JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000820
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1137-09 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 58-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para que las partes presentaren por escrito los informes respectivos, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 28 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Municipal de Información del estado Zulia (EMIZULCA), C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “A los fines de ofrecer a los municipios del país la formación e implementación de sistemas catastrales municipales cónsonos a las nuevas realidades del país como lo ordena la legislación vigente y atendiendo las políticas y directrices del Estado Venezolano, por órgano del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar; se suscribió entre el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO (sic) ZULIA, ente político y autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, la CORPORACIÓN GROUPE ALTA, sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes del (sic) Canadá, provincia de Québec, e INVERSIONES LERINVEST, sociedad mercantil inscrita en el Registro Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de 1.996, bajo el número 1, Tomo 86-A, un convenio de operación conjunta para constituir la EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que la empresa constituida se llevaría “…bajo un esquema básicamente societario tendiente la realización de actos de comercio, se configuró como sociedad mercantil. Destaca que para la eficiente y real concreción de su objeto social, se ameritó la erogación de recursos económicos, experiencia y especiales conocimientos técnicos en geodesia, fotogrametría, cartografía y sistemas de información, los cuales sólo las socias CORPORACIÓN GROUPE ALTA E INVERSINES LERINVEST, estaban en capacidad de aportar. En efecto el capital social de la empresa se estructuró con base al treinta y tres (33%) para cada socio. A más de cuatro (4) años de operaciones, con resultados altamente satisfactorios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el día 19 de diciembre de 2008, funcionarios de la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia,-Policía Municipal de San Francisco, Sindicatura Municipal y un Funcionario de la Contraloría Municipal-, se apersonaron a la sede de la empresa y tomaron intempestivamente por orden de la Alcaldía la sede de la empresa (…) y tomaron intempestivamente por orden de la Alcaldía del Municipio San Francisco procediendo a colocar candados y cadenas a las puertas de acceso, impidiendo con ello el ingreso de trabajadores, directivos y relacionados…”.
Que, “Tan arbitraria actuación queda demostrada con las copias simples de los memorando N-CPU-M-2008-227 de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano MARCOS GAMBUS, actuando en su condición de Gerente de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco, dirigido al ciudadano EDUARDO LABRADOR, Director General de la Alcaldía…” (Mayúsculas del original).
Que, su representada “…no se inscribe en la calificación de empresa municipal, habida cuenta que su participación accionaria es del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33, 33).Capital accionario está por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a que hace referencia el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).
Denunció que la toma de la sede y confiscación de los equipos de (EMIZULCA) comporta la violación al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos antes enunciados y ante la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, a saber 112, 115, 20 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar tendiente al cese de las vías de hecho.
Que, “existe RIESGO INMINENTE DE CAUSAR DAÑOS A LA OPERATIVIDAD DE LA EMPRESA y AL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ya que (EMIZULCA), desarrolla aplicaciones para que las Divisiones del Municipio San Francisco puedan cargar y manejar sus propios datos a los fines del cobro mensual del impuesto predial, lo que comporta daños inminentes no solo a EMIZULCA (sic) sino al Municipio San Francisco del estado Zulia…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “…la confiscación de los bienes genera a su patrocinada un daño patrimonial por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Por otra parte, el valor de los datos gráficos disminuye rápidamente con su caducidad…”
Que, en el mes de enero de 2009, “tocaba fotografiar el municipio entero, pues la base de datos físicas ya tiene 3 años y hay cambios en al menos 15% de los inmuebles. No hacerlo es perder otro 5% o 6% del valor del sistema de cada año…”.
En consecuencia, señaló que “ES PERFECTAMENTE OBJETIVABLE O VERIFICABLE EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, PUES POR SI SOLA LA SENTENCIA DE FONDO NO CONCRETARÍA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE LAS CARACTERÍSTICAS DE COGNICIÓN COMPLETA SUBYACENTES EN EL RECURSO DE NULIDAD (…) IMPLICAN UN LAPSO DE TIEMPO LARGO. Además, se concretó una actuación ablatoria o sancionatoria sin guardar los principios que subyacen en el artículo 49 de la Constitución de 1999…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, “…se declare a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, responsable de la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencia de ello imponga esa jurisdicción los correctivos correspondientes, a los fines de hacer cesar definitivamente la vía de hecho denunciada (…) Decrete a límine, medida cautelar de amparo constitucional a los fines que ORDENE (…) por órgano subjetivo de su Alcalde (…) entregue las instalaciones y equipos a la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA) para que siga desarrollando su actividad hasta tanto dure el presente juicio. Asimismo, ORDENE el cese de cualquier acto que límite el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados como violados en el presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
‘el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…’
Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurado de está (sic) manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.
Una vez, analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos constitucionales alegados como violados por el presunto agraviado, pues para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso de nulidad -pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA C.A (EMIZULCA), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Municipal de Información del estado Zulia (EMIZULCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Municipal de Información del estado Zulia (EMIZULCA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso de nulidad principal interpuesto por la representación judicial de la Empresa Municipal de Información del estado Zulia (Emizulca) Vs Alcaldía del Municipio San Francisco de la manera siguiente:
“…Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de septiembre de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
…Omissis…
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 21 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de instancia transcrita ut supra en la cual se resolvió la acción principal -lo cual fue verificado por el portal web del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado -, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar, estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido sentenciada la pretensión principal de nulidad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Municipal de Información del estado Zulia (EMIZULCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de abril de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por el Abogado Vicente Rafael Padrón, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EMIZULCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la referida representación judicial en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISO DEL ESTADO ZULIA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las copias certificadas al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000820
MEM/
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