la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos esta Corte entiende que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal vigente, las Juntas de Condominio son manifestaciones particulares de control y administración de los inmuebles sometidos a las regulaciones de esa Ley, cuyos miembros son copropietarios elegidos por la asamblea de copropietarios de un inmueble y sus atribuciones se circunscriben a: (i) la convocatoria, en caso de urgencia, de la asamblea de copropietarios; (ii) proponer a la asamblea de copropietarios la destitución del administrador; (iii) ejercer las funciones del administrador en caso que éste no haya sido designado por la asamblea de copropietarios; (iv) velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; (v) velar por el correcto manejo de fondos que haga el administrador del inmueble (vid artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente).

De manera tal que la Junta de Condominio demandada, en cuanto a su forma jurídica, no pueda incluirse entre las manifestaciones del Poder Popular subjetivamente controladas por los órganos que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se observa esta Corte que la pretensión propuesta no se trata de la impugnación de alguna actuación, negativa o vía de hecho emanada de algún Consejo Comunal o de otras personas o grupos (vbgr. Comuna, Ciudad Comunal o Sistemas de Agregación Comunal) que, en virtud del ejercicio de su derecho constitucional a la participación ciudadana, hagan vida y ejerzan funciones administrativas en el ámbito territorial que corresponde al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (vid artículo 9.10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


En tal sentido, la relación jurídica que existe entre ambas partes, esto es, la Sociedad Mercantil Inversiones Yernes C.A y la Junta de Condominio Cristal Palace, es de orden privado, es decir, netamente civil, pues se desarrolla entre particulares y no con ocasión del ejercicio de una función administrativa o de un acto de autoridad.

Ello, así es oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 contiene la regla expresa de atribución de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, consagra respecto a la competencia de dichos órganos cuando se trate de asuntos relacionados con las vías de hecho- reclamaciones contra actuaciones materiales atribuibles a autoridades estadales o municipales-, la exclusiva competencia de estos órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, es de hacer notar, que el reclamo por la vía de hecho denunciada y la pretensión de amparo constitucional cautelar que le acompaña, se aleja de lo consagrado en la norma antes identificada, no siendo en consecuencia, susceptible del conocimiento de los órganos que integran esta jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, la reclamación excede el límite de sus competencias de control judicial en razón que no se trata de una actuación emanada o materializada por alguno de los órganos u entes de la Administración Pública Municipal a que alude, el artículo 25 supra indicado, sino que por el contrario, el acto de colocación de los obstáculos en la vía pública que se delata, proviene de una relación jurídica entre particulares, como ya se dijo, de derecho privado, cuyos actos, abstenciones o vías de hecho no pueden ser considerados como actividad administrativa, actos de autoridad o gestión de servicios públicos comunitarios, aunque la pretensión se fundamente en la obstaculización de los derechos al libre tránsito, y la libertad económica que se demanda.

Visto así, este Órgano Jurisdiccional conforme a los anteriores planteamientos y dada la naturaleza de derecho privado sobre la cual versa la pretensión de la parte accionante se declara Incompetente por la materia para conocer del presente asunto por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que conozca del presente recurso. Así se decide

En virtud de lo anterior se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2009 y declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el Abogado Andrés Nuñez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JULIO BENJAMÍN MUÑOZ, actuando con el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YERNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1989, anotado bajo el N° 18, Tomo 76-ASgdo, asistido por el Abogado Angél Vázquez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.026, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicada en la segunda avenida con segunda transversal de los de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda “…por la VÍA DE HECHO consistente en la colocación ilegal y arbitraria de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes…”.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2009.

4-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000421
MEM/