JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003319
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1368 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUDITH MILAGROS LATOZEFSKY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.419.757, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto el 22 de julio de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre de 2003.
En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2011, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de noviembre de 2011, practicó la notificación de la parte querellante.
En fecha 8 de diciembre de 2011, esta Corte declaró el presente expediente en estado de sentencia y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yudith Latozefsky Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra representada (…) ingresó en el Congreso de la República el 1º de marzo de 1984, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…”.
Que, “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestra represada del cargo de Secretaria II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo…”.
Que, “El Congreso de la República, en cumplimento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 4.707.935,10…”.
Que, “En fecha 27 de julio de 2000, nuestra representada (…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.999.066,00, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 653.738,24, (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Séptimo. Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días.’…”.
Que, “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y (sic) a jubilados por esta Administración…”.
Que, “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y esta protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º artículo 89…”.
Finalmente solicitó, “Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 13.735.581,54. Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de dicho cálculo solicitamos que se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precio al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
(…omissis…)
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 27 de julio de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 29 de enero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (06) meses y dos (02) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es mas (sic) grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye…”.
Que, “Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y (sic) también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.
Que, “…el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empelados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como sistema de derechos mínimos…”.
Que, “La regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y (sic) la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respectaba y protegía, como lo estableció en el artículo 26…”.
Que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.
Que, “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.
Que, “Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble…”.
Que, “El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigidos en ninguna Ley…”.
Que, “…la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las misma es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes…” (Subrayado de la cita).
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el cumpliera diez (10) años en la Institución ‘ a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fuera los años de antigüedad en la misma Institución –solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles…”.
Que, “Por lo anteriormente expuesto solicito que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y (sic) que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 28 de mayo de 2003, y (sic) se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.
Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que “En fecha 27 de julio de 2000, nuestra representada (…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.999.066,00, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 653.738,24, (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.
En tal sentido, estima esta Corte que a partir del 27 de julio de 2000, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 29 de enero de 2001, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio once (11) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual la Asamblea Nacional le pagó a la ciudadana Mariana de la Cruz Pérez, la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve y sesenta seis Bolívares sin céntimos (Bs. 4.999.066,00), hoy cuatro mil novecientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con seis céntimos (Bs. 4.999,06), hasta el 29 de enero de 2001, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUDITH MILAGROS LATOZEFSKY BLANCO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.,
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-003319
MEM/
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