JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000033

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 797-12 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GRACIELA CONCEPCIÓN DE OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.782, debidamente asistida por el Abogado Luís Marcelo Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.992, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 23 de abril de 2012, por el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Ali Alberto Gamboa García, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para la fecha en que presentó la inhibición. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada se observa que:

Previo a decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagran los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno separado, auto de fecha 23 de abril del 2012, mediante la cual el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la causa contentiva del recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…Así, en el presente caso debe precisar este juzgador que debido a que me encuentro incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 111, por tener un impedimento legal para conocer de la presente causa signada bajo el Nro. 2129-12 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, al tener amistad íntima con la parte recurrente, me inhibo de conocer la misma. Por tanto, se ordena remitir el expediente judicial al Tribunal distribuidor a los fines de su redistribución…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibe el Juez Alí Alberto Gamboa Garcia, son que a su criterio está incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual a su tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

Por otra parte, el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual a su tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…”.

De tal manera, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sin embargo, aprecia esta Corte que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en el artículos antes transcrito, siendo que tal como ha sido establecido por la doctrina, son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

Siendo esto así, observa esta Alzada que el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incurso en la causal indicada en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, así como el artículo 42 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse o puede ser recusado por mantener una amistad manifiesta con alguna de las partes, que de alguna forma atente contra su imparcialidad.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por el Abogado Ali Alberto Gamboa García, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por el Juez Inhibido constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 23 de abril de 2012 por el Abogado Ali Alberto Gamboa García, en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA CONCEPCIÓN DE OSORIO, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2012-000033
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,