JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000595

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 940-2012 de fecha 18 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIZAÚL ZÁRATE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.266.726, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2012, que suspendió el lapso para la publicación de la dispositiva del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Abogado Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado Rómulo Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elizaúl Zárate Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado “…comenzó a prestar servicios para el Poder Judicial, en fecha 09 de febrero de 2005, ascendiendo al cargo de Archivista, grado IV, en fecha 03 de noviembre de 2009, pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Junio de 2010, se apareció en las Instalaciones del Tribunal Laboral, extensión Calabozo, el Coordinador Judicial Regional José Gregorio Pérez Duarte, y le solicitó a la Abogada Beatriz Carrillo, que llamase a mi defendido para sostener una conversación en privado, donde le manifestó los motivos de su visita, indicándole que debía firmar la renuncia por instrucciones de Caracas (…) en una forma casi agresiva me manifiesta con voz grave mirándolo a los ojos VENGA Y FIRME LA RENUNCIA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…El día siguiente 16 de Junio de 2010, llegué a mi sitio de trabajo a cumplir con mis funciones habituales, informándole nuevamente la Abogada Beatriz Carrillo, que no podía cumplir con sus actividades dentro del archivo, mandando a la jurista a que se le bloqueara la clave de acceso al Sistema Juris 2000, para que no pudiera realizar ninguna actividad correspondiente a ningún expediente, lo cual fue llevado a cabo de forma inmediata, y procediendo a cumplir su horario de trabajo en el pasillo, ya que se le prohibió el acceso a cualquiera de las dependencias del Tribunal…”.

Indicó que, se le instruyó “…un expediente administrativo, signado bajo el Nº JP31-L-2010-000001, donde bajo la figura jurídica utilizada para la apertura de dicho procedimiento, fue el artículo 3, numeral 4, de la resolución Nº 70, Estatuto del Personal Judicial, de fecha 27 de agosto del 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), instruyendo el expediente en dos lugares diferentes, Calabozo y San Juan de Los Morros, tras elaborar la providencia de sanción, manifiesta que mi defendido es culpable de cometer ACTOS LESIVOS, INSUBORDINACIÓN, FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, en contra del buen nombre del Poder Judicial, de conformidad con el Estatuto del Personal del Poder Judicial…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…el artículo 43 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, contempla las sanciones o faltas aplicables a los empleados del poder Judicial, diferentes a los jueces y a las secretarias. Se está utilizando para sancionar a mi defendido una NORMA DEROGADA, ya que el mencionado estatuto solo puede ser aplicado de manera supletoria por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la instrucción de expedientes por delegación del artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, el cual se encuentra derogado y en consecuencia y de manera subsidiaria derogó a la norma que se le está aplicando a mi defendido (Estatuto del Personal del Poder Judicial), por tanto es inconstitucional y violatorio del debido proceso tal sanción. De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se invoca la nulidad absoluta del acto administrativo de sanción, emanado de quien no es competente y no posee leyes vigentes en su aplicación para realizar dicho acto de sanción, destitución de funcionario público del poder judicial…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de Sanción de Destitución de mi poderdante Elizaúl Zárate, dictado por el Dr. Adrián José Meneses Pacheco, Juez Superior Laboral, en el expediente Nº J231-I-2010-000001 en fecha 21 de junio de 2010, y notificado efectivamente en fecha 13-01-2011 (sic) en franca violación de atribuciones y funciones de la Magistrada Yris Peña, Inspectora General de Tribunales, y en aplicación de normas derogadas como lo es el Estatuto del Personal del Poder Judicial…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual suspendió el lapso para la publicación de la dispositiva del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…Aprecia el Tribunal que el apoderado judicial del querellante de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ´…y se suspenda la audiencia definitiva hasta la correcta sustanciación de la denuncia de fraude procesal…´, para lo cual estableció que debía darse garantía al derecho a la defensa de su representado, ´…en el lapso probatorio que se apertura en estos casos…´.
A tales efectos, se observa:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la misma impone. En ese orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: ´Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´.
(…)
Así, de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Partiendo de lo antes expuesto, advierte esta Sentenciadora que por escrito de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Rómulo Antonio Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elizaúl Zárate, antes identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue admitida por auto del 15 de abril de 2011, ordenándose la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden, cabe hacer mención expresa a lo dispuesto en el artículo 101 de la comentada Ley, con fundamento en el cual esta Juzgadora dictó el auto de fecha 14 de marzo del presente año. Dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:
´Artículo 101. Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella´.
Ahora bien, sin perjuicio del mandato legal aplicado de la forma señalada supra, en el caso concreto que se analiza, se constata que por escrito consignado el 12 de marzo de 2012, el abogado Rómulo Antonio Herrera, denunció fraude procesal por vía incidental en la presente causa, con fundamento en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, arguyó que: ´Al manifestar la Nación venezolana que le puede dar vigencia a una Ley o estatuto por el solo uso, o que está vigente debido a que la jurisdicción contencioso administrativa lo ha aplicado en el pasado, viola el Estado de Derecho y la seguridad jurídica, ya que puede confundir (…) y dejar que aplique un Estatuto del Personal Judicial derogado, ya que el mismo perdió su vigencia cuando fue derogada la ley de Carrera Judicial 1988, que le daba su asidero o permitía su existencia en el mundo jurídico, cuando fue dictada la Nueva Ley de Carrera Judicial en fecha 1998, no le permitió vigencia al mencionado Estatuto de Personal Judicial, aún cuando en la nueva Ley de 1998 en su artículo 52, quedó redactado de manera parecida. Esto cambió radicalmente la manera como se iba a regir el personal judicial, tal argumentación es producto de un Fraude Procesal´.
En ese orden argumentativo, se debe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Goterried, definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos (2) o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instalaciones, Mantenimientos y Obras S.A (INMOSA) vs. Construcciones y Servicios SETME C.A (SETMECA), dejó establecido el procedimiento en caso de fraude procesal, al señalar:
´…el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…´
En ese orden, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
´…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…´
Ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días.
Al respecto, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo RC-00893 del 6 de diciembre de 2007, señaló lo que a continuación se transcribe:
(…)
De tal forma, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, puede el sentenciador tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar ´…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…´, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, con lo cual debe esta Juzgadora proceder de acuerdo al mandato previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, e iniciar el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 eiusdem, y así se decide.
Ahora bien, como antes se dijo, de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Partiendo de allí, en el caso de autos, esta Sentenciadora estima que el acto procesal referido a la Audiencia de Juicio, llevado a cabo luego de la denuncia de fraude procesal formulada en el caso de autos, ha cumplido válidamente su fin no resultando procedente por tanto decretar su nulidad, y como quiera que de conformidad con el criterio delineado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, antes citado, el trámite incidental debe darse ´antes de dictarse sentencia´, es por lo que, este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, a los fines de dar garantía plena a los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el juicio que nos ocupa, permitiendo el contradictorio con el objeto de determinar si ocurrió o no el fraude procesal denunciado, RESUELVE que estando las partes a derecho, la representación en juicio de la parte querellada debe proceder a dar contestación a la denuncia de fraude procesal en el día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, y hágalo ésta o no, este Órgano Jurisdiccional resolverá acerca de la incidencia planteada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa en los términos expresados por el abogado Rómulo Antonio Herrera, y así también se decide.
En lo que se refiere a la suspensión del curso de la causa hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal acordada, este Tribunal Superior estima que los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el Legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad.
Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Se observa del precepto transcrito que únicamente en los supuestos estipulados por el Legislador o mediante acuerdo de las partes puede acordarse la suspensión de la causa.
Aprecia también esta Juzgadora que el artículo 607 del texto normativo citado, no hace alusión a la suspensión de la causa principal hasta tanto se decida la incidencia en cuestión; no obstante, en el caso bajo análisis, si bien no se está en presencia de una causa de suspensión ordenada expresamente por la Ley, así como tampoco solicitada por las partes de común acuerdo, el Tribunal estima necesario SUSPENDER a partir de la presente fecha, exclusive, el lapso para dictar y publicar la dispositiva del fallo al que alude el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.
Queda entendido que una vez tramitado el procedimiento incidental conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el día de despacho inmediato siguiente, se reanudará el lapso legal establecido para dictar y publicar la dispositiva del fallo en el caso de autos, y una vez vencido dicho lapso se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes el texto íntegro de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así finalmente se decide.”
(Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2012, el Abogado Jesús Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…El 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por el querellante.
Posteriormente, el 25 de abril de 2012, dictó dispositivo del fallo, en el cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, difiriendo la publicación del fallo in extenso para los 10 días de despacho siguientes. Dicho fallo fue publicado el 10 de mayo de 2012…”.

Manifestó que, “…de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar un decaimiento sobrevenido en el interés de mi representada en fundamentar la presente apelación, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2012 se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal y que igualmente, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que suspendió el lapso para la publicación de la dispositiva del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), a los fines de tramitar la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte actora.


Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 24 de abril de 2012, que declaró Improcedente la incidencia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Asimismo, riela a los folios cincuenta y siete (57) al ciento once (111) del expediente judicial, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 11 de mayo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo, que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que suspendió el lapso para la publicación de la dispositiva del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, por la Abogada Beatriz Galindo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 26 de marzo de 2012, que suspendió el lapso para la publicación de la dispositiva del fallo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIZAÚL ZÁRATE CONTRERAS.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000595
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,