JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000086
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1907-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.886.774, debidamente asistido por los Abogados Luís David León Zamora y Wiston Rafael Ortega Andrades, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 144.726 y 144.834, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Víctor José Medrano Sánchez, debidamente asistido por los Abogados Luís David León Zamora y Wiston Rafael Ortega Andrades, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Inicie para el Estado (sic) Apure, la relación Funcionarial en fecha 01 de Agosto del año 2.001 (sic), Comunicación emitida por la División de Personal de la Comandancia General de la Policía en fecha 8 de Agosto del año 2.001 (sic), (…), ya que para el final de mi relación Funcionarial ocupaba el cargo de Cabo Segundo (…). Mi labor consistía en ser Policía alcanzando el Rango de CABO SEGUNDO. En consecuencia tenia (sic) laborando para la Policía del Estado (sic) Apure; ocho 8 años, nueve 9 meses y cuatro 4 días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…no me han cancelado las Prestaciones Sociales que me corresponden por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES, (…) Tal como lo indica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que cuando se rompe el vinculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para esta de hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y todos los demás emolumentos y conceptos que se deriven de la relación laboral terminada, porque es un derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el trabajador como recompensa al trabajo por los servicios prestados, así como también deberá pagar dicha institución, los costos y las costas del presente juicio, toda vez por haber cumplido con este pago, lo que me ha obligado al procedimiento en cuestión, y en consecuencia se general otros gastos extras por concepto de honorarios profesionales de abogado. Siendo este el principal motivo por el que me veo obligado en acudir a la vía jurisdiccional e incoar la presente acción de cobro Del (sic) Pago Total De Mis Prestaciones Sociales Y Demás Conceptos Laborales, para que LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, convenga en cancelarme en su totalidad lo correspondiente al derecho propio que se reclama…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó las disposiciones legales que se violaban mencionando que, “…De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como máxima Norma Reguladora de conducta entre los ciudadanos de nuestro País; artículos 89, 91 y 92. De la Ley del Estatuto de la Función, norma específica aplicable por tratarse de un Funcionario Público; artículos 24, 25, 28 y 94. De la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 3, 8, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 266, en cuanto sean aplicables…”.
Finalmente, solicitó que, “…tenga por intentada la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (…) Que la mencionada demanda sºea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en todas sus fases y declarar con lugar en la definitiva, pronunciando además sobre los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicito al Tribunal con todo respeto que dichos montos se determinen a través de experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Setenta Mil Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.70.160,39), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estatal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Setenta Mil Ciento Sesenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.70.160,39) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción (ver fólios 5 al 18), las cuales al no ser impugnadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio; finalizando dicha relación funcionarial en virtud de la renuncia presentada por el hoy querellante en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano VICTOR JOSE MEDRANO SANCHEZ; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, signado con el N° 5458-2010 (ver folio 30).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Políticó Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano VICTÓR JOSE MEDRANO SANCHEZ, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció.
(…)
En base a las consideraciones antes expuesta, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano VICTOR JOSE MEDRANO SANCHEZ y el estado Apure, la cual se inició en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), culminando en virtud de la renuncia presentada por el accionante en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), tal y como lo alegó y demostró el querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por cuanto se observa de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada en el lapso de promoción de medios probatorios consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual arrojó la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 54.640,71), y siendo que el coapoderado judicial de la parte querellante acepto dicho monto por tal concepto; es por lo que forzosamente debe quien suscribe la presente decisión ordenar a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano VICTOR JOSE MEDRANO SANCHEZ la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 54.640,71) por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la
Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el VICTOR JOSE MDERANO SANCHEZ (…). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al ciudadano Víctor José Medrano Sánchez la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 54.640,71) por concepto de prestaciones sociales.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, de conformidad con las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la determinación del acto objeto de impugnación y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, a la orden de pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que, verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
La norma constitucional citada, consagra de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cinco (05) del presente expediente judicial, oficio S/N, de fecha 8 de agosto de 2001, emanado de la Gobernación del estado Apure, Comandancia General de Policía División de Personal, mediante el cual se informó al hoy recurrente, la aprobación de su ingreso al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.
Del mismo modo, riela a las actas procesales, las documentales siguientes: i) folio seis (6) y siguientes del expediente judicial, recibos de pago emanados de la Gobernación del estado Apure; ii) folio quince (15) oficio Nº 287 de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual la Gobernación del estado Apure, aceptó la renuncia efectuada por el ciudadano Víctor José Medrano Sánchez; iii) folio dieciséis (16) constancia de baja, emitida por la Gobernación del estado Apure, a través de la cual se informa que el ciudadano Víctor José Medrano Sánchez, prestó sus servicios en dicha institución desde el día 1º de agosto de 2001, hasta el día 5 de mayo de 2010 y que fue dado de baja por propia solicitud; iv) folio diecisiete (17) antecedentes de servicio; v) folio dieciocho (18) constancia de servicio.
De los recaudos traídos a los autos, antes señalados, observa quien decide, que el hoy recurrente Víctor José Medrano Sánchez, efectivamente prestó sus servicios subordinados como Agente Policial, desde el día 1º de agosto de 2001, hasta el 5 de mayo de 2010; en la Gobernación del estado Apure, Comandancia General de Policía, lo que sumaron ocho (8) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días de labores, y en tal sentido, le es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, en el presente caso, denunció la recurrente en su escrito libelar que, “…hasta la presente fecha no he me han cancelado las Prestaciones Sociales que me corresponden por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES…”.
Sobre este aspecto, el tratadista venezolano Carlos Sainz Muñoz calificó a las prestaciones sociales como “… el reconocimiento no ya del patrono, empresa, establecimiento, explotación o faena tanto en el sector privado o del patrono-estado; es algo mucho más trascendente y permanente, es el derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores (…). Este derecho no puede estar condicionado ni sometido a la eventual bonanza económica o ser vulnerable al concepto de coto, o al final de lucro. Es un derecho constitucional” (CARLOS SAINZ MUÑOZ, Reforma del Régimen de Prestaciones Sociales, segunda edición, Caracas-Venezuela 1997, pa. 34). (Negrillas de esta Corte).
Dado lo anterior, esta Alzada debe señalar que no consta en autos que a la parte actora se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada reconoció que existe una deuda a favor del ciudadano Víctor José Medrano Sánchez por concepto de prestaciones sociales, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial.
En ese sentido, riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Víctor José Medrano Sánchez de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, de la cual emana que la cantidad adeuda en concepto de prestaciones sociales es de cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs F. 54.640,71), al respecto, la parte recurrente con motivo de la audiencia preliminar señaló que “Adhiero a los esgrimidos en la experticia presentada por la representación de la parte demandada”.
Al respecto, esta Corte observa que el monto de cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 54.640,71), deviene de la suma total de lo adeudado por prestaciones sociales, esto es cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con tres céntimos (BsF. 48.439,03), más las cantidades de catorce mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (BsF. 14.828,60), en concepto de cesta tickets y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (BsF. 4.773,08), en concepto de intereses moratorios, calculados estos últimos desde la fecha de egreso del recurrente hasta la fecha de elaboración de la señalada planilla.
Ello así, esta Corte estima que el Juzgado A quo erró al ordenar el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 54.640,71) por concepto de prestaciones sociales, ya que lo pertinente era deducir de dicha cantidad lo concerniente a los intereses moratorios, por cuanto los mismos deben ser calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, tal y como se ordenó en la misma sentencia consultada, en consecuencia, el monto correcto a pagar es de cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF. 49.867,63). Así se decide.
Con relación al pago de los intereses moratorios, solicitados por la recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional transcrita se colige que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generaría por parte del patrono, la obligación de cancelar por concepto de intereses moratorios por este retardo, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente, por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo que prestó sus servicios.
Ello así, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el 5 de mayo de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas, calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma señalada, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDRANO SÁNCHEZ, debidamente asistido por los Abogados Luís David León Zamora y Wiston Rafael Ortega Andrades, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA con la reforma señalada, el fallo objeto de consulta.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los intereses de mora de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000086
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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