JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000577
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 883-09 de fecha 1º de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios ejercida por los ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACÓN y JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.340.164 y 9.646.698, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Lazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 101.295, solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.246, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la Gobernación del estado Aragua y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA).
En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, más los dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009) así como el 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de mayo de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-000606 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 14 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente a los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luís Luna García y oficios dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Aragua, Procurador General y al Presidente del Instituto Policial de la referida entidad.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Nency Villalobos y Teolinda Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.629 y 27.047, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua, el primero de los mencionados y la segunda como Consultora Jurídica del Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA), mediante el cual se dan por notificados de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2009. Asimismo, consignaron escrito de transacción judicial presentado por los mencionado Abogados y por los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luis Luna García, debidamente asistido por el Abogado Raúl Lazo, solicitando la homologación del mismo. De igual forma, el Apoderado Judicial de la mencionada entidad, declaró su desistimiento al recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, en nombre de la referida Gobernación.
En esa misma fecha, los prenombrados Abogados consignaron, escrito de cumplimientos voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón, José Luis Luna García y la Gobernación del estado Aragua, así como copia simple del cheque pagado por concepto de indemnización.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010, por la parte demandada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL INTERPUESTA
En fecha 5 de octubre de 2007, los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luis Luna García, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Lazo, interpusieron demanda por daño moral solidariamente contra la Gobernación del estado Aragua y el Instituto de Policía de la referida entidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el objeto de la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 30, 140 y 141 del Texto Fundamental, es el pago por indemnización económica derivada del daño moral producido a su esfera de derechos, por la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito efectuado por un funcionario policial de Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, donde perdiera la vida su hija Paola Luna Colmenares.
Manifestaron, que en fecha 29 de agosto de 2005, fue herida de gravedad su hija Paola Luna Colmenares de siete (7) años de edad, tras un impacto de bala, producido accidentalmente por el ciudadano Ángel Hurtado Fuentes, funcionario policial activo, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Aragua.
Expresaron, que en fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, decretó orden de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Hurtado Fuentes, imputado por el delito de Homicidio Culposo de la menor Paola Luna Colmenares, siendo condenado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dos (2) años y nueve (9) meses de prisión.
Arguyeron, que “…ya que INPOL-ARAGUA (sic) es el órgano rector de la Administración (sic) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, le corresponde entonces la responsabilidad por la selección de las personas que van a conformar la Policía de Aragua. Luego, es responsable ex (sic) artículo 1.191 por `el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado´. Y por parte del Estado (sic) Aragua, su responsabilidad viene dada en tanto y en cuanto es la unidad política-territorial que por mandato constitucional ostenta personalidad jurídica, siendo así sujeto de derechos y obligaciones…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…por cuanto no existe acto administrativo previo sino un hecho ilícito por parte de la Administración, que originó daños y perjuicios en nuestra esfera subjetiva de derechos, lo procedente es el agotamiento de la vía administrativa mediante un proceso `conciliador´ (…) pues bien conscientes (sic) como estábamos de ello fue por lo que consignamos por ante el órgano de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de 2007, un escrito contentivo de la petición de certificar copias simples de documentos adjuntos. Y tales `documentos´ consisten en: (i) Copia simple de escrito de solicitud de antejuicio administrativo, de fecha veinte (20) de noviembre de 2006; y (ii) (sic) Oficio asignado con el Nº C-PGE-E-CS-332 (…) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua (…) siendo negado y conculcando nuestro derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Indicaron, que “…en materia de pago de la indemnización correspondiente según nuestra condición de víctimas, (…) agotamos infructuosamente la vía administrativa para ejercer ahora, mediante la presente acción nuestro derecho a demandar ante los Órganos Jurisdiccionales el pago de aquella indemnización que de alguna forma venga a compensar, el daño moral infligido a nuestra familia por parte del Estado…”.
Finalmente, solicitaron “…(i) Que la presente acción de demanda solidaria contra el Estado (sic) Aragua y el Instituto de Policía del Estado (sic) Aragua sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar (…); (ii) Tomando en cuenta que estamos hablando de la violación del derecho a la vida de nuestra hija, quien era una niña de apenas siete (07) años de edad, (…) es por lo que demandamos el pago de una indemnización económica por el daño moral estimado en un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 350.000.000,00) (sic), de acuerdo a la magnitud del daño irrogado en nuestra esfera de derechos…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la Gobernación del estado Aragua y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Corresponde la presente causa a la Demanda (sic) por Daño Moral incoada solidariamente contra el Estado (sic) Aragua por una parte y al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) (sic) en fecha 05 de Octubre (sic) de 2007, por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.340.164 y 9.646.698, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL E. LAZO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.338, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 101.295, en su carácter víctimas por el vínculo parental que los unía con su finada hija, Paola Valentina LUNA (sic) COLMENARES (sic), procedieron a intentar la presente acción, en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito sucedido en fecha 29 de agosto de 2005, donde perdió la vida su hija, Paola Valentina Luna Colmenares y la Indemnización económica por el DAÑO MORAL irrogado en la esfera de sus derechos, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Estimaron la presente demanda por Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).
En primer lugar debe advertir quien decide, con respecto a la solidaridad invocada por los demandantes entre el Estado (sic) Aragua y el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua, que dicha solidaridad no es posible, ya que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO Aragua) (sic) es un ente adscrito al Estado (sic) Aragua, no menos cierto es que dicho Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO Aragua) (sic), es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, porque la solidaridad de este ente con el Estado (sic) Aragua, no procede, por cuanto no existe responsabilidad solidaria entre el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua y el Estado (sic) Aragua; por tanto el Estado (sic) Aragua carece de la legitimidad pasiva con respecto a la parte demandante, al no poder ostentar ni sostener la cualidad de parte demandada y en virtud que la actuación desplegada por un funcionario del Instituto de Policía del Estado (sic) Aragua (INPO ARAGUA) (sic), es la desencadenante de la acción conocida a través del presente caso se declara Inadmisible la declara Inadmisible la presente acción contra el Estado (sic) Aragua, toda vez que el Instituto de Policía del Estado (sic) Aragua (INPO ARAGUA) (sic) como se dijo es un ente distinto e independiente del Estado (sic) Aragua. Así se decide.
Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse este Juzgador, en relación con el alegato de Inadmisibilidad invocado por la representación del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO Aragua) (sic) en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, el cual corre inserto al folio 64 del presente expediente, relacionado con la ausencia del agotamiento del Antejuicio Administrativo por parte del actor, previo a la interposición de la presente acción. Al respecto advierte este Juzgador, que la disposición contenida en el Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, refiere a las causales de inamisibilidad que deben ser revisadas para verificar si la pretensión interpuesta es admisible o no, en ese sentido establece entre otras causas la siguiente Artículo 19: `…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…´. Así pues, el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: `Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo´.
De las normas supra transcritas, se desprende que el Antejuicio Administrativo, viene a ser un requisito sine qua non, para que tenga lugar la Admisión (sic) de cualquier pretensión que se ostente por esta vía jurisdiccional, pues su inobservancia acarrea per se la inadmisibilidad de la acción interpuesta, toda vez, que el demandante debe acreditar el agotamiento del Antejuicio Administrativo, por cuanto éste, como se dijo supra constituye un requisito sine qua non, de orden público.
En este orden de ideas, se hace oportuno señalar criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N°2005-5212 de fecha 27 de julio de 2005, Caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.I.M.) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que señala que el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República `….prevé lo que en doctrina se ha denominado ´Antejuicio Administrativo´, el cual tiene por objeto que la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente admitirlas total o parcialmente, evitándose aspa las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos el Antejuicio Administrativo, se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducida s por el particular, luego del antejuicio en vía jurisdiccional (…) Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada) la expresión ` manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso´; para lo cual se impone concatenar el precitado Artículo 54 con los Artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda (….); por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requisito previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita la interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con solo el cumplimiento de los extremos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)´.
A tenor con el criterio señalado supra, la Sala Política Administrativa, recientemente ratificó el mismo en decisión N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual además refirió Sentencia N° 1648, de fecha 13 de julio de 2000, N° 1648, que señala
`…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. (….) Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 (…) Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el Juez de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presenten. (….) En este caso es conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya agotado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)´.
De manera pues, que en consonancia con las normas supra mencionadas y en atención a los criterios indicados precedentemente, toda pretensión contra la República, tal es el caso de marras, que se pretende una acción patrimonial contra el Instituto de la Policial del Estado (sic) Aragua (INPOL) (sic), debe haberse agotado previamente a la interposición de la presente pretensión, el conocimiento de la misma a la Administración recurrida, cuestión que si bien es cierto no fue demostrado durante el lapso probatorio en la presente causa, si se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa insertas a los folios 84 al 99 del expediente, documentales contentivas del Antejuicio Administrativo traídas a los autos en fecha 02 de Diciembre (sic) de 2008, de las cuales se desprende que el requisito del Antejuicio Administrativo requerido para dar curso a la presente acción, fue agotado.
En ese sentido, quien decide debe advertir, que si bien es cierto que las documentales indicadas supra fueron traídas a los autos y que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales sólo podrían ser consignados en el lapso probatorio y no hasta el acto de informes, en virtud de que estos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, razón por la cual debieron ser consignados en el lapso probatorio, pues lo contrario crearía un estado de desigualdad entre las partes, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-01207, de fecha 14 de Octubre de 2004, y reiterado en Sentencia N° RC- 01244 de fecha 20 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil, al señalar ` De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental; y su especialidad radica, esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos público, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario. Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden enunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas,…´; no menos cierto es, que el requisito del Antejuicio Administrativo, constituye un requisito de Admisibilidad de la demanda, más no un requisito de procedencia de la acción (pretensión), por lo que dicha prueba si bien fue traída en la fecha del acto de Informes, no puede causar indefensión a la demandada, ya que no atañe al merito y fondo de la controversia, sino como se dijo tantas veces supra a la Admisión de la acción, lo que no vulnera el debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que no le causa indefensión en modo alguno, de manera que téngase por cumplido el presente requisito para entrar a conocer del mérito o del fondo de la controversia, todo de acuerdo con los Principios de Celeridad y Economía Procesal y el Principio de Justicia Material. Pues se cumplió con el fin de la norma prevista en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida al Antejuicio Administrativo, pues de tales documentos se evidencia que el Instituto de Policía del Estado (sic) Aragua tubo (sic) conocimiento de las pretensiones de los recurrentes, todas vez que hasta intentaron llegar a un acuerdo. Así se decide.
Ahora bien, preceptuado lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir sobre el merito de fondo en la presente causa; el argumento de fondo de la presente causa, corresponde a la solicitud de indemnización interpuesta por los actores en su carácter de víctimas por el vínculo parental que los unía con su fallecida hija, Paola Valentina LUNA (sic) COLMENARES (sic), quienes demandan por Daño Moral al Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO Aragua) (sic), en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito acaecido en fecha 29 de agosto de 2005, en el cual perdiera la vida la niña Paola Valentina Luna Colmenares, razón por la cual pretenden una Indemnización económica por daño moral que estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) hoy TRESCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).
Ahora bien, primeramente es necesario señalar que el daño moral, como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como `la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)´ el cual usualmente se divide en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y b) Daños extrapatrimoniales. Igualmente es oportuno apuntar que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, por tanto lo que se busca es una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable. Al respecto el Artículo 1.196 Código Civil Venezolano, dispone que `la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales causado por el acto ilícito. (…). El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima´. A tenor de dicha norma es pertinente recalcar que a los efectos de la estimación del daño moral es imprescindible que el juzgador realice un análisis concatenado de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo.
Por lo que en consideración a lo señalado supra, resulta imperioso para quien decide, comprobar en primer lugar la existencia de los hechos que causaron el denunciado daño moral, el cual, en el caso de marras, se encuentra fehacientemente demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, tal y como se desprende de las documentales insertas a los folios 14,15,16,17,18 correspondientes a la Partida de Nacimiento de la niña fallecida, en la cual consta que los hoy demandante eran los padres de la misma, lo que los hace víctimas de la muerte de su hija; Acta de Defunción, que es la prueba de la muerte y copia certificada de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado (sic) Aragua. Tribunal Primero de Control por el Homicidio Culposo imputado al Ciudadano HURTADO FUENTES ANGEL (sic) a la niña PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES. Por lo que queda plenamente demostrado que efectivamente los hechos que cegaron la vida de la niña Paola Valentina Luna Colmenares, quien contaba con solo siete años 1 mes y 9 días, fue consecuencia del hecho ilícito culposo llevado a cabo por el funcionario Hurtado Fuentes Ángel, en el ejercicio de sus funciones, del cual se declaró responsable. Aunado a la admisión de los hechos por parte de la demandada, en virtud de que la representación del Estado Aragua no controvirtió los hechos sino que, sólo se limito a rechazar negar y contradecir la estimación que por concepto de daño moral pretenden los actores, es decir solo controvirtieron el punto referente al monto de la indemnización pretendida por los actores.
Por lo que considera quien decide, que los actores CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA han demostrado irrefutablemente el daño moral del cual han sido víctimas, como consecuencia de la prematura muerte de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES, por cuanto existen elementos fehacientes sobre la verificación del daño ocasionado por la Administración Pública a través del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO Aragua)(sic) a los accionante, razón por la que considera éste Juzgador que la aseveración demandada por los demandantes se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado. Siendo así las cosas, es decir, demostrados palmariamente los hechos que lastimaron a los demandantes, resulta procedente la indemnización solicitada por el daño moral ocasionado a los padres de la fallecida niña Paola Valentina Luna Colmenares. Así se declara.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que aun cuando la esfera de los derechos inmateriales vulnerados de los actores se hace difícil cuantificarlo, sin embargo, es tarea de este Juzgador, estimar el monto de la indemnización pretendida, de modo que de una u otra manera pueda resarcirse a las victimas su dolor, estableciendo el pretium dolori (el precio del dolor); y en este sentido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido con respecto al pago de la indemnización por daño moral, así como su cuantificación en Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2000, lo siguiente:
`…Al decidir una reclamación por concepto de daño morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…´.
Por tanto, de conformidad con lo señalado anteriormente, entiende este Sentenciador que dicho resarcimiento debe estar suficientemente argumentado, pues no se trata de circunscribirse exclusivamente a los hechos que generaron el daño y ligeramente determinar una suma de dinero que le parezca a los accionantes, por el contrario se debe -valorar, calcular- todos y cada uno de los elementos constitutivos tanto del daño como la estimación, así mismo se advierte, que si bien es cierto, aun cuando el daño moral no es valuable en dinero y en el caso de marras menos el dolor causado por la muerte de un hijo, pues el perjuicio causado a las victimas hoy actores jamás podrá ser compensado económicamente, no menos cierto es que debe este arbitro estimar la suma de la indemnización solicitada, y en este orden de ideas es oportuno traer a colación el siguiente criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, señalado en Sentencia de fecha N° AA60-S-2001-000654, de fecha 07 de Marzo (sic) de 2002 :
`…la estimación daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para `obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia´(TSJ, SCC, 10-08-2000), éste –el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión – motivar. El análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium dolori no es periciable, ni valuables en dinero, el perjuicio moral, el cual no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, `no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido´. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
(…omissis…)
Como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado por los peticionantes con ocasión al perjuicio del cual fueron víctimas por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hija Paola Valentina Luna Colmenares Paola Valentina, con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad (7 años, 1mes 9 días) su proyecto de vida la fallecida niña, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a sus víctimas, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas últimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano. Sin embargo tomando como base la edad de la niña, el hechos de que los acontecimientos sucedieron a plena luz del día, esto es cuatro de la tarde (4:00p.m) de un día sábado y que el autor de los hechos correspondió a un funcionario policial adscrito al Instituto de la Policial del Estado (sic) Aragua, quien en el ejercicio de sus funciones detonó un arma de fuego en una zona residencial, sin mediar prudencia alguna en su actuar, pues el lugar de los hechos se trató de una vereda, donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que circulen personas de cualquier edad incluyendo una niña de 7 años, y que en el caso de la niña fallecida se encontraba acompañada de dos niños más en las afuera de su casa, pues apenas salía de su casa.
Que se trata de un niña sana y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podría alcanzar los 60 años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de los hijos sean quien despida a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quien despidan a los hijos en el umbral de la vida.
En segundo lugar debe tomarse en cuenta que la culpa del fatal suceso se debió a la actuación culposa de un agente policial del estado, quien actuó de manera imprudente sin la correspondiente pericia y sin tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos (se trata de una vereda donde habitan un conglomerado social considerado).
Que el Estado es suficientemente poderoso económicamente para resarcir los daños ocasionados. Que no eligió idóneamente a su funcionario, pues se trata de un agente policial que debe velar por la seguridad y orden público, ser diligente al maniobrar su armamento de trabajo, pues sus tareas requieren capacitación y adiestramiento para la protección y cuido de la comunidad.
Así mismo considera este Juzgador que la victimas reclamantes ostentan un nivel socioeconómico medio, y siendo que no el resarcimiento del daño moral reclamado no se trata de enriquecer a la victima sino de una retribución satisfactoria que le permita disipar un poco el dolor y aliviando el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hija en vida, la cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas.
Que el hecho de establecer su residencia en una zona diferente y alejada al lugar donde creció y se llevaron a cabo tantas vivencias con su desaparecida hija, podría contribuir un poco al olvido de los trágico suceso.
Por todas las razones y motivos relacionados precedentemente, considera este Sentenciador razonable y equitativo relacionar la edad de la niña fallecida para iniciar su etapa de productividad, pues aun cuando la presente no se trata de lo que podría haber producido o no en vida la niña es la manera más ecuánime tomar esta etapa de productividad, visto que en estos primeros años de vida el ser humano requiere más bien cuidos y manutención de sus padres, y Paola Valentina Luna Colmenares se encontraba en edad escolar, razón por la cual se toma la edad de 21 años, edad está en que generalmente se culminan los estudios universitarios y se inicia la etapa de producción, esta es la edad promedio en la que se comienza la independencia económica, hasta la edad de 65 años, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye la edad promedio de la mujer venezolana; y tomando como base de calculó el sueldo de 614,79 Bolívares Fuertes, que era el sueldo mínimo vigente establecido para el momento de interposición de la presente acción, tenemos que entre los 21 y 55 años hay 44 años de vida productiva, equivalente a 528 meses, devengando el monto de 614,79 BsF; nos queda la siguiente operación: 528 x 614,79 = 324.609,12.
Ahora bien, toda vez que el monto indicado es un monto referencial, es decir un parámetro de lo que pudiera haber producido la niña en vida, llegada su edad adulta de no haberle sido cegada su vida durante su edad productiva, cuestión que es impredecible pues no puede este juzgador establecer cual puede haber sido el destino de está, ( vg. si una brillante pianista o una modesta ama de casa), considera prudente quien decide, toda vez que la presente causa no trata de un indemnización de carácter laboral, y adminiculando todas las razones que fueron expuesta previamente, acordar a las victimas una indemnización equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00), pues no se trata de un Lucro Cesante, sino de un equivalente del Pretium Dolori, con la salvedad que no hay quantum o monto alguno que pueda reparar el dolor ocasionado, pues como se ha dicho tantas veces se trata del derecho humano más preciado lo que se vulneró el cual es el Derecho a la Vida, más sin embargo no puede este Juzgador dejar de estimar un monto que escape de los límites de la mesura y la realidad económica que jamás va a equiparar o a mitigar la lesión moral y espiritual sufrida. Así se decide.
Todo lo expuesto que lleva a declarar Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA, en su carácter de victimas por la muerte de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES, quien contaba con 7 años 1 mes y 9 días para el momento de su fallecimiento, acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.200.000,00), en consecuencia se condena al Instituto de la Policía de Aragua (INPO Aragua ) (sic), al pago de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00) como de Indemnización por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA, por el Pentium (sic) dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES. Así se decide”.
DECISIÓN
(…) INADMISIBLE la demanda por Daño Moral interpuesta por los ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA contra el ESTADO ARAGUA; y CON LUGAR la demanda por Daño Moral interpuesta por los ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA contra EL INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), en consecuencia se ordena al Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO ARAGUA), al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) por concepto de: Indemnización por el Resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los ciudadanos CAROLINA COLMENAREZ CHACON (sic) y JOSE (sic) LUNA GARCÍA, por el Pentium Dolori (precio del dolor) que le causó el fallecimiento de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la Gobernación del estado Aragua y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA).
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la Gobernación del estado Aragua y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA). Así se declara.
-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS PARTES
En fecha 11 de febrero de 2010, los Abogados Nency Villalobos y Teolinda Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua y del Instituto Policial de la referida entidad, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luis Luna García, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Lazo, consignaron escrito señalando lo siguiente:
“Nosotros, NENCY VILLALOBOS y TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, (…) abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.629 y 27.047, procediendo en este acto el primero de los prenombrados con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, suficientemente acreditado en instrumento Poder que riela en autos y la segunda como, Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua, (…) carácter de Consultor jurídico que se evidencia de Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua No. 1.547 de fecha 18 de Agosto (sic) de 2009, la cual se consigna en copia simple marcada `B´ y debidamente facultada para este acto según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 27 de Agosto (sic) de 2009, anotado bajo el N° 09, Tomo 106, Folios: 22 y 23, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, que se consigna marcado letra `C´, así como de Resolución del Consejo Directivo de dicho Instituto, en sesión extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2009, el cual se consigna copia simple del Acta levantada en dicha sesión marcada letra `D´, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos, CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUIS LUNA GARCIA (sic), venezolanos, mayores de edad, cónyuges, (…) parte actora en el juicio incoado contra el Estado (sic) Aragua y contra el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua por indemnización de daño moral, debidamente asistidos por el Abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, (…) abogado en el libre ejercicio de su profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.295, domiciliado en Maracay, Estado (sic) Aragua y aquí de tránsito, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominarán LOS DEMANDANTES, ocurrimos por ante su Despacho con el debido respeto y acatamiento, a fin de exponer y solicitar:
Con la firme y segura intención de dar por terminado el Juicio incoado y precaver cualquier otra eventual reclamación contra los mencionados entes públicos, LOS DEMANDANTES, antes identificados, asistidos de su abogado identificado ut-supra, en el pleno y libre ejercicio de sus facultades y derechos han decidido aceptar y así queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido por la norma contenida en el artículo 525 de Código de Procedimiento Civil, suscribir el presente acuerdo con las representantes judiciales de LA DEMANDADA, Gobernación del Estado (sic) Aragua y el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua, plenamente identificados ut-supra, a objeto de dar cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Marzo (sic) de 2009, mediante la cual se ordena a LA DEMANDADA: cancelar la cantidad ce DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) (sic) en beneficio de LOS DEMANDANTES. Ahora bien, con el presente acuerdo suscrito entre las partes: por un lado el cumplimento voluntario de la mencionada decisión judicial y, por otro lado la aceptación conforme del mismo; lo que se busca es evitar mayores costos, daños y perjuicios que el proceso judicial pudiera generar a ambas partes. De allí que naciera este acuerdo contenido en el presente escrito conforme estatuye el artículo 525 eiusdem: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. (...), con lo cual se materializa un acto de composición voluntaria respecto del fallo señalado anteriormente y en cuyo dispositivo se ordena a LA DEMANDADA: cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) (sic) por concepto de Indemnización vía resarcimiento del Daño Moral ocasionado a LOS DEMANDANTES, ciudadanos, CAROLINA COLMENARES CHACON (sic) y JOSE (sic) LUIS LUNA GARCIA (sic), identificados ut-supra, sobre la base de la Responsabilidad Administrativa Extracontractual derivada del hecho ilícito donde perdiera la vida su hija, PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES; expresándose todo esto de acuerdo con los siguientes puntos: PRIMERO: LA DEMANDADA ofrece cancelar el monto establecido por el a-quo en la sentencia tantas veces mencionada de fecha 02 de Marzo (sic) de 2009, vale decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) (sic), mediante cheque girado contra la cuenta 01050132641132068339, librado contra el Banco Mercantil, N° 64211708, de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2009, a favor de CAROLINA COLMENARES CHACON (sic), del cual se consigna adjunto copia fotostática marcada `E´. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES aceptan conformes y reciben en este acto, la cantidad señalada en el punto anterior, la cual conforma el total del monto condenado a pagar por LA DEMANDADA de acuerdo con la sentencia de fecha 02 de Marzo (sic) de 2009, antes citada, manifestando de forma clara con la firma de este escrito que LA DEMANDADA, nada queda a deber por concepto de aquella demanda de indemnización de daño moral incoada por LOS DEMANDANTES, quedando terminada de modo total y definitivo esta y cualquier otra eventual reclamación derivada de los hechos ventilados por el presente proceso. En consecuencia, LOS DEMANDANTES desisten expresamente de los derechos y acciones que les corresponden y puedan corresponderle contra LA DEMANDADA por concepto de indemnización de Daño Moral, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización del presente escrito. TERCERO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acto de Cumplimiento Voluntario y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la Indemnización de Daño Moral que los vinculara quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos quedara bonificada a la parte beneficiada por la vía voluntaria aquí escogida. CUARTO: Las partes aquí suscritas solicitan del órgano Jurisdiccional, revise la conformidad con el Derecho de los puntos contenidos en este escrito, ya que por su naturaleza jurídica vienen a configurar una especie de transacción, en virtud del recurso de apelación ejercido por LA DEMANDADA, contra el fallo proferido por el a-quo en fecha 02 de marzo de 2009, del cual ha venido conociendo esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego de ello y siendo procedente, solicitamos que le sea impartida homologación a los puntos acordados, adquiriendo así el carácter de COSA JUZGADA según lo dispuesto por la norma contenida en el articulo 256 ibídem. Finalmente, una vez como sea verificado el cumplimiento integral de las obligaciones a que se contrae el punto anterior, dé por terminado el juicio y ordene el correspondiente archivo del expediente mediante auto expreso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la Gobernación del estado Aragua y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA), “…acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.200.000,00), (…) al Instituto de la Policía de Aragua (INPO Aragua ) (…) por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, por el Pentium (sic) dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, en fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Aragua, apeló del fallo dictado.
Ahora bien, evidencia esta Alzada de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, documentos suscrito por los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luís Luna García y los Abogados Nency Villalobos y Teolinda Rivas, actuando en nombre de sus representados, mediante el cual se dejó constancia del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado A quo, en la cual se ordenó el pago por concepto de indemnización por daños morales estimados en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en beneficio de los demandantes, solicitando a esta Corte la homologación del mismo. Asimismo, el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua, declaró su desistimiento en relación al recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que la transacción es un negocio jurídico complejo, en virtud del cual, se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objetivo es la causa o relación sustancial que se ventila o se ventilará en el juicio. Ello así, con la transacción lo que se busca es solventar, mediante concesiones reciprocas, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin la intervención de los órganos judiciales. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro adjetivo, representado por las concesiones de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
En tal sentido, el Código Civil define esta autocomposición procesal en su artículo 1.713, en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Subrayado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última su principal característica, terminando de forma anómala un litigio pendiente, antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso y teniendo entre las partes fuerza de cosa juzgada. No obstante lo anterior, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256 que disponen, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra transcritas, se desprende que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, terminando el proceso con la celebración de la misma.
Así, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente observa que el Juez A quo condenó al Instituto Policial del estado Aragua, al pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luis Luna García, en virtud de haberse declarado Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta en su contra. En tal sentido, a los efectos de la homologación a la transacción solicitada, esta Corte observa de los autos que corren insertos en la presente causa, que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, documento poder otorgado por el ciudadano Carlos Alcántara González, titular de la cédula de identidad Nº 6.462.598, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de la Policía del estado Aragua, de conformidad con el Decreto Nº 1601 publicada en la Gaceta Oficial de la referida entidad en fecha 3 de agosto de 2009, a favor de la abogada Teolinda Rivas, en el cual expone “…confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA (…), abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.047 en su condición de Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del Estado Aragua, debidamente facultada de conformidad con el último aparte del artículo 6 de la referida Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua (…) para que ejerzan la representación de mi representada antes identificada, por ante el Ministerio del Trabajo, Tribunales Contencioso Administrativo (…) en virtud del mandato conferido (…) podrán hacer toda clase de representación, declaración, incoar todo tipo de demanda, darse por citadas o notificadas en mi nombre (…) solicitar la ejecución de sentencias, convenir, transigir, conciliar, desistir…”, evidenciándose así la facultad de la Representación Judicial de la parte recurrida para transigir en la presente causa, asimismo, al haber sido suscrita la presente transacción por los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luís Luna García, quienes ejercieron la presente demanda, queda verificado, la cualidad de las partes.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos establecidos, como lo son las concesiones reciprocas, esta Corte observa del escrito presentado que “…LA DEMANDADA ofrece cancelar el monto establecido por el a-quo en la sentencia tantas veces mencionada de fecha 02 de Marzo (sic) de 2009, vale decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) (sic), mediante cheque girado contra la cuenta 01050132641132068339, librado contra el Banco Mercantil, N° 64211708, de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2009, a favor de CAROLINA COLMENARES CHACON (sic), del cual se consigna adjunto copia fotostática marcada `E´. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES aceptan conformes y reciben en este acto, la cantidad señalada en el punto anterior, la cual conforma el total del monto condenado a pagar por LA DEMANDADA de acuerdo con la sentencia de fecha 02 de Marzo (sic) de 2009, antes citada, manifestando de forma clara con la firma de este escrito que LA DEMANDADA, nada queda a deber por concepto de aquella demanda de indemnización de daño moral incoada por LOS DEMANDANTES, quedando terminada de modo total y definitivo esta y cualquier otra eventual reclamación derivada de los hechos ventilados por el presente proceso. En consecuencia, LOS DEMANDANTES desisten expresamente de los derechos y acciones que les corresponden y puedan corresponderle contra LA DEMANDADA por concepto de indemnización de Daño Moral, en virtud de que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización del presente escrito. TERCERO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente acto de Cumplimiento Voluntario y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la Indemnización de Daño Moral que los vinculara…” (Mayúsculas y negrillas del original), evidenciándose así de lo antes expuesto, las concesiones reciprocas realizadas por las partes, a los fines de dar por terminado el presente proceso, constando a los efectos en autos, la copia simple del cheque Nº 64211708 de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., a nombre de la ciudadana Carolina Colmenares Chacón, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y suscrito por el Instituto Policial del estado Aragua.
Visto lo antes expuesto y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte la HOMOLOGACIÓN del acto de transacción efectuado por las parte. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daño moral interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOL-ARAGUA), por los ciudadanos demanda por daños y perjuicios ejercida por los ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACÓN y JOSÉ LUIS LUNA GARCÍA.
2. HOMOLOGA la transacción judicial presentada en fecha 11 de febrero de 2010 y celebrada por los ciudadanos Carolina Colmenares Chacón y José Luís Luna García, parte demandante y los Abogados Nency Villalobos y Teolinda Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua y Consultora Jurídica del Instituto de Policía del estado Aragua (INPOL-ARAGUA), respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-000577
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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