JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000082

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00843-12 de fecha 24 de mayo del 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.058, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.310, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de mayo de 2011, la Abogada Heidy Coromoto Vega Zamora, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que ingresó a prestar servicio en “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo dependiente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), en el cargo de ABOGADO ASOCIADO II, el 7 de marzo de 2006, tal como se evidencia de oficio de nombramiento Nº 1706, (…) siendo posteriormente ascendida al cargo de ABOGADO ASOCIADO III, según oficio Nº 0787-2008, de fecha 1º de abril de 2008, (…) cargo éste último que desempeñe hasta el 30 de marzo de 2011, oportunidad en la cual presente (sic) mi renuncia voluntaria la cual fuera debidamente aceptada…”.

Expresó, que “…Durante la relación de empleo público que mantuve con la dependencia del organismo recurrido fui recibiendo ajustes de sueldo, ya sea por aumentos de sueldos otorgados por la autoridad administrativa correspondiente, por evaluación anual, por ascenso y/o por antigüedad en la Administración Pública…”, en este sentido manifestó que su último sueldo al 30 de marzo de 2011, era por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.890,60), más una prima de profesionalización mensual equivalente a Noventa y Seis Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 96,60), más la cantidad de Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 634,14) por concepto de Compensación por Evaluación y la cantidad de Seiscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 618,34) por concepto de prima de antigüedad lo cual hacia un total de remuneración mensual de Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.239,68).

Agregó, que “…desde el ingreso al órgano del estado recurrido, he recibido por concepto de aguinaldos el treinta por ciento (30%) del ingreso neto anual percibido, tal como prevé el numeral 1 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2005-2007, aun vigente debido a la falta de discusión de la contratación colectiva que debe sustituirse…”.
Señaló, que “…se estableció en el numeral 1 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva que el disfrute del período vacacional por cada año de servicio, sería para el primer quinquenio, de diecinueve (19) días hábiles de descanso remunerado, y para el segundo quinquenio ascendería a veintitrés (23) días hábiles de descanso remunerado, siendo beneficiaria del mencionado concepto sólo en la oportunidad del efectivo disfrute”.

Indicó que, “Igualmente, durante la prestación de servicio activo, percibí por concepto de Bono Vocacional (sic) en el primer quinquenio, treinta y dos (32) días de sueldo integral y, para el segundo quinquenio de treinta y tres (33) días de sueldo integral, los cuales, percibí en la oportunidad de vencimiento de cada año de servicio, tal como lo establece el numeral 6 de la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva supra referida”.

Alegó la existencia de la obligación “…en el caso de autos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), de abonar a favor del funcionario, ya sea en una cuenta de fideicomiso aperturada en una entidad bancaria a favor del funcionario, o en la contabilidad de la empresa, la denominada antigüedad, equivalente a cinco (5) días de sueldo por cada mes laborado; además de dos (2) día adicionales de antigüedad luego de cumplir el primer (1er) año de servicio…” (Mayúsculas del original).

Así mismo manifestó que, “…a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la referida norma…”.

Alegó que, “…para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto previsto (sic) en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de las prestación de Antigüedad…”.

Indicó, que “…deben computarse a los efectos del cálculo de prestaciones sociales todas las cantidades de dinero qué sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio…”.

Adujo, que “…el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía’, por lo que la prestación de antigüedad se convierte en un derecho adquirido garantizado no solo por la ley, sino también Constitucionalmente…”.

Expresó, que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de retirada (sic) y pacífica, jurisprudencia que las prestaciones sociales, no sólo abarca la antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, sino también, todos aquellos beneficios que al momento de finalizar la relación de empleo público; aún se le adeuden al ex funcionario…”.
Indicó, que “…debe advertir quien recurre, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), me adeuda, a saber: i) la antigüedad acumulada desde el 7 de marzo de 2006, hasta el 30 de marzo de 2011; ii) los intereses sobre la prestación de antigüedad; iii) el disfrute de vacaciones correspondiente al período 2010-2011, equivalente a veintitrés (23) días de sueldo por estar en mi segundo quinquenio y iv) los aguinaldos fraccionados desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2011, todo lo cual, a los efectos del presente recurso, se denominaran prestaciones sociales” (Mayúsculas del original).

Alegó, “…que desde el 30 de marzo de 2011, último día que labore efectivamente en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de interposición de presente recurso, no me han sido pagadas mis prestaciones sociales, lo cual debió ser cancelado desde el mismo momento en que fue presentada mi renuncia, tal como lo establece el artículo 92 de la Carta Magna, (…) de tal manera, visto que ello no ha ocurrido así, es por lo que requiero, que sobre las cantidades adeudadas, me sean calculados los intereses moratorios, (…) de acuerdo a la tasa (…) del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo…”.

Finalmente solicitó “…declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y (…) se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), al pago de mis prestaciones sociales, (…) prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, disfrute de vacaciones para el período 2010-2011, aguinaldos fraccionados, y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas…” estimando la recurrente las cantidades adeudadas por la Administración en “…la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. 85.469,14)” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente querella se contrae al pretendido cobro de las prestaciones de antigüedad, intereses de mora y otros conceptos, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, resulta necesario señalar que las prestaciones de antigüedad constituye (sic) un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Sobre la base del artículo en referencia, visto que en el presente caso, no se evidencia de autos el pago de las prestaciones de antigüedad y admitido como fue por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tanto en su escrito de contestación del recurso como en la audiencia definitiva, que el órgano que representa sólo había efectuado el calculo (sic) de las mismas, conduce a este Sentenciador a concluir forzosamente que las prestaciones de antigüedad reclamadas por la ciudadana HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA no les han sido canceladas. En virtud de ello, y siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena el pago de prestaciones de antigüedad. Así se decide.
Por otra parte, reclama la actora le sean cancelados los intereses de mora que se generaron en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, ha señalado:
‘que los intereses moratorias no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratoria causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral’.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de este.
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente No AP42-N-2009-000124, señaló:
‘que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorias a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal’.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo, no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago de ese concepto, dicho retraso generó a favor de la hoy querellante el legitimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, motivo por el cual, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 30 de marzo 2011 hasta el día en que efectivamente sean canceladas sus prestaciones de antigüedad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago del bono vacacional fraccionado, debe este Sentenciador desechar tal pedimento, por cuanto dicho bono vacacional fue cancelado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en junio de 2011, tal como se evidencia en el recibo de pago que riela al folio 47 del expediente judicial. Así se decide.
En atención a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año, debe indicarse que tampoco fue un punto controvertido en el presente caso, aduciendo la parte querellada con respecto a la bonificación de fin de año que la misma sería exigible a partir del 1° de diciembre de 2011, razón por la cual se ordena el pago del referido concepto. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior, no escapa para este Sentenciador la solicitud de la parte querellante referida a la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se hace preciso señalar que consta al folio 67 del expediente judicial, diligencia suscrita por la ciudadana HEIDY VEGA ZAMORA, mediante la cual manifiesta ‘de forma voluntaria e inequívoca y sin ningún apremio [su] renuncia voluntaria a la experticia complementaria solicitada’, en virtud de su conformidad con los cálculos presentados, en la fase probatoria, por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y, visto que no existe punto controvertido al respecto entre las partes por las cantidades adeudas y la manera de calcular dichos montos, este Órgano Jurisdiccional acepta la ‘renuncia’ retro mencionada, y en consecuencia, no se ordena realizar experticia complementaria del fallo alguna. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses legales o capitalizables y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago del bono de fin de año fraccionado desde el mes de enero hasta marzo del año 2011.
QUINTO: Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, en los términos expuestos en el presente fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del órgano recurrido, estimadas por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, se refieren al pago de prestaciones sociales, de prestación de antigüedad; de intereses sobre prestaciones sociales; de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2011; y de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia de la parte actora, hasta la fecha en que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ello así, en cuanto al primero de los conceptos otorgados por el A quo referido al pago de las prestaciones sociales, es menester destacar que el pago de las mismas, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa en el escrito recursivo del recurrente inserto del folio uno (1) al folio diez (10), que señaló haber ingresado“…a prestar servicio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo dependiente de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE L A MAGISTRATURA (D.E.M.), (…) el 7 de marzo de 2006, (…) hasta el 30 de marzo de 2011, oportunidad en la cual presente mi renuncia voluntaria y la cual fuera debidamente aceptada…”, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes.

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del recurrente al señalar en su escrito de contestación el cual riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, que se encuentra tramitando el pago de las mismas, lo que permite evidenciar aunado a la revisión de las actas procesales, que no existe prueba en autos que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales correspondientes en virtud del tiempo de servicio prestado a la Administración.

Asimismo, evidencia esta Alzada que con respecto a las cantidades reclamadas por el recurrente y reconocidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como adeudadas por concepto de prestaciones sociales, el monto de las mismas no constituyó un punto controvertido por las partes por ante el Tribunal A quo, en virtud de los cálculos efectuados por la parte recurrida insertos del folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, aunado a que, luego de trabada la litis, la ciudadana Heidy Coromoto Vega Zamora, mediante diligencia que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial manifestó que “…vistos los cálculos de mis prestaciones sociales presentados (…) manifiesto (sic) de forma voluntaria e inequívoca y sin ningún apremio la renuncia voluntaria a la experticia complementaria solicitada (…) en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto estoy conforme con los cálculos presentados”.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera procedente ordenar a la parte recurrida, como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo en su sentencia, el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser calculadas desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 7 de marzo de 2006, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 30 de marzo de 2011, conforme al cálculo que a tales efectos presentó la recurrida. Así se decide.

Por su parte, con respecto al pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad, sobre prestaciones sociales otorgado por el A quo, evidencia esta Alzada la solicitud que al respecto hiciese el recurrente en su escrito recursivo y la cual a su entender debe ser calculada“…desde el 7 de marzo de 2006, hasta el 30 de marzo de 2011…” con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, por remisión expresa del artículo 28 del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa esta Alzada que en virtud del reconocimiento por parte del Órgano recurrido tal como se observó ut supra y de no constar en autos prueba alguna que permita demostrar que el referido pago haya sido llevado a cabo, estima esta Corte procedente el pago del monto correspondiente a la prestación de antigüedad a la recurrente tal como lo estableció el A quo, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore al caso de marras, desde la fecha de ingreso al ente querellado, es decir, el 7 de marzo de 2006, hasta la fecha de su renuncia al mismo, en fecha 30 de marzo de 2011, conforme al cálculo que a tales efecto presentó la recurrida y acepto la recurrente. Así se decide.

Con respecto al pago del interés sobre prestaciones sociales solicitado por el recurrente y otorgado por el A quo, esta Corte en atención a las anteriores consideraciones y por cuanto de la revisión del expediente judicial se evidenció la falta de pago por parte de la Administración no solo de las prestaciones sociales, sino de los conceptos que la engloban como lo es el interés sobre prestaciones sociales, estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el A quo de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, tal como lo llevó a cabo la administración en los cálculos que a tales efectos realizó ut supra descritos. Así se decide.

Con relación al pago del bono de fin de año fraccionado solicitado por el recurrente en su escrito recursivo correspondientes a su decir “…desde el mes de enero 2011 hasta el mes de marzo de 2011…”, se observa que tampoco existe prueba alguna en el expediente judicial que evidencie el pago del mismo por parte de la recurrida, quien como se observó admitió encontrarse en trámites a tales efectos, en consecuencia debe esta Alzada confirmar lo decidió al respecto por parte del Juzgado de Instancia, ordenando el pago del precitado bono, el mismo deberá ser calculado desde el 1º de enero de 2011, hasta la fecha de renuncia del recurrente, el día 30 de marzo de 2011, conforme al cálculo que a tales efecto presentó la recurrida y acepto la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios al recurrente, toda vez que consideró que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige la Constitución en su artículo 92.

En ese sentido, y siendo que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales del recurrente y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, esto es a partir del 30 de marzo de 2011, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a partir de dicha fecha, los cuales deberán calcularse conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CONFIRMA el fallo consultado de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000082
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc..,